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02588-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, YA QUE HAN EXPRESADO LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS POR LAS QUE SE DISPONE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL FAVORECIDO, HABIÉNDOSE ANALIZADO ASPECTOS PERSONALES Y DOCUMENTALES ACTUADOS EN AUTOS, LOS QUE HAN SIDO TOMADOS EN CONSIDERACIÓN, ADEMÁS DE OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONDUCTA PROCESAL DEL PROCESADO, POR LO QUE RESULTA ADMISIBLE LA MOTIVACIÓN EN TÉRMINOS CONSTITUCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 583/2023
EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC
CUSCO
JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA
Representado por JHOEL LEONCIO
FARFÁN SILLO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio
Farfán Sillo, abogado de don Jhonatan Mendívil Zanabria, contra la
Resolución 7, de fojas 111, de fecha 27 de mayo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2022, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado
de don Jhonatan Mendívil Zanabria, interpone demanda de habeas corpus
contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, don Pedro Álvarez Dueñas, don Aníbal Abel
Paredes Matheus y don Reynaldo Ochoa Muñoz, y el juez del Tercer Juzgado
de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don
Guido Castillo Lira (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al principio de
imputación necesaria o suficiente.
Don Jhoel Leoncio Farfán Sillo solicita que se declaren nulas (i) la
Resolución 8, de fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 19), mediante la cual se
declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de ocho
meses dictado contra don Jhonatan Mendívil Zanabria en el proceso penal que
se le sigue por la comisión del delito de ejercicio ilegal de medicina; y (ii) la
Resolución 11, de fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 46), mediante la cual se
confirma la estimatoria del requerimiento de prisión preventiva (Expediente
3367-2021-24-1001-JR-PE-03).
El recurrente manifiesta que don Jhonatan Mendívil Zanabria es
estudiante de medicina de la UDABOL (Universidad de Aquino Bolivia), con
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sede en el país de Bolivia, y que don Hans Vargas Sánchez, propietario de la
clínica Medical Cusco, al enterarse de que no ostentaba la profesión ni el
título de médico, le ofreció un puesto de trabajo en su clínica como médico
cirujano, pero como no contaba con una condición profesional le indicó que
trabajaría bajo el nombre e identidad del médico Elard Fredy Valle Pin; oferta
de trabajo que aceptó sin tener conocimiento de las consecuencias jurídicas.
Refiere que al favorecido se le inició proceso por la presunta comisión del
delito de ejercicio ilegal de la medicina; que, sin embargo, debe tomarse en
cuenta que la conducta del favorecido no reviste especial gravedad, por
cuanto no se trata de una persona que carezca de formación profesional alguna
en el campo de la medicina, pues el favorecido tiene formación especializada
en medicina por haber cursado estudios universitarios.
Alega que en el mencionado proceso penal ha pedido acogerse al
proceso especial de terminación anticipada y que alternativamente a ello ha
solicitado la aplicación del principio de oportunidad. Aduce que la Sala
superior demandada ha confirmado el auto que declara fundado el
requerimiento de prisión preventiva sin realizar ninguna justificación
respecto a los argumentos presentados sobre el arraigo familiar y
domiciliario. Arguye que la Sala no ha efectuado un razonamiento correcto
que permita apreciar la inexistencia del principio de presunción de inocencia,
ya que ha quedado demostrada la inexistencia de pruebas fehacientes y
contundentes para determinar los graves y fundados elementos de convicción
que lo vinculen a la comisión del delito, considerando que no existe el dolo.
