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02948-2022-PHC/TC
Sumilla: SE APRECIA QUE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS CONTIENEN UNA MOTIVACIÓN FÁCTICA Y NORMATIVA, SUSTENTADA CON MEDIOS DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE USURPACIÓN EN LA FORMA DE TURBACIÓN DE POSESIÓN AGRAVADA Y QUE SE LES APLICÓ AL ACTOR Y AL FAVORECIDO LA PENA PREVISTA EN LA NORMA PENAL CORRESPONDIENTE AL DELITO IMPUTADO, LA CUAL FUE SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU REQUERIMIENTO ACUSATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 595/2023
EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC
CAÑETE
ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y
OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cobeñas
Ancajima en nombre propio y en favor de don César Guía Morales contra la
resolución de fojas 216, de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Alfredo Cobeñas Ancajima
interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y en favor de don
César Guía Morales (f. 69) contra don Edwing Augusto Anco Gutiérrez, juez
del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete; y el magistrado Ruiz
Cochachin (ponente) integrante de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cañete. Se denuncia la vulneración de los derechos a
la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al
debido proceso y de los principios de legalidad penal y de proporcionalidad
de la pena.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 327-2019, Resolución 10,
de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 4), que los condenó a cinco años de
pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación en la
forma de turbación de posesión agravada; y (ii) la Sentencia de Vista,
Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 2020 (f. 22), que confirmó la
precitada sentencia (Expediente 01109-2017-82-0801-JR-PE-042/01109-
2017-82-0801-JR-PE-04); y que, como consecuencia de ello, (i) se les
absuelva o (ii) se les aplique una pena suspendida, o (iii) se considere el
tiempo de reclusión como pena compurgada, se disponga su inmediata
excarcelación, así como su rehabilitación y la anulación de los antecedentes;
o la conversión de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento
por la prestación de servicios a la comunidad.
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Sostiene que en las sentencias condenatorias no se motivó sobre la
pertinencia o procedencia de la aplicación de la agravante del delito imputado,
lo que conllevó la imposición de una pena más grave, más aún si el marco
legal para aplicarse la agravante fue inspirado en otros argumentos; que el
Ministerio Público formuló acusación penal porque consideró que sus
conductas estaban previstas como delito de usurpación en la forma de
turbación de posesión agravada tipificado en el inciso 3 del artículo 202 (tipo
base) del Código Penal, con el agravante del artículo 204, inciso 2, del
referido código, por lo que solicitó que se les imponga cinco años de pena
privativa de la libertad.
Agrega que el Ministerio Público, en sus alegatos de apertura y
clausura, no sustentó las razones por las que correspondía imponérseles al
actor y al favorecido una sanción, que incluía la agravante del artículo 204,
inciso 2, del Código Penal. Indica que sus conductas no se adecuaron a dicha
agravante; que en la acusación fiscal se consideró el tipo base del artículo
202, inciso 3, y que las conductas del actor y del favorecido estarían
subsumidas en el citado marco normativo porque perturbaron la posesión del
predio que conduce la agraviada. Sin embargo, se les aplicó la agravante
prevista en el inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, por lo que se
determinó que les correspondería una pena mínima de cinco años y una
máxima de doce.
Añade que el Decreto Legislativo 1187 y su reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo 003-2016-TR, fueron emitidos para endurecerse
las penas en los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación
como tipo base en sus diferentes variantes, pero dentro del supuesto referido
a los desmanes de las personas que supuestamente reclaman derechos
sindicales del gremio de construcción civil. Es decir, que para aplicarse la
citada agravante debe acreditarse que los autores del delito actúen como
integrantes del mencionado gremio, pero que al no estarlo no podía aplicarse
dicha agravante. En tal sentido, en el presente caso resulta desproporcionada
la aplicación de la pena por el hecho de haber arrojado desmonte frente a la
fachada de la vivienda de la agraviada.
Alega que, aun cuando se consideró de forma inmotivada en la
sentencia condenatoria que la turbación de la posesión debe ser constante y
con el fin del despojo, durante el proceso no se hizo mención de ello. Arguye
que la sentencia también de forma inmotivada juzgó el mencionado
agravante, en virtud del requerimiento fiscal, que, a su vez, estimó que era
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adecuada la agravante por encontrarse en el extremo mínimo, sin haberse
analizado si correspondía aplicarse por ser dos los denunciados; que, sin
embargo, la agravante que implicaba la pena efectiva no les resultaba
aplicable porque los hechos no se produjeron como consecuencia de una
reclamación de derechos sindicales. Al respecto, aduce que se debió tener
presente la Casación 56-2014-Ayacucho, referida al delito de turbación a la
posesión y que se consideró que no hubo cuestionamiento por parte de su
defensa, máxime si fueron detenidos en el lugar de los hechos, por lo que se
configuró la circunstancia agravante.
