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01704-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR LO QUE RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN, SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO, COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 610/2023
EXP. N.º 01704-2023-PA/TC
SANTA
WILFREDO TRUJILLO MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Trujillo
Morales contra la sentencia de fojas 140, de fecha 10 de enero de 2023,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación
a partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda. Alega que el demandante adquiere
la condición de pensionista recién el 1 de abril de 2004, esto es, fuera de los
alcances del Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía dicha condición. Sostiene que no era posible que al darse la Ley N°
27617 se incorpore el beneficio, pues el demandante no gozaba de pensión, y
que el actor no se encuentra en el supuesto de excepción referido a la
imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a
la ONP, toda vez que su solicitud de pensión es posterior al mes de junio del
2000.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de julio de 20221,
declaró infundada la demanda. Estima que el accionante ha cumplido los dos
primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6° del
Decreto Supremo N° 082-98-EF; empero, no ha satisfecho el requisito fijado
1 Fojas 105
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en el literal c) del artículo 6.° del aludido Reglamento, al haber transcurrido
el plazo de inscripción voluntaria correspondiente. El Juzgado hace notar que
la contingencia ocurrió el 1 de abril del 2004, es decir, después de haber
transcurrido los plazos para inscribirse; que, por lo tanto, no existe
responsabilidad atribuible a la demandada, porque no obtuvo su derecho
pensionario en el periodo correspondiente para el goce del beneficio en
mención.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el
demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del
artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. Añade que la Resolución N°
35760-2005-ONP/DC/DL19990 dispone otorgar pensión de jubilación a
favor del demandante a partir del 1 de abril de 2014 y que no se configura el
supuesto de excepción, dado que no se verifica el requisito c), toda vez que la
solicitud de la bonificación se presentó el 19 de agosto de 2019, esto es, con
posterioridad al último plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los
intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
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Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios
antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
N° 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
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de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-98-
EF.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
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c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución N° 35760-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 20052, que la ONP resolvió
otorgarle al demandante pensión de jubilación minera de la Ley N° 25009
por la suma de S/. 676.57 partir del 1 de abril de 2004, reconociéndole
26 años de aportaciones.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N°
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista de la Ley N°
25009, condición que recién adquiere a partir del 1 de abril de 2004, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a
la bonificación FONAHPU, por lo que resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo
Octavo de la Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
2 Fojas 2
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SANTA
WILFREDO TRUJILLO MORALES
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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