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02682-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE, DADO QUE EL DEMANDANTE PASÓ A RETIRO EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1996, NO CORRESPONDE APLICARLE EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1132, QUE, EN CONCORDANCIA CON LA DÉCIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA CITADA NORMA, REGULA EL SUBSIDIO PÓSTUMO Y EL SUBSIDIO POR INVALIDEZ DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 612/2023
EXP. N.° 02682-2022-PA/TC
LIMA
ISAAC ADOLFO VALENCIA
ARIZPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Adolfo
Valencia Arizpe contra la resolución de fojas 109, de fecha 13 de mayo de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de junio de 2015, interpone demanda de
amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y la
Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de
Interior, solicitando que se le otorgue el pago de subsidio póstumo y por
invalidez que le corresponde a partir del mes de enero de 2013, conforme lo
establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la
Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, con el valor
actualizado y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el
pago de los costos del proceso.
El procurador público del Ministerio del Interior y la Policía Nacional
del Perú contesta la demanda manifestando que el subsidio póstumo solo
puede ser reclamado por los beneficiarios del causante en caso de
fallecimiento en acto de servicio o a consecuencia del servicio, lo que no ha
ocurrido en el presente caso. Asimismo, sostiene que el actor fue pasado de
la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de incapacidad
psicosomática en Acto del Servicio y que por ello se le otorgaron todos los
derechos y beneficios que por ley le corresponden.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de
2018 (f. 87), declaró fundada la demanda, por considerar que al recurrente le
corresponden los beneficios solicitados, de conformidad con el Decreto
Legislativo 1132, por haber sido miembro de la Policía Nacional del Perú.
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La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que el Decreto Legislativo 1132 fue publicado el 9
de diciembre de 2012 y que es de aplicación para los pensionistas que pasen
a la situación de retiro después del 10 de diciembre de 2012, situación de
hecho en la que no se encuentra el recurrente, pues es pensionista conforme
al Decreto Ley 19846.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue el pago de subsidio póstumo e
invalidez que le corresponde a partir del mes de enero de 2013, conforme
a lo establecido por el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132,
concordante con la Primera Disposición Complementaria Final de dicha
norma, con el valor actualizado y los intereses legales generados a la
fecha de pago, así como el pago de los costos del proceso.
Análisis de la controversia
2. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en su
artículo 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final,
establece lo siguiente:
Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de
fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio,
consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada
más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación
por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que
se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma,
correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a
la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se
otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio
estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios
de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su
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promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho
a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin
se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el
Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (subrayado agregado).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Décima Primera.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por
invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han
obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del
titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio.
El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente
a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren
los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez (…).
3. A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre
de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez,
en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas
del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento
fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-
2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva
del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual
vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto
Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-
2014.
4. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace
referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6
establece lo siguiente:
Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del
Decreto Legislativo N.º 1132
Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos
del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo
15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente
a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del
artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo,
para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y
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para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su
equivalente (subrayado agregado).
5. De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de
subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo se otorga a
los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la
pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal
(titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en
acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15
del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable
únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse
bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando
sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo
los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de
diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable
al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú.
6. En el presente caso, consta de la Resolución Suprema 700-96-IN/PNP,
de fecha 4 de noviembre de 1996 (f. 5), que se pasó al teniente PNP Isaac
Adolfo Valencia Arizpe de la situación de actividad a la de retiro por
invalidez total y permanente contraída en Acto del Servicio, a partir de
la fecha de expedición de dicha resolución.
7. Conviene precisar que el recurrente solicita tanto el subsidio póstumo
como el subsidio por invalidez, regulados en el artículo 15 del Decreto
Legislativo 1132. Al respecto, con relación al subsidio póstumo, se
observa de la normativa reseñada en los fundamentos precedentes que
dicho concepto corresponde únicamente a los beneficiarios del titular de
las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú que hubiera fallecido
en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues quien
solicita dicho beneficio es el mismo titular.
8. De otro lado, respecto al subsidio por invalidez, se aprecia que el teniente
PNP Isaac Adolfo Valencia Arizpe pasó a retiro el 4 de noviembre de
1996, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en
vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se
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encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima
Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.
9. Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el
Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014
en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró
infundada la demanda, por considerar que con la dación de los Decretos
Legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre de 2012, que
aprueban un nueva estructura de ingresos y pensiones aplicable al
personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un
trato desigual al demandante en la medida en que el Supuesto de Hecho
1, en el que se encuentra el accionante, conformado por el grupo de
militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en
vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en
situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el
Decreto Ley 19846, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho
que considera como términos de comparación: Supuesto de Hecho 2,
conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre
de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y
1133, se encuentran en situación de actividad prestando sus servicios
laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada por el Decreto
Legislativo 1132, y que al pasar a la situación de retiro su régimen de
pensiones sigue siendo el regulado por el Decreto Ley 19846; y el
Supuesto de Hecho 3, conformado por el grupo de militares y policías
que a partir del 10 de diciembre del 2012, fecha de entrada en vigor de
los Decretos Legislativos 1132 y 1133, inician la carrera de oficiales o
suboficiales en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos del
Decreto Legislativo 1132 y pasan a la situación de retiro bajo el nuevo
régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme
a lo dispuesto por el artículo 2 de este último dispositivo legal.
10. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que, dado que el demandante
pasó a retiro el 4 de noviembre de 1996, no corresponde aplicarle el
artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la
Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma,
regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar
de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al
10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad cuyo régimen
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de pensiones, al pasar a la situación de retiro, es el regulado por el
Decreto Ley 19846. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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