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01703-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SE GENERA EL DERECHO A LA PENSIÓN REFERIDO A QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL DICTAMEN O CERTIFICADO MÉDICO EMITIDO POR UNA COMISIÓN MÉDICA EVALUADORA O CALIFICADORA DE INCAPACIDADES DE ESSALUD, O DEL MINISTERIO DE SALUD O DE UNA EPS, QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN VITALICIA DEL DECRETO LEY Nº 18846 O PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº 26790 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y CONEXAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 609/2023
EXP. N.º 01703-2023-PA/TC
SANTA
MERCEDES ELISA RODRÍGUEZ
DELGADO DE PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Elisa
Rodríguez Delgado de Paredes contra la resolución de fojas 187, de fecha 25
de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 11 de junio de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se declare nula la Resolución N° 14615-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de abril del 2018, que le deniega su
derecho a una pensión de jubilación por invalidez según lo previsto en el
inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se
ordene a la entidad demandada que le reconozca tres años y un mes de
aportaciones facultativas adicionales a las reconocidas administrativamente y
le otorgue la referida pensión de invalidez, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la
demanda. Refiere que la demandante no adjunta documentos idóneos para
acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en su condición de
asegurada facultativa; que no existen registros de aportes facultativos en el
reporte del Sistema de Consulta Individual del Empleador y Asegurado, y
que, si bien acreditó 2 años y 8 meses de aportes, no cumple los 12 meses de
aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo
la invalidez, lo cual le permitiría ser beneficiaria de la pensión de invalidez.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 6 de junio de 20221,
declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no cumple el
1 Fojas 126
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requisito detallado en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990,
ya que no cuenta con aportes en el periodo de los 36 meses anteriores a la
fecha en que se produjo la invalidez.
La Sala superior competente confirmó la apelada en el extremo que
declara infundada la demanda, con el argumento de que la accionante no
acredita haber efectuado 12 meses de aportes en los 36 meses anteriores a
aquel en que se produjo la discapacidad (27 de octubre de 2017), tal como lo
establece el literal b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19990, toda vez que
la discapacidad de la cual adolece fue determinada por dictamen de la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad con fecha 27 de octubre de
2017.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución N° 14615-
2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de abril del 2018; y que, en
consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
otorgar a la recurrente pensión de invalidez de conformidad con el artículo
25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando una
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene derecho a
pensión de invalidez el asegurado “a) Cuya invalidez, cualquiera que
fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando
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menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años
completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez,
aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo
menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad
corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo
la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya
invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o
enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo
haya estado aportando”.
5. Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener
una pensión de invalidez deberá presentar “[…] un Certificado Médico de
Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social,
establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades
Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al
contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo
examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una
de dichas entidades […]”.
6. Sobre el particular, conviene recordar que según el artículo 24, inciso a),
“se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física
o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más
de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región”.
7. En el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 27 de octubre de
20172, se indica que la demandante padece de espondilosis avanzada,
gonartrosis bilateral clase I, artrosis manos, sacralización L5 y úlcera de
la córnea con 61 % de menoscabo global. Se señala en dicho documento
que la incapacidad se inició en junio de 2007. De la resolución
2 Fojas 5
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cuestionada3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones4 se advierte
que la emplazada le reconoció 2 años y 8 meses de aportaciones, de los
cuales 1 año y 8 meses de aportaciones se efectuaron a la fecha de inicio
de la incapacidad (junio de 2007).
8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este
Tribunal en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referido al
otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la
fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades
de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha
que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias
y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de
pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de
establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
9. Sentado lo anterior, si bien es cierto que del certificado médico se advierte
que la demandante presenta 61% de incapacidad, también lo es que la
contingencia ocurrió el 27 de octubre de 2017, por lo que no cuenta con
12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se
produjo la invalidez, puesto que laboró de 1978 a 2011. Por tal motivo,
no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
10. Respecto al reconocimiento de los aportes facultativos efectuados de 2006
a 2009, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia
(resoluciones emitidas en los Expedientes 02659-2006-PA/TC, 00252-
2007-PA/TC, 01911-2008-PA/TC, 02684-2012-PA/TC, entre otras) ha
enfatizado que, al evaluar los requisitos legales para el acceso a una
pensión de jubilación, se ha considerado que la acreditación de aportes
efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la
actividad económica independiente o de continuación facultativa,
3 Fojas 6
4 Fojas 12
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solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el
pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial
naturaleza del asegurado facultativo, quien, a diferencia del asegurado
obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente
gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora (negrita y
subrayado nuestro).
11. Se desprende de autos que la demandante adjunta la Resolución N°
56703-2005-GO-DR/ONP Facultativo 1, que aprueba su inscripción
como asegurado facultativo independiente al Decreto Ley N° 19990 a
partir del período tributario de agosto de 20055; sin embargo, no adjunta
documento de pago alguno del que se pueda verificar las aportaciones que
alega haber efectuado.
12. En consecuencia, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación
del derecho a la pensión invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
5 Fojas 2

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