Señala que el juzgado demandado consideró que los actos
perturbatorios deben ser constantes y con el propósito de despojo y que se
requiere de parte del sujeto activo una intención de despojar al sujeto pasivo
de la posesión del bien por alguno de los modos establecidos en el artículo
202 del Código Penal. Precisa que la instancia superior argumentó que el bien
jurídico lo constituye el ejercicio efectivo del derecho real de posesión que se
ve mermado su desarrollo; que para confirmarse la sentencia no se tuvo en
cuenta que el hecho fue realizado por numerosas personas, quienes usaron
armas de fuego, argumento que no fue materia de debate, ni hecho probado,
ni constituyó el punto controvertido, ni fue materia de la acusación fiscal.
Además, no se ha identificado, detenido ni reservado el proceso para las
citadas personas, lo cual torna incongruente y arbitraria la decisión. Aduce
que se debió considerar la Casación 2073-2019, Lambayeque.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante
la Resolución 2, de fecha 15 de diciembre de 2021 (f. 92), admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial a fojas 102 de autos
solicita que la demanda sea desestimada. Alega que la Sala superior penal
demandada se pronunció en la sentencia de vista en virtud del principio
tantum apellatum quantum devolutum; es decir, que se pronunció sobre
aquellas pretensiones o agravios invocados por los impugnantes. De otro lado,
se advierte de la sentencia de vista argumentos que justifican la decisión de
confirmar la sentencia condenatoria. Además, la interpretación de la ley
penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la
calificación penal de una determinada conducta y la determinación de los
niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los
jueces penales, y no de la judicatura constitucional.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha
3 de marzo de 2022 (f. 152), declaró infundada la demanda, con el argumento
de que se estableció la responsabilidad del actor y del favorecido a través del
examen de los medios de prueba de forma individual y conjunta; que, además,
se pretende la revaloración de los medios de prueba admitidos y valorados en
el interior del juicio oral; que, sin embargo, ello no está referido en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal, porque son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no
compete revisar a la judicatura constitucional. De otro lado, hace notar que
las sentencias condenatorias se encuentran motivadas porque expresaron un
razonamiento a través del cual se estableció la participación de los procesados
en la comisión del delito imputado, encuadrándose así la hipótesis de
actuación con la intervención de dos o más personas, habiendo sido
intervenidos en el interior del predio de la agraviada, con lo cual se configuró
el agravante del citado delito. Es decir, que se motivó respecto a la agravante
contenida en el artículo 204, numeral 2, del Código Penal. También se
advierte que se consideró que en las citadas sentencias se estableció el tipo
penal, así como los límites mínimos y máximos que corresponden al
mencionado delito (entre cinco y doce años), y que por ello se les impuso la
pena en su extremo mínimo; y no se verificó circunstancia atenuante
privilegiada que permita rebajar la pena por debajo del mínimo legal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 327-
2019, Resolución 10 de fecha 19 de noviembre de 2019, que condenó a
don Alfredo Cobeñas Ancajima y a don César Guía Morales a cinco años
de pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación
en la forma de turbación de posesión agravada; y (ii) la Sentencia de
Vista, Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 2020, que confirmó la
precitada sentencia (Expediente 01109-2017-82-0801-JR-PE-
042/01109-2017-82-0801-JR-PE-04). En consecuencia, solicita que (i)
se les absuelva o (ii) se les aplique una pena suspendida, o (iii) se
considere el tiempo de reclusión y se tome como pena compurgada, se
disponga su inmediata excarcelación, así como su rehabilitación y la
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anulación de los antecedentes; o la conversión de la pena privativa de
libertad pendiente de cumplimiento por la prestación de servicios a la
comunidad.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
3. En el presente caso, este Tribunal advierte que los hechos, así como los
alegatos expuestos en la demanda que sustentan la solicitud dirigida a que
el actor y el favorecido sean absueltos o que se les aplique una pena
suspendida, que, se considere el tiempo de reclusión y se tome como pena
compurgada; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata
excarcelación, así como su rehabilitación y la anulación de los
antecedentes; o la conversión de la pena privativa de libertad pendiente
de cumplimiento por la prestación de servicios a la comunidad, son
susceptibles de ser valorados y resueltos exclusivamente por la judicatura
ordinaria. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. De otro lado, en la sentencia dictada en el Expediente 00469-2011-
PHC/TC se consideró que:
(…) el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la
resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o
medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser
evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo
j de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la
causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar
si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez
ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en
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la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o
inconsistencias en la valoración de los hechos [STC N.º 1480-2006-
PA/TC, fundamento 2).
Por otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha recalcado que la
tipificación y la subsunción penal de las conductas ilícitas no son,
ni deberían ser, objeto de revisión en los procesos constitucionales,
habida cuenta que ello es tarea exclusiva de los ámbitos de
competencia de la justicia penal; debe precisarse que
excepcionalmente resulta constitucionalmente legítimo efectuar un
control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales “en
las que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal
se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un
determinado precepto obedezca a pautas interpretativas
manifiestamente extravagantes o irrazonables o incompatibles con
el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores”
(STC N.º 02758-2004-HC/TC, fundamento 8).
Un control constitucional de este tipo, naturalmente, encuentra su
fundamento en el principio de legalidad penal, principio jurídico
liberal que, como el Tribunal Constitucional ha dicho en anteriores
oportunidades, busca limitar y racionalizar a través de la ley la
reacción y aplicación de las penas por los órganos
institucionalizados del Estado, constituyéndose así en una valiosa
garantía para que las personas puedan instruirse con antelación y
precisión respecto de qué conductas están prohibidas y amenazadas
con la imposición de una sanción punitiva.
Pero el principio de legalidad penal, consagrado en nuestro
ordenamiento en el literal “d” del inciso 24 del artículo 2 de la
Constitución, se configura también como un derecho subjetivo
constitucional, con lo cual no sólo informa y limita los márgenes de
actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de
determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus
respectivas sanciones; sino que también garantiza a toda persona
sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo
prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y
escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica (STC N.º 02758-2004-PHC/TC,
fundamento 3).
5. En atención a lo expuesto, y dado que el objeto de la demanda de autos
es cuestionar una vulneración del derecho fundamental a la legalidad
penal, este Tribunal juzga que corresponde realizar un análisis de fondo
para determinar si, efectivamente, el órgano jurisdiccional demandado se
apartó del tenor de los artículos 202 y 204 del Código Penal, sobre delito
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de usurpación en la forma de turbación de posesión agravada o si, por el
contrario, su actuación estuvo conforme a los cánones constitucionales.
6. El inciso 2 del artículo 202 del Código Penal, que fue modificado por el
artículo 1 de la Ley 300076, publicada el 19 agosto 2013, vigente a la
fecha de comisión del delito imputado (23 de julio de 2016), que contiene
la descripción típica del delito de usurpación simple, señala que será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años: «El que, por violencia, amenaza, turba la posesión de un
inmueble». A su vez, el inciso 4 del artículo 204 del mismo cuerpo legal
(formas agravadas) prescribe que la pena será privativa de libertad no
menor de cinco años ni mayor de quince años cuando “Con la
intervención de dos o más personas”.
7. En el caso de autos, conforme se advierte del numeral 1. ALEGATO DE
APERTURA – IMPUTACIÓN FISCAL de la Sentencia 327-2019, de
fecha 19 de noviembre de 2019, se consideró que:
(…) En lo relevante dijo que va acreditar que los acusados Alfredo
Cobeñas Ancajima y Cesar Guía Morales ha cometido el delito de
usurpación al haber perturbado mediante violencia la posesión del
predio de la agraviada Jobina Guzmán Belahonia; toda vez, que el
día 23 de julio del año 2016 a las 14:15 horas, en circunstancias que
la agraviada se encontraba en el interior del predio denominado
“Fundo San Miguel” ubicado en el Centro Poblado Menor Buenos
Aires del distrito de Quilmaná, en compañía de Felicita Vilcapuma
Román preparando el almuerzo, advierten la presencia de sujetos no
identificados por alrededor del cerro que forma parte del área de su
posesión, en un extremo donde no está circulado el área en posesión
es aprovechado por el acusado Alfredo Ancajima Cobeñas para
ingresar conduciendo el tractor oruga New Holland D-170, color
amarillo, mientras que el acusado César Guía Morales conducía el
cargador frontal CAT-950F, color amarillo, quienes procedieron a
juntar desmonte frente a la puerta principal del predio, con el fin de
obstruir el ingreso y la salida lo que originó que la puerta pequeña
del portón principal al ser metálico se rompa en su base que sirve de
contención, con la fuerza que estos ejercían sobre el bien de la
agraviada, con el fin de turbar su posesión del predio de la
agraviada.
