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03164-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSTATA QUE, SI BIEN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO ACTUÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA FAVORECIDA, SIN EMBARGO, SE EXPLICÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES NO FUERON ADMITIDAS, MÁXIME SI EN EL RECURSO DE APELACIÓN NO SE ALEGA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA, SINO QUE SE INVOCA LA FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL RECURRENTE Y LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 602/2023
EXP. N.º 03164-2022-PHC/TC
LIMA
KARINA CARMEN GARCÍA SANTA
CRUZ, representada por SALVADOR
RÓGER ORTEGA CHONTA –
ABOGADO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Róger
Ortega Chonta, abogado de doña Karina Carmen García Santa Cruz, contra
la resolución de fojas 116, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2022, don Salvador Róger Ortega Chonta
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de Karina Carmen García
Santa Cruz contra la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima, integrada por los señores Vaca Cabrera, Ízaga Pellegrini y
Quezada Muñante. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio
de 2021 (f. 31), que confirmó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019
(f. 7) que condenó a doña Karina Carmen García Santa Cruz como autora
del delito de difamación agravada y le impuso un año de pena privativa de
la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el
cumplimiento de reglas de conducta (Expediente 7904-2018-0-1801-JR-PE-
02/7904-2018-0).
El recurrente refiere que el Segundo Juzgado Penal para Procesos con
Reos Libres de Lima condenó a la favorecida por el delito de difamación
agravada (Expediente 7904-2018-0-1801-JR-PE-02). Interpuesto el recurso
de apelación, la Novena Sala Penal Liquidadora demandada confirmó la
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condenada, pese a que no se le permitió exponer oralmente sus fundamentos
de agravios, toda vez que no se le mandó el enlace para acceder a la
audiencia de la vista de la causa. Añade que la Sala demandada no se ha
pronunciado sobre los agravios que se consignaron en el recurso de
apelación, principalmente, el referido a que el Segundo Juzgado Penal para
Procesos con Reos Libres de Lima, antes de expedir sentencia, debió haber
convocado a la testigo Sonia Elizares Rodríguez, quien podía demostrar la
inocencia de la favorecida. Agrega que la Sala superior demandada tampoco
se pronunció sobre la omisión del juez en la actuación y la valoración de las
pruebas que la defensa de la favorecida presentó mediante escrito de fecha
10 de julio.
De otra parte, el actor aduce que la Sala superior demandada no habría
realizado una debida motivación de los fundamentos de agravios del recurso
de apelación en relación con la sentencia condenatoria de primera instancia,
toda vez que para condenar a la favorecida solo habría hecho una
transcripción de la demanda de la querellante, pero no habría motivado los
fundamentos fácticos ni las pruebas debidamente corroboradas para que se
la condene.
Refiere que la condena de la favorecida por ambas instancias solo se
ha sustentado en el dicho de la querellante y en unos mensajes de
WhatsApp, pero no han tomado en cuenta la manifestación de la favorecida
en cuanto a que señala que es inocente y que no envió mensaje alguno.
Sostiene también que no se ha tomado en cuenta el Acuerdo Plenario 2-
2005/CJ-116, que establece la forma de valorar las testimoniales.
Asimismo, indica que no se ha tenido en cuenta que la querellante
agredió físicamente a la favorecida, que estaba embarazada, y que le tenía
odio, pues se relacionó con el padre de sus hijos; que él quiso quedarse con
la favorecida y no con la querellante. Asimismo, la favorecida solicitó
garantías personales contra la querellante, pues la amenazó de muerte.
Finalmente alega que los emplazados omitieron la actuación y la motivación
de las pruebas que adjuntó la favorecida con fecha 10 de julio de 2022.
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El Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de
Lima mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 36), admite a
trámite la demanda.
A fojas 91 de autos obra la cédula de notificación de la Resolución 2,
de fecha 17 de abril de 2022, mediante la cual se queda por no contestada la
demanda por la Procuraduría encargada de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia, pese a estar válidamente notificada.
El Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 (f. 92), declaró
improcedente la demanda, por considerar que la omisión de enviar el enlace
de la audiencia y no tener acceso a la vista de la causa, por sí sola, no
importa ni implica la vulneración de los derechos alegados, puesto que la
favorecida estuvo en la posibilidad de informarse del trámite del referido
proceso penal a través del abogado y nada impedía que, posteriormente, —
siempre a través de su abogado— pueda presentar los respectivos informes
escritos que coadyuven al ejercicio regular de su derecho de defensa,
máxime si de la consulta del SIJ se advierte que mediante escrito de fecha 6-
3-22, la defensa de la beneficiaria Karina Carmen García Santa Cruz ha
presentado un recurso de queja contra la sentencia de vista de fecha 28-6-
2021, que confirma la sentencia de fecha 4-12-2019, utilizando los mismos
planteamientos que en la presente demanda.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por estimar que de la revisión de autos se
advierte que la defensa técnica de la favorecida, con fecha 6 de marzo de
2022, formuló recurso de queja contra la resolución judicial que declaró
improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista.
Sin embargo, no alegó, ni acreditó en autos que dicho medio impugnatorio,
a la fecha, haya sido resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente.
Por lo tanto, la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados
carecería de la firmeza necesaria para ser cuestionada mediante el proceso
de habeas corpus. De otro lado, se consideró que lo que se pretende con el
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presente proceso es cuestionar, a manera de instancia adicional, a la
judicatura ordinaria, con un reexamen de hechos y pruebas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 28 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó la
sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, que condenó a doña Karina
Carmen García Santa Cruz como autora del delito de difamación
agravada y le impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida
en su ejecución por el mismo plazo (Expediente 7904-2018-0).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, de defensa y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los
recursos o a recurrir las resoluciones judiciales constituye un elemento
conformante del derecho al debido proceso y que es una manifestación
implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia,
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reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (sentencia
recaída en el Expediente 01243-2008-PHC/TC).
5. Este Tribunal ha hecho notar que el derecho al debido proceso puede
ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el
presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y
concreta en la libertad personal, supuesto que en el presente caso no se
cumple.
6. De autos se advierte que se invoca la vulneración de derechos
constitucionales, por cuanto la Sala Penal emplazada no cumplió con
remitir el enlace para que la favorecida cumpla con participar en la
audiencia de apelación de sentencia. Sin embargo, la omisión a la cual
se refiere el demandante, esto es, que no le mandaron el enlace, por lo
que no pudo acceder a la vista de la causa, por sí sola, no importa ni
implica vulneración de los derechos alegados, toda vez que dicha parte
estuvo en la posibilidad de informarse del trámite del referido proceso
penal a través del abogado y nada impedía que, posteriormente, la
beneficiaria —siempre a través de su abogado— presentara los
respectivos informes escritos que coadyuven al ejercicio regular de su
derecho de defensa.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que se vulneró el
derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de violación al
principio de congruencia recursal y el derecho a la motivación de las
resoluciones.
9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
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proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
10. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del
derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase
de procesos.
11. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del
Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial
preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el
mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa
manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión
judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha
obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y
proporcional de la detención judicial preventiva.
12. Este Tribunal Constitucional ha destacado también que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no
se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento
jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.
13. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el
principio de congruencia recursal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
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decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso
concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por
las partes (sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y
08327-2005-PA/TC).
14. En el presente caso, la parte demandante afirma que los
cuestionamientos formulados a la sentencia de primer grado no fueron
resueltos, pues la Sala Penal emplazada (i) no habría respondido todos
los agravios del recurso de apelación y (ii) ratificó la condena y no se
señalan las razones.
15. Sobre el particular, se aprecia que el escrito de apelación obra en copia
a fojas 60 de autos. Asimismo, se verifica que la defensa técnica de la
favorecida cuestionó la sentencia de primer grado respecto a lo
siguiente: (i) la inaplicación al caso concreto del Acuerdo Plenario 2-
2005/cj-116 y los lineamientos que establece para realizar la debida
valoración y el merituado de los medios de prueba aportados; y (ii) la
reparación civil fijada (pues, a su juicio, resulta excesiva y
desproporcionada), así como el quantum establecido.
16. Sin embargo, el Tribunal entiