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02941-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. LA PLURALIDAD DE INSTANCIA TRATA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE POR OBJETO GARANTIZAR QUE LAS PERSONAS, NATURALES O JURÍDICAS, QUE PARTICIPEN EN UN PROCESO JUDICIAL TENGAN LA OPORTUNIDAD DE QUE LO RESUELTO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL SEA REVISADO POR UN ÓRGANO SUPERIOR DE LA MISMA NATURALEZA, SIEMPRE QUE SE HAYA HECHO USO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS PERTINENTES FORMULADOS DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 601/2023
EXP. N.º 02941-2022-PHC/TC
CAÑETE
SARA LUZ CANALES AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel
Meléndez Sáenz, abogado de doña Sara Luz Canales Aguilar, contra la
resolución de fojas 283, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que
desestimó la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2022, doña Sara Luz Canales Aguilar
interpone demanda de habeas corpus (f. 5) contra los jueces superiores de la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
Francisco Enrique Ruiz Cochachin, Federico Quispe Mejía y Sergio
Teodoro Casana Bejarano. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la pluralidad de instancias y al debido
proceso.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 16, de fecha 23 de
noviembre de 2020 (f. 169), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró fundado de oficio el
control de admisibilidad respecto al recurso de apelación que presentó
contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019 (f. 108);
inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia;
y nula la Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019, que concedió la
apelación de sentencia; y (ii) la Resolución 17, de fecha 23 de noviembre de
2020 (f. 173), que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto
contra la precitada Resolución 16 (Expediente 00080-2018-28-0806-JR-PE-
01). En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución
concediendo el recurso de apelación de sentencia y que un nuevo órgano
revisor emita pronunciamiento de fondo.
La recurrente manifiesta que el Juzgado Penal Unipersonal de Mala
mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019, la
condenó como autora del delito de usurpación agravada-despojo de la
posesión a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
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ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de
conducta. Contra esta sentencia presentó, con fecha 28 de octubre de 2019,
recurso de apelación dentro del plazo de ley, el cual fue concedido mediante
Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019, por considerar que el
recurso cumplía los requisitos establecidos en el artículo 405, inciso 1), del
Nuevo Código Procesal Penal; en consecuencia, se dispuso que se eleven
los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cañete.
Agrega que la referida Sala Penal de Apelaciones, mediante
Resolución 11, de fecha 18 de noviembre de 2019, corrió traslado del
escrito de fundamentación del recurso de apelación a los demás sujetos
procesales por el plazo de cinco días en aplicación del artículo 421, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, por Resolución 12, de fecha
16 de diciembre de 2019, la citada Sala comunicó a los sujetos procesales
que podían ofrecer medios probatorios por el plazo de cinco días de
conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 421 del mencionado
código. Posteriormente, mediante Resolución 13 fijó como fecha para la
audiencia de apelación de sentencia el 23 de marzo de 2020, la cual fue
reprogramada para el 23 de noviembre de 2020 mediante Resolución 15, de
fecha 14 de setiembre de 2020.
Puntualiza que, durante la Audiencia de Apelación de Sentencia, el
director del debate efectuó el control de admisibilidad de la apelación, luego
de lo cual el Colegiado, mediante la Resolución 16, de forma extemporánea
declaró inadmisible el citado recurso y nulo su concesorio. Asimismo,
precisa que contra la Resolución 16 interpuso recurso de reposición, el cual
fue declarado inadmisible mediante la Resolución 17.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete,
mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2022 (f. 14), admite a
trámite la demanda.
La Universidad Peruana de Integración Global SAC-UPIG, a fojas 79
de autos, solicitó ser incorporada al proceso de habeas corpus como tercero
con legítimo interés respecto al resultado del presente proceso.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 225 de autos,
se apersona ante la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, señala domicilio procesal y casilla electrónica.
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete,
mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 178),
declaró infundada la demanda, al considerar que la Sala demandada advirtió
que el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia
condenatoria no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 405,
inciso 1, literal c), del Nuevo Código Procesal Penal acerca de las
formalidades de los recursos en relación con las partes y que los puntos de
la decisión a los que se refiere la impugnación tenían fundamentos
contrarios a su pretensión. Sin embargo, se concedió el uso de la palabra a
su abogado defensor durante la audiencia de apelación de sentencia a fin de
que aclare los puntos que habrían sido expuestos en su recurso de apelación,
pero no pudo justificarlo ni identificar con suficiencia cuál extremo o cuáles
extremos de la sentencia condenatoria le causaban agravio ni precisó los
puntos de la decisión a que se refiere la impugnación. Tampoco indicó los
fundamentos de hecho y derecho con relación al error en que se habría
incurrido ni su pretensión concreta y solo señaló que se debe priorizar, más
allá del formalismo, la concesión del recurso en el cual se citó normas
procesales relacionadas con este.
De otro lado, declaró improcedente la solicitud presentada por la
Universidad Peruana de Integración Global SAO-UPIG, para que sea
incorporada como tercero con legítimo interés en el presente proceso, por
considerar que el Nuevo Código Procesal Constitucional no tiene prevista la
posibilidad de incorporar a terceros con interés en los procesos de habeas
corpus, más aún cuando mediante la sentencia se condenó a la actora como
persona natural y no en representación de persona jurídica alguna. Tampoco
la citada sentencia comprendió a la referida universidad como tercero
civilmente responsable. Finalmente, hace notar que el proceso de habeas
corpus protege el derecho a la libertad de una persona natural y no de la
persona jurídica.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 16,
de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró fundado de oficio el
control de admisibilidad respecto al recurso de apelación interpuesto
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contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019, que
condenó a doña Sara Luz Canales Aguilar como autora del delito de
usurpación agravada-despojo de la posesión a cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres
años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; inadmisible el recurso
de apelación que interpuso contra la citada sentencia; y nula la
Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019, que concedió la
apelación de sentencia; y (ii) la Resolución 17, de fecha 23 de
noviembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de reposición
contra la precitada Resolución 16 (Expediente 00080-2018-28-0806-JR-
PE-01). En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución
concediendo el recurso de apelación de sentencia y que un nuevo órgano
revisor emita pronunciamiento de fondo.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.
Consideraciones previas
3. Doña Sara Luz Canales Aguilar ha interpuesto recurso de agravio
constitucional contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2022, solo en el
extremo en el que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete declaró infundada la demanda. Por consiguiente, este
Tribunal Constitucional solo emitirá pronunciamiento sobre este
extremo.
Análisis del caso
4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia,
que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al
debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental (sentencias recaídas en los expedientes 01243-2008-
PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC).
5. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia trata de un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
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oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro
del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia
guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
6. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer
los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos,
además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias
recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-
PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC), sin que ello conlleve que la
configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede
librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un
contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible
para el legislador.
7. En tal sentido, el artículo 405, inciso 1, literales b) y c), del Nuevo
Código Procesal Penal, respecto a la formalización del medio
impugnatorio de apelación, prescribe que las partes deben precisar las
partes o los puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y
que expresen los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen.
Además, establece que el recurso deberá concluir formulando una
pretensión concreta y que los recursos interpuestos oralmente contra las
resoluciones finales expedidas en las audiencias (como son las
sentencias) se formalizarán por escrito dentro del plazo de cinco días,
salvo disposición distinta de la ley.
8. El artículo 421, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal establece que
(…)
Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para
hacerlo, si la Sala Superior estima inadmisible el recurso podrá
rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que
pueden ofrecer los medios probatorios en el plazo de cinco días.
(…)
9. Este Tribunal aprecia que la Sala superior expidió la cuestionada
Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2020, después de haber
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emitido la Resolución 11, de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante
la cual se corrió traslado del escrito de fundamentación del recurso de
apelación a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días; la
Resolución 12, de fecha 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se
comunicó a los sujetos procesales que podían ofrecer medios
probatorios por el plazo de cinco días; y la Resolución 13, que señaló
fecha para la audiencia de apelación de sentencia, la cual fue
reprogramada para el 23 de noviembre de 2020, mediante Resolución
15, de fecha 14 de setiembre de 2020. En otras palabras, la Sala superior
demandada incumplió lo estipulado en el inciso 2 del artículo 421 del
nuevo Código Procesal Penal.
10. En el presente caso, en cuanto a la motivación del recurso de apelación
de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 152) que interpuso la accionante
contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019, este
Tribunal aprecia que se señaló lo siguiente:
I. PETITORIO
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 404, 405, 416 y 421 del
Código Procesal Penal interpongo Recurso de apelación contra la
Resolución N ° 07 que impone SENTENCIA CONDENATORIA en
contra de mi persona con 04 años de pena privativa de la libertad
suspendida y al pago cíe S/ 4000 nuevos soles por cada uno de los
supuestos agraviados (14 personas). Bajo los siguientes argumentos:
II. AGRAVIOS CAUSADOS POR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
1 FALTA DE NEXO CAUSAL EN LA IMPUTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO QUE FUE ESTIMADA EN LA
SENTENCIA RECURRIDA
Al respecto, es claro establecer que si bien los supuestos agraviados han
declarado como testigos, estos imputan a mi patrocinada la comisión del
hecho delictuoso sin encontrar congruencia en la supuesta participación
de patrocinada de los supuestos hechos de violencia contra las cosas en
los que se basa la imputación, como podemos ver en la declaración de los
testigos (que no son, más que los propios supuestos agraviados que no
han comprobado sus dichos de manera periférica con otros elementos de
convicción sobre la participación de mi patrocinada y muy por el
contrario la misma no es uniforme entre ellos y resultan ser
INCONGRUENTES)[…].
11. Se advierte también en el antedicho recurso que se menciona a cada uno
de los testigos, quienes hicieron referencia a la presencia de la actora en
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el lugar de los hechos. Así, señala que, a pesar de ello, no justificaron la
agresión a las cosas ni el vínculo con las personas que causaron los
hechos y ni siquiera participaron como coimputados en el proceso
penal. Tampoco se demostró su versión con hechos o pruebas
periféricas que corroboren sus dichos, tales como fotos, videos y
mediante la declaración de otros imputados que delaten su accionar
ilícito.
12. También se señaló en el citado recurso:
-Es indiscutible que mi persona acudió al lugar de los hechos como parte
interesada ante las vicisitudes que venían ocurriendo con el predio que es
de mi propiedad conforme ya se acredito con el contrato compra- venta de
fecha 20 de mayo del 2013 en el presente proceso, sin embargo, JAMAS
SE COMPROBO MI VINCULO CON LOS SUPUESTOS AGRESORES
QUIENES NO SE ENCUENTRAN PROCESADOS EN ESTE JUICIO
COMO COAUTORES DEL PRESENTE ILICITO CON MI PERSONA.
TAMPOCO SE ESPEFICA SOBRE MI GRADO DE PARTICIPACION
(¿AUTOR DIRECTO/AUTOR MEDIATICO? ¿COMPLICE/COAUTOR)
LO QUE HARIA QUE ESTA SENTENCIA NO SE ENCUENTRE
DEBIDAMENTE MOTIVADA , TAMPOCO EXISTEN PRUEBAS
PERIFERICAS FEHACIENTES QUE CORROBOREN LO DICHO POR
ESTAS PERSONAS SUPUESTAMENTE AGRAVIADAS, NI UNA
SOLA FOTO O VIDEO EN LA DE MI PRESENCIA COMETIENDO
LOS SUPUESTOS ACTOS DELICTIVOS, TAMPOCO EXISTE
TESTIMONIO O DECLARACION DE LOS PROPIOS EJECUTORES
DE LOS SUPUESTOS HECHOS QUE CORROBORE SU DICHO EN
EL SENTIDO DE QUE LOS MISMOS FUERON ENVIADOS POR MI
PERSONA, siendo esto así, dejamos en claro que se me condena a pesar de
la insuficiencia probatoria que hay en mi contra.
-Por los demás medios probatorios o testimoniales valorados en juicio,
resultan irrelevantes para comprobar la figura de la usurpación agravada
perpetrada por mi persona, ya que ni siquiera se sabe a ciencia cierta,
quienes fueron los autores que ejecutaron, los supuestos hechos
cuestionados, menos aún, si tienen vinculación o no con mi persona,
situación que como repetirnos, avizora que no existe nexo causal en la
imputación y por ende la sentencia condenatoria no debió ser estimada.
-Hay que dejar en claro que si bien el Juez en su sentencia valora 4 CD de
videos mencionando lo siguiente:
“una casa prefabricada se ve a una persona de polo blanco dirigiendo a
unos sujetos que descienden hacia la parte inferior e impiden a las
personas a instalar un palo de madera sobre el suelo, las personas
mencionan el nombre de Sara Canales”.
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-Esto considera la defensa técnica es un error gravísimo de valoración de la
prueba, toda vez que no demuestra la certeza de mi participación, ya que no
se especifica ni siquiera el sexo, ni las características morfológicas de la
supuesta “persona de polo blanco». Al respecto pudo ser cualquier
ciudadano presente, no existe una pericia en morfología que pueda
comprobar que se trata de mi persona, por lo cual se acredita que esta
Sentencia tiene una motivación aparente y no una debida motivación para
condenarme, siendo muy ligero el valor un supuesto video, sin saber con
precisión la persona que se ve en el mismo.
(…)
2. GRAVE VIOLACIÓN A LA NORMATIVA PROCESAL –
DERECHO A LA DEFENSA – PRINCIPIO DE NO AUTO
INCRIMINACIÓN
-En el presente caso como podemos ver de la propia sentencia en folios 26
existe un subtítulo que refiere «ORALIZACION DE LA
DECLARACIÓN DEL ACUSADO » y se sustenta en lo siguiente:
“47 Debido a que la acusada SARA LUZ CANALES AGUILAR expreso su
voluntad de guardar silencio durante el desarrollo del juicio oral se dio
lectura a su declaración indagatoria ante el Ministerio Público”.
-Al respecto, cabe mencionar que el artículo 376 Inc. 1) refiere «Si el
acusado se REHUSA a declarar total o parcialmente, se leerán sus anteriores
declaraciones prestadas ante el Fiscal (art. 376 inciso 1 CPP).
-No puede entenderse el derecho a guardar silencio que es parte del
principio supranacional a la NO AUTO INCRIMINACION amparado por la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, que utilizo mi persona
en el mencionado juicio como un REHUSAMIENTO, ya que este es un
derecho inherente a las personas que son parte de un proceso penal, siendo
la aclaración un mecanismo de defensa y no de imputación de los acusados
que lo pueden utilizar o no quedando a facultad exclusiva de ellos, motivo
por el cual JAMAS SE DEBIO valorar la DECLARACION PREVIA DE
MI PERSONA EN JUICIO, ya que nunca existió un rehusamiento de mi
parte, además, muy por el contrario mi persona siempre estuvo presta a
colaborar en las investigaciones y el proceso en todas sus instancias, por lo
que no puede establecerse la figura del rehusamiento, peor, aun como
podemos ver ni siquiera tampoco fue sustenta la motivación debida de la
valoración de la declaración previa, la cual consideramos ilegal e
inconstitucional.
III. NO SE HA VALORADO EN SU REAL DIMENSIÓN
EXCULPATORIA DOS DECLARACIONES TESTIMONIALES QUE
SON: LA DE ANTONIO ROMULO PADILLA CARRANZA Y EL
EFECTIVO POLICIAL MILTON DANIEL HURTADO PENAS
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(…)
IV.PRETENSION CONCRETA:
Conforme al análisis realizado precedentemente de la sentencia impugnada
tenemos bien en claro que existen una indebida motivación de la misma,
además de ello, una violación a la normatividad procesal y a los derechos
del imputado, razón por la cual solicitamos se admita el presente recurso a
trámite se eleven los actuados al superior jerárquico a efectos de que se dé
inicio al nuevo juicio oral en la Sala Penal correspondiente, que nos
garantice el acceso al principio constitucional de la doble instancia así
como, obteniéndose así un segundo análisis jurídico de lo actuado en el
presente proceso y posterior a ello se declare fundando el presente recurso,
en consecuencia se revoque todos los extremos de la Sentencia apelada y se
ordene mi absolución de los cargos imputados por el Ministerio
Publico[…].
13. Del escrito de apelación de sentencia, este Tribunal advierte que la
actora precisa y argumenta mínimamente los agravios que la sentencia
condenatoria le causa; es decir, que expresó cómo la afectan los
considerandos de la sentencia condenatoria. Además, señaló su
pretensión impugnatoria, con lo cual se cumplió con el mandato
contenido en una norma de carácter procesal contenida en el artículo
405, numeral 1, literal c), del nuevo Código Procesal Penal, por lo cual
no se rechazó correctamente el recurso de apelación de sentencia
condenatoria.
Efectos de la sentencia
14. Por consiguiente, comoquiera que se verifica la vulneración del derecho
a la pluralidad de instancia, corresponde declarar nula la Resolución 16,
de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso
de apelación que interpuso contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1
de octubre de 2019; y nula la Resolución 17, de fecha 23 de noviembre
de 2020, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución 16 (Expediente 00080-2018-28-0806-JR-PE-01);
y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cañete que de trámite al recurso de apelación de
sentencia condenatoria concedido mediante la Resolución 10, de fecha
29 de octubre de 2019.
15. Al haberse declarado la nulidad de las Resoluciones 16 y 17, también
corresponde declarar nula la Resolución 19, de fecha 9 de diciembre de
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2020 (f. 142), mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Mala
declaró consentida la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de
2019; y ordenar al órgano judicial que tenga a su cargo el expediente
penal que eleve los actuados a la Sala superior demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias.
2. Declarar NULA la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2020,
que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la
sentencia condenatoria, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019; y
NULA la Resolución 17, de fecha 23 de noviembre de 2020, que
declaró inadmisible el recurso de reposición contra la Resolución 16
(Expediente 00080-2018-28-0806-JR-PE-01); y, en consecuencia,
declara NULA la Resolución 19, de fecha 9 de diciembre de 2020,
conforme a lo señalado en los fundamentos 14 y 15 supra.
3. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete que dé trámite al recurso de apelación de sentencia
condenatoria concedido mediante Resolución 10, de fecha 29 de
octubre de 2019, para lo cual el órgano judicial que tenga a su cargo el
expediente penal deberá elevar los actuados a la citada Sala superior.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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