La conducta así descrita se encuentra previsto como delito contra el
patrimonio, en su modalidad de usurpación, en su forma de
turbación de posesión agravada tipificado en el inciso 3) del artículo
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202 (tipo base), con la agravante de artículo 204 inciso 2), del
Código Penal; lo que acreditará con los medios (…).
8. Asimismo, en el fundamento 7 de la citada Sentencia 327-2019 se
advierte que se consideró lo siguiente:
7. La participación de los encausados Alfredo Cobeñas Ancajima y
Cesar Guía Morales en los hechos antes referidos conforme lo
postula el Ministerio Público aparece de lo manifestado por las
testigos Felicita Vilcapuma Román y Jobina Guzmán Belahonia
quienes han referido del ingreso simultaneo del grupo de personas
y de las maquinarias, en este sentido también contribuyen las
declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Miguel Ángel
Mayta Concha. Manuel Giovanni Ríos Alfaro y Luis Alberto Phoco
Machaca quienes acudieron el día de los hechos al predio de
posesión de la agraviada al haber tomado conocimiento de que se
efectuaban disparos de armas de fuego.
Así se tiene que el Alférez Mayta Concha dijo que al momento de
la intervención los operadores de las maquinarias fueron detenidos
por usurpación y se incautó los vehículos, los conductores dijeron
que estaban trabajando bajo la orden de su jefe, en este sentido
también aparece del acta de incautación del cargador frontal CAT
950F al intervenido César Guía Morales, vehículo que al momento
de la intervención estaba realizando trabajos de cercado y cerrado
con tierra la puerta principal del interior del predio en posesión de
la señora Jobina Guzmán Belahonia, quien dijo que los trabajos los
estaba realizando por orden del señor Salamanca que se desempeña
como Jefe de transporte de la Ganadera San Simón, acta que se
encuentra firmado por el referido acusado César Guía Morales.
En tanto que el efectivo policial Luis Alberto Phoco Machaca en su
declaración oralizada en juicio dijo haber intervenido al ahora
acusado Alfredo Cobeñas Ancajima quien refirió que por orden del
administrador de la Ganadera San Simón estaban realizando estos
trabajos; en el mismo sentido aparece del acta de incautación del
tractor oruga marca New Holland D170, que al momento de la
intervención estaba realizando trabajos de cercado y cerrado con
tierra la puerta principal del interior del predio en posesión de la
señora Jobina Guzmán Belahonia, quien dijo que los trabajos los
estaba realizando por orden del señor Telio administrador del Fundo
San Simón, acta que se encuentra firmado por el intervenido Alfredo
Cobeñas Ancajima y el SOS Luis Phoco Machaca.
Entonces se tiene que los intervenidos por separados y ante distintos
efectivos policiales han referido que el trabajo lo realizaban por
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orden de su jefe; lo que indica haber realizado la conducta
deliberadamente, habiendo observado que otras personas
intimidaban a la agraviada mientras ellos realizaban el cerrado del
ingreso del predio de la agraviada arrumando arena desde el interior
del predio hacia la puerta principal de ingreso al momento de su
intervención; siendo así se tiene que han actuado con distribución
de funciones, con la finalidad de perturbar la libre posesión por parte
de la agraviada impidiendo el ingreso y salida del predio. Todo lo
que se adecúa al tipo penal que se les imputa de turbación de la
posesión; el tipo subjetivo aparece de haber actuado en concierto
con otras personas desconocidas que ejercían violencia y amenaza
contra la agraviada, incluso habiendo efectuado disparos en contra
de la casa; lo que evidencia el dolo de perturbar la posesión pacifica
del predio.
