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02440-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE EL DEMANDANTE ADOLECE DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL INFERIOR A 50 %, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.2.4 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA., LA EMPLAZADA DEBE OTORGARLE UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A 24 MENSUALIDADES DE PENSIÓN CALCULADAS EN FORMA PROPORCIONAL A LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 611/2023
EXP. N.° 02440-2022-PA/TC
JUNÍN
FULGENCIO WÁLTER PARIONA
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Wálter
Pariona Gómez contra la resolución de fojas 109, de fecha 3 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con
el objeto de que se le otorgue por única vez la indemnización dispuesta en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, con el abono de los intereses legales y
los costos del proceso (f. 52).
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
28 de diciembre de 2021 (f. 67), declaró fundada la demanda, por considerar
que se encuentra acreditado que el actor padece de una incapacidad
permanente parcial inferior al 50 %.
La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el informe médico adjuntado por
el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de
enfermedades profesionales conforme a lo establecido en la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue la indemnización que le
corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 37 % de
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menoscabo, según lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-
2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó
sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida
está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la
procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.
3. Adicionalmente, el Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que
los supuestos de tutela urgente, como, por ejemplo, grave estado de salud,
permiten acceder al proceso constitucional de amparo para evitar un
perjuicio irremediable en el justiciable.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según
el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en
que se ha visto obligado a trabajar.
6. En el artículo 18.2.4 del referido decreto supremo se señala que la
aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente a
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24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una invalidez permanente total en el caso de que las
lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %.
7. En el presente caso, el demandante adjunta a su demanda copia legalizada
de las tres comunicaciones que recibió por parte de Rímac Seguros: a) la
Carta UNV.SCTR/4167-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 25),
en la que se programan las fechas 1, 15 y 22 de diciembre de 2009 a las 4
p. m. y se le notifica que se le practicarán las evaluaciones necesarias para
determinar si padece de enfermedad profesional; b) la Carta
UNV.SCTR/2528-2010, emitida por Rímac Seguros, de fecha 10 de
febrero de 2010 (f. 26), en la que se le comunica que han procedido a la
reprogramación de las evaluaciones médicas necesarias para determinar
si padece de enfermedad profesional, para los días 6, 13 y 20 de abril de
2010, a las 9:00 horas; c) la Carta UNV/SCTR/10109-2010, de fecha 11
de junio de 2010 (f. 10) en la que la demandada reconoce que, de acuerdo
con la auditoría médica realizada en el Centro Médico Corpac, de fecha 8
de junio de 2010, el actor presenta menoscabo global por neumoconiosis
e hipoacusia neurosensorial de 37.00 %, y manifiesta que no se ha
acreditado que las enfermedades que padece se hayan configurado en el
periodo durante el cual que trabajó bajo la cobertura de la póliza
contratada por la empresa Santa Catalina EIRL; d) Informe de Auditoría
Médica de fecha 8 de junio de 2010 y los exámenes auxiliares que
sustentan dicho informe (ff. 11 a 22) expedidos por el Centro Médico
Corpac, en los que se concluye que el actor presenta “sospecha de
neumoconiosis”: 10 % e “hipoacusia neurosensorial”: 30 %, con
menoscabo global de 37 %.
8. De la lectura de la demanda y del recurso de agravio constitucional se
advierte que el actor manifiesta su conformidad con el grado de
incapacidad —37 %— reconocido por Rímac Seguros, tal como consta
del Informe de Auditoría Médica de fecha 8 de junio de 2010 suscrito por
el médico auditor de la demandada (f. 11).
9. En cuanto a las labores realizadas, de la Resolución 25488-2014-
ONP/DP.GD/DL,19990, de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 8), se advierte
que el actor laboró durante más de 22 años en la modalidad de mina
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subterránea y de los certificados de trabajo que obran de fojas 2 a 5 se
verifica que se desempeñó como maestro perforista.
10. En consecuencia, habiendo quedado acreditado en autos, conforme se
menciona en el fundamento 7 supra, que el demandante adolece de una
incapacidad permanente parcial inferior a 50 %, a tenor de lo establecido
en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA., la emplazada debe
otorgarle una indemnización equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez
permanente total conforme se ha precisado en el fundamento 6 supra.
11. Importa precisar que para el caso de la invalidez parcial permanente por
debajo del cincuenta por ciento se ha previsto que el cálculo del monto
equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión debe efectuarse en
forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente
total. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la
indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para
la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las
24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente,
atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado
inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable,
conforme lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal (sentencias
recaídas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC,
02178-2021-PA, entre otras).
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
13. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales reclamado,
corresponde abonarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
otorgar al demandante la indemnización por enfermedad profesional
señalada en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003- 98-S.A.,
efectuando el cálculo conforme a los lineamientos indicados en los
fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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