Agrega que no se ha logrado valorar el arraigo laboral, donde se acredita que
no hay peligro procesal, y que únicamente el operador judicial basa su
decisión en que el delito es el de uso de documento falso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 65) y solicita que se
la declare improcedente. Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas
no afectan los derechos constitucionales invocados y que el demandante no
las ha adjuntado.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia del Cusco, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de
fecha 29 de abril de 2022 (f. 76), declaró improcedente la demanda de habeas
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corpus, con el argumento de que no se advierte una vulneración al derecho a
la debida motivación de resoluciones judiciales, y que, por ende, tampoco
existe afectación de los derechos al debido proceso y a la presunción de
inocencia. Indica que el habeas corpus es un proceso constitucional destinado
a proteger los derechos reconocidos en la Constitución y no a revisar si el
modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más
adecuado conforme a la legislación ordinaria, toda vez que para realizar tal
cuestionamiento las partes procesales han de ejercitar los medios
impugnatorios y mecanismos procesales establecidos por ley. Por tanto, no se
puede pretender que el proceso constitucional de habeas corpus se convierta
en una vía alternativa o complementaria para cuestionar las resoluciones
dictadas en el decurso del proceso penal o para subsanar omisiones en la
defensa del imputado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Cusco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la Resolución
8, de fecha 2 de setiembre de 2021, mediante la cual se declara fundado
el requerimiento de prisión preventiva dictado en contra de don Jhonatan
Mendívil Zanabria por el plazo de ocho meses en el proceso penal que se
le sigue por la comisión del delito de ejercicio ilegal de medicina, y su
confirmatoria, la Resolución 11, de fecha 1 de diciembre de 2021
(Expediente 3367-2021-0-1001-JR-PE-03).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
a la presunción de inocencia y al principio de imputación necesaria o
suficiente.
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Análisis del caso
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por
un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con
relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión […]” (sentencia emitida en el
Expediente 01291-2000-AA/TC).
4. Por otro lado, el demandante cuestiona que los emplazados no han
justificado debidamente lo relacionado con los argumentos presentados
sobre el arraigo familiar y domiciliario.
5. Al respecto, las resoluciones cuestionadas expresan lo siguiente:
• La Resolución 8 (f. 19), de fecha 2 de setiembre de 2021, resolución
de primera instancia, a fojas 25 y 26 resuelve:
En relación al primer imputado al señor Jhonatan Mendívil Zanabría, se ha
presentado documentos que evidenciarían que tiene cierto arraigo domiciliario,
se ha señalado que tiene un domicilio, que este domicilio sí existe y se ha
realizado contratos, la Fiscalía ha cuestionado y ha señalado que no le generan
mucha confianza, en todo caso al juzgado le corresponde valorar si genera o no
confianza, el arraigo que el juzgado debe verificar es un arraigo domiciliario,
es decir existe un lugar donde una persona resida y que sea de calidad, la
calidad está vinculada a que con gran probabilidad esté vinculado al bien y que
prefiera quedarte no escaparse frente una persecución penal, porque tiene que
proteger el bien quiere quedarse en el bien, cuidarlo, atender el bien evitar que
alguien lo ocupe, entonces es importante verificar el vínculo que tiene una
persona con un bien inmueble, si bien el imputado tiene arraigo, advertimos
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pero que no tiene un arraigo de calidad dado que el bien si bien existe pero es
un bien alquilado y puede cambiar, puede irse a otro lugar, entonces el arraigo
domiciliario no es de calidad.
Respecto a su arraigo familiar advertimos que si tiene arraigo familiar, tiene
hijos y una esposa, existiría una vinculación, entonces sí tendría arraigo
familiar de calidad; en relación al arraigo laboral advertimos que no tiene
arraigo laboral de calidad, dado que justamente la actividad principal en
apariencia a la que se dedicaba el imputado era Médico, hacerse pasar como
Medico para obtener ganancias económicas, entonces su arraigo laboral no es
de calidad, si bien se ha presentado una constancia que daría cuenta que trabaja
en su condición de asistente, pero como ha explicado la Fiscalía esta constancia
no genera confianza dado que no precisa el horario, además es del año 2020
justamente genera desconfianza dado que se señala que de febrero de 2020
hasta la fecha vendría realizando este trabajo, pero los hechos materia de
incriminación ocurrieron cuando el imputado, en apariencia trabajaba en esta
empresa SOLUTRONIC, lo que no le genera confianza este documento
certificado de trabajo no es claro, no especifica el horario, el tiempo laboral,
cuál es específicamente la actividad, por lo que no le genera confianza el
arraigo laboral tampoco la vinculación es fuerte al trabajo solamente se señala
que es de medio tiempo, en todo caso no tiene arraigo laboral de calidad (…).
• La Resolución 11 (f. 46), de fecha 1 de diciembre de 2021, que
confirma la prisión preventiva, a fojas 58 resuelve:
34. Respecto a los arraigos, la defensa técnica del recurrente ha señalado como
agravio que se ha acreditado tanto el domicilio como la actividad lícita y
conocida del imputado. Además, el Juzgado señaló que el imputado no cuenta
con arraigo domiciliario, cuestionando la verosimilitud del contrato de
arrendamiento. Por otro lado, en audiencia de apelación la defensa ha
cuestionado el arraigo domiciliario de «calidad» al que hace mención el A quo.