9. Del fundamento 10 de la citada Sentencia 327-2019 se aprecia lo
siguiente:
10.En cuanto al ámbito de la legalidad de la pena, se tiene que
considerar que el tipo penal de usurpación agravada por haberse
realizado con la intervención de dos o más personas se encuentra
sancionada con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de doce años privativa de libertad; que en el caso se tiene que
el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio solicita se
imponga a cada uno de los acusados la pena de cinco años privativa
de libertad que es la pena mínima legal, por lo que teniendo en
cuenta los criterios preventivos (especial-general), además lo
prescrito en los artículos 45 y 46 del Código Penal; apreciando las
condiciones personales de los encausados conforme a sus datos
generales informados en audiencia y que aparecen en el
requerimiento acusatorio; en audiencia se ha observado que cuenta
con plena capacidad de comprender el carácter de sus actos; El
Juzgado considera razonable determinar una pena dentro del tercio
inferior de la pena legal, esto en su extremo inferior conforme al
requerimiento fiscal de CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, que debe cumplirse en Establecimiento Penal para el
correspondiente tratamiento penitenciario conforme a lo establecido
en el artículo 139 inciso 22), de la Constitución Política del Estado
la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad; y al haber concurrido los encausados a juicio y por la
naturaleza del delito procede disponerse conforme a lo establecido
en el artículo 402 inciso 2), del Código Procesal Penal, que
establece: «2) si el condenado estuviere en libertad y se impone pena
o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el
Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga,
podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las
restricciones previstas en el articula 268 mientras se resuelve el
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recurso”. El Juzgado opta por imponer restricciones del artículo 288
del Código antes referido a los sentenciados, hasta que la presente
sentencia quede consentida o ejecutoriada, tiempo en que deberá
cumplir regias de conducta que se le indique.
10. En el segundo párrafo del fundamento SÉTIMO de la Sentencia de Vista,
Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 2020, se advierte:
(…)
En efecto, la tarde del veintitrés de julio del dos mil dieciséis, el
Fundo San Miguel Arcángel, ubicado en el Centro Poblado Menor
de Buenos Aires, del distrito de Quilmana, Cañete, en posesión de
la agraviada Jobina Guzmán Belahonia, fue atacado por un grupo
numeroso de personas encapuchadas, algunos provistos de anuas de
fuego que hicieron disparos, contra el portón del predio y causaron
su inutilización al amontonar tierra, con un tractor oruga operado
por Alfredo Cobeñas Ancajima y un cargador frontal operado por
César Guía Morales; asimismo, destrozaron dos reservorios de
agua. En este hecho concurrieron diversos actos de violencia contra
el portón y dos reservorios de agua, que no es cuestionado por la
defensa; de modo tal, los elementos objetivos y subjetivos del tipo
penal de turbación de la posesión concurren y están plenamente
acreditados.
En tanto el delito de usurpación en su forma básica a la que se refiere
el inciso 3 del artículo 202° del Código Penal, según la doctrina
nacional: «(…) es realizar actos perturbatorios a la pacífica
posesión que tiene el agraviado sobre el inmueble. No obstante,
dependiendo de la forma empleada por el agente para lograr su
objetivo de perturbar, turbar o alterar la pacifica posesión del
inmueble por parte de la víctima, puede materializarse hasta ñor
dos modalidades. Perturbar la posesión con el uso de violencia y
perturbar con el uso de amenaza. (…). a. Se entiende por
perturbaciones dé la posesión, todo acto ejecutivo material
realizado por el agente con la finalidad o intensión de alterar o
turbar la pacifica posesión que tiene la víctima sobre un bien
inmueble. Asimismo, la Casación N» 56-2014-Ayacucho en su
considerando décimo cuarto se refiere a la turbación de la posesión,
como: «Este delito no implica el despojo, sino la realización de
actos de perturbación del normal use y disfrute del ius possesionis
por parte del autor, por lo que el bien Jurídico lo constituye el
ejercicio efectivo del derecho real de posesión que ve mermado su
desarrollo. (…). «.
Pero como quiera que, el hecho se produjo por numerosas personas,
con uso de armas de fuego, sobre lo que tampoco existe
cuestionamiento de parte de la defensa, máxime si los encausados
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Alfredo Cobeñas Ancajima y César Guía Morales, fueron detenidos
en el lugar del hecho, se configura la circunstancia agravante del
inciso dos del articulo doscientos cuatro del Código Penal.
11. De lo expuesto se observa que los jueces demandados cumplieron con la
exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones
judiciales. En efecto, se aprecia que las sentencias condenatorias
contienen una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de
prueba sobre los elementos constitutivos del delito de usurpación en la
forma de turbación de posesión agravada y que se les aplicó al actor y al
favorecido la pena prevista en la mencionada norma penal
correspondiente al delito imputado, la cual fue solicitada por el
Ministerio Público en su requerimiento acusatorio de fecha 15 de junio
de 2018 (f. 31). Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la
actuación del actor y del favorecido en la comisión del delito imputado,
de lo cual tomaron conocimiento, por lo que pudieron defenderse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 y
3 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la supuesta
vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales
y del principio de legalidad penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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