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01696-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA COMPLETA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 25009 NO PUEDE INTERPRETARSE AISLADAMENTE, SINO EN CONCORDANCIA CON EL DECRETO LEY N° 19990, LA PROPIA LEY N° 25009 Y SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 029-89-TR. EN CONSECUENCIA, LA REFERENCIA A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA COMPLETA NO SIGNIFICA DE NINGUNA MANERA QUE ELLA SEA ILIMITADA, SIN TOPES Y QUE SE OTORGUE CON PRESCINDENCIA DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS COMUNES A TODOS LOS ASEGURADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 608/2023
EXP. N.° 01696-2023-PA/TC
SANTA
MARDONIO EDILBERTO QUISPE
SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mardonio
Edilberto Quispe Salinas contra la resolución de fojas 155, de fecha 22 de
marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de abril de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que
se declare inaplicable la Resolución N° 02653-2012-ONP/DPR/DL 19990,
de fecha 4 de abril de 2012, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución que le otorgue pensión completa de jubilación minera por el
importe de S/ 3 153.33, que equivale al 100 % de su remuneración de
referencia, sin la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001-EF, ni de
algún otro tope. Asimismo, solicita el pago de los devengados.
La emplazada contesta la demanda2 solicitando que se la declare
infundada. Alega que las pensiones mineras no están exentas de los topes
pensionarios establecidos desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones
y que el actor viene percibiendo la pensión máxima institucional vigente a la
fecha.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 4
de octubre de 20223, declaró infundada la demanda, por estimar que el tope
pensionario establecido en el Decreto Ley 19990 también resulta aplicable a
una pensión otorgada bajo el régimen de jubilación minera, pues el Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, ha dispuesto que la
1 Fojas 26
2 Fojas 86
3 Fojas 116
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MARDONIO EDILBERTO QUISPE
SALINAS
pensión completa a que se refiere dicha ley será equivalente al íntegro de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo
de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N°
02653-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de abril de 20124,
mediante la cual la ONP le otorgó pensión de jubilación minera
completa conforme a la Ley N° 25009 y su reglamento, el Decreto
Supremo N° 029-89-TR, ascendente a la suma de S/. 857.36; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución a través de la cual se le
otorgue pensión completa de jubilación minera por la suma de
S/ 3 153.33, equivalente al 100 % de su remuneración de referencia, sin
la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo N°029-89-TR, ni del
tope establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001-EF.
Asimismo, solicita el pago de los devengados.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El artículo 78 del Decreto Ley N° 19990 hace referencia al monto
máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones
fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto
Ley N° 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la
promulgación del Decreto Ley N° 25967, que retornó a la
determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.
4 Fojas 2
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MARDONIO EDILBERTO QUISPE
SALINAS
4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 029-89-TR, que
aprueba el Reglamento de la Ley N° 25009, Ley de Jubilación de los
Trabajadores Mineros, establece lo siguiente:
Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al
100% del ingreso o remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda el monto máximo de
pensión establecida en el Decreto Ley 19990 (énfasis
agregado).
5. El derecho a la pensión de jubilación minera completa establecido en el
artículo 2 de la Ley N° 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino
en concordancia con el Decreto Ley N°19990, la propia Ley N° 25009
y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-89-TR. En
consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera
completa no significa de ninguna manera que ella sea ilimitada, sin
topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y
máximas comunes a todos los asegurados. Dicha precisión también se
encuentra establecida en el artículo 110.2 del Reglamento Unificado de
las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones,
aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF.
6. En el presente caso, de la Resolución N° 02653-2012-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 4 de abril de 20125, y de la Hoja de Liquidación D. L.
N° 19990, de fecha 28 de marzo de 20126, se advierte que se otorgó al
actor pensión de jubilación del régimen minero conforme a los artículos
1 y 2 de la Ley N° 25009, determinándose que su remuneración de
referencia ascendía a la suma de S/ 3 153.33, por lo que, en aplicación
del Decreto de Urgencia N° 105-2001, referido al monto máximo
establecido en el Decreto Ley N° 19990 a la fecha de expedición de la
antedicha resolución, se le otorgó la pensión máxima mensual de
S/. 857.36. Por tanto, se advierte que el actor viene percibiendo el
monto máximo de pensión mensual que otorga el Sistema nacional de
Pensiones.
7. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
pensión del recurrente, la presente demanda debe ser desestimada.
5 Fojas 2
6 Fojas 4
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MARDONIO EDILBERTO QUISPE
SALINAS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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