35. Se ha presentado el recibo de luz se señala como vivienda del investigado la
Urb. Mariscal Gamarra A-27 del Distrito, Provincia y Región del Cusco, y
contrato de arrendamiento que permitiría verificar que efectivamente el
recurrente tiene como vivienda el inmueble antes señalado, empero si bien
acreditaría su calidad domiciliaria también es cierto que es un documento
reciente, porque en la misma -parte introductoria de contrato- no precisa su
dirección domiciliaria anterior únicamente la señora Susan Carolina Cervantes
Lovón se identifica en la Urb. Santa Beatriz D-06 del distrito de Wanchaq.
36. Además coincidente con el criterio del A quo, no se cumple este primer
presupuesto sobre todo porque el imputado no tendría domicilio fijo al menos
de data antigua, sino de una fecha reciente, por tanto, el Tribunal concluye que
no se cumple con un arraigo de calidad en este supuesto.
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37. Se recalca que no está en cuestión el arraigo familiar que el a quo ha dejado
por sentado; por ende, innecesario su análisis.
38. Respecto al arraigo laboral, la parte recurrente presentó como elemento de
convicción un contrato de trabajo celebrado con «Soluciones en seguridad
electrónica», que lo vincula con dicha persona con RUC N.° 10400883896, por
un periodo de dos años, desde el 01 de febrero de 2020 hasta el 01 de febrero
de 2022. Sin embargo, en audiencia de apelación el imputado recurrente ha
señalado al momento de su acreditación, ante la pregunta sobre su actividad
económica, que «actualmente no estoy trabajando momentáneamente». Este
aspecto ha generado duda en el Tribunal respecto a este arraigo ya que si el
imputado tiene supuestamente contrato hasta el 2022, entonces debería haber
referido que realiza dicha actividad.
39. Además dicho contrato de trabajo da cuenta de una actividad laboral
distinta a la que el propio imputado y su defensa han aceptado, esto es ejercicio
ilegal de la medicina, pues habría sido intervenido en flagrancia ejerciendo
dicha actividad en junio de 2021, pero a su vez refiere tener un contrato de
trabajo con otra empresa incluso desde el año 2020, lo que es totalmente
contradictorio.
40. Ante el Tribunal, la defensa del recurrente ha presentado distintos elementos
de convicción para poder demostrar sus arraigos. Básicamente, la defensa alega
que el imputado tiene una actividad la cual es ser estudiante y que sus
actividades las ha realizado en función a un contrato de trabajo que ha sido
presentado conforme obra en autos.
41. Además, es preciso señalar que dicho imputado no ha terminado su carrera
de medicina y que no tiene título alguno. En ese sentido, tampoco se acredita un
arraigo de calidad en este aspecto ya que la actividad principal del imputado se
habría dado al hacerse pasar como médico. Al no continuar con dicha
ocupación, su arraigo laboral se vería afectado. Por tanto, no se habría
acreditado arraigo de calidad en este punto.
42. Este Tribunal considera que no hay sustento documental que genere
convicción en el Tribunal de que el imputado no eludirá la justicia, más aún si
se tiene que, en el escrito presentado por el recurrente en fs. 117, el 01 de
diciembre de 2021, el imputado presentó una cédula de identidad extranjera del
Estado Plurinacional de Solivia, el pasaporte N.° 116303774, que aún tiene
vigencia hasta febrero de 2022. Por tanto, es por demás evidente que tiene
medios posibles para abandonar el país en cualquier momento si es que no se
dispone la medida coercitiva, pues por el contrarío estos documentos
demuestran que tiene arraigo en un país distinto al nuestro.
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6. Conforme a lo expuesto, las resoluciones judiciales se encuentran
debidamente motivadas, ya que han expresado las razones fácticas y
jurídicas por las que se dispone la prisión preventiva en contra del
favorecido, habiéndose analizado aspectos personales y documentales
actuados en autos, los que han sido tomados en consideración, además
de otros aspectos relacionados con la conducta procesal del procesado,
por lo que resulta admisible la motivación en términos constitucionales.
Asimismo, se advierte de la decisión de la Sala Superior que se ha dado
respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso de
apelación y que se ha sustentado debidamente la confirmatoria de la
decisión.
7. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la demanda debe ser
desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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