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02876-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 016-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE, CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTE, PUES EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 25303 NO ESTÁ VIGENTE. POR ESTA RAZÓN, SE DEBE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 594/2023
EXP. N.° 02876-2022-PC/TC
LORETO
VÍCTOR MANUEL BARDALES
CHILICAHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín
Contreras Silva, en representación de don Víctor Manuel Bardales Chilicahua
contra la resolución de foja 107, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2019, don Germán Agustín Contreras Silva, en
representación de don Víctor Manuel Bardales Chilicahua, interpone
demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto,
el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con
el objeto de que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 016-2019-
GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, se le pague la suma de
S/. 64 578.90 por el concepto de devengados de la bonificación diferencial
mensual equivalente al 30 % de la remuneración total, por condiciones
excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303,
bajo apercibimiento de destitución del responsable y el pago de una multa
acumulativa por cada día calendario por incumplimiento, así como el pago de
los intereses legales y los costos del proceso (f. 19).
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, mediante
Resolución 1, de fecha 10 de junio de 2019, admite a trámite la demanda (f.
27).
La procuradora pública adjunta del Gobierno regional de Loreto
contesta la demanda. Expresa que la presente controversia debe ser dilucidada
en el proceso contencioso administrativo; además, refiere que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige no reúne los requisitos mínimos
para ser efectivo en el proceso de cumplimiento, conforme a la sentencia
emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y que el beneficio solicitado
solo comprendía el periodo fiscal de 1992.
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LORETO
VÍCTOR MANUEL BARDALES
CHILICAHUA
Argumenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en
el Expediente 03725-2017-PC/TC declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Germán Agustín Contreras Silva y otros, sobre
el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303. Finalmente refiere que, si
por error la entidad emplazada le hubiera venido otorgando la reclamada
bonificación diferencial, dicho error no puede generar derechos a favor del
actor, ni mucho menos obligaciones a cargo de la entidad, por ser contrarios
a ley (f. 38).
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 2021, declaró
fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo
cumplimiento se solicita contiene un mandato cierto, claro e indubitable, por
cuanto no ha sido materia de cuestionamiento por la demandada, ya sea
judicial o extrajudicial (f. 63).
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
improcedente la demanda, en consonancia con el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, por estimar que el mandato contenido en la
resolución administrativa cuyo cumplimiento reclama el actor no cumple los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC, reiterados en la Sentencia Interlocutoria 02397-2016-
PC/TC, pues el cálculo de la bonificación reclamada se encuentra
condicionado a la calificación previa, entre otros, del estatus laboral de los
trabajadores, lo cual debe efectuarse en un proceso ordinario que cuente con
estación probatoria (f. 107).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución
Directoral 016-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de
2019, y que, como consecuencia de ello, se le pague al demandante la
suma de S/. 64 578.90 por el concepto de devengados de la bonificación
diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total, por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184
de la Ley 25303, bajo apercibimiento de destitución del responsable y el
pago de una multa acumulativa por cada día calendario por
incumplimiento, así como el pago de los intereses legales y los costos del
proceso.
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LORETO
VÍCTOR MANUEL BARDALES
CHILICAHUA
Requisito especial de la demanda
2. Con los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 13 a 16 se acredita
que el demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda
(actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal
Constitucional).
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 016-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3
de enero de 2019 (f. 9), resuelve:
Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal,
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano-marginales una bonificación diferencial mensual equivalente al 30%
de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales
de trabajo, conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la Ley N°
25303 y de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación
adjunto que forma parte de la presente resolución; de conformidad con el inciso
b) del Art. 53 del Decreto Legislativo N° 276 a los trabajadores activos e
inactivos administrativos y asistenciales del Hospital Santa Gema de
Yurimaguas.
Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS del Artículo
184° de la Ley N° 25303, a los siguientes servidores activos e inactivos, de
acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución:
(…)
ADMINISTRATIVO
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VÍCTOR MANUEL BARDALES
CHILICAHUA
APELLIDOS Y
N° SITUACIÓN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017
NOMBRES RÉGIMEN TOTAL
LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS
(…)
BARDALES
2
CHILICAHUA SUC.
276 X 47342.8 17 236.1 64,578.90
VÍCTOR INTESTADA
MANUEL
(…)
5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el
artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución
Directoral 016-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de
2019, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues, de no ser
así, estaríamos ante una resolución administrativa que carece de
virtualidad jurídica.
6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para
1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo
siguiente:
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren
en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y
equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en
emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*)
7. El otorgamiento de dicha bonificación fue prorrogado para el año 1992
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156,
161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 –
incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría
Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307
de la Ley 25303; (…)
8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido
por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992:
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LORETO
VÍCTOR MANUEL BARDALES
CHILICAHUA
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91,
92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189,
191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207,
208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233,
234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253,
254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269
(…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (…).
9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y su texto fue
sustituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo
269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
«Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164,
166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº
25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de
Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº
556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto
Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977». (resaltado nuestro)
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-
2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado
lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N°
25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece
otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad
con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue
prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del
Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art.
17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992,
siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto
Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
EXP. N.° 02876-2022-PC/TC
LORETO
VÍCTOR MANUEL BARDALES
CHILICAHUA
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N°
25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación
establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta
el 31 de diciembre del año 1992.
12. En consecuencia, la Resolución Directoral 016-2019-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, cuyo cumplimiento se
exige, carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de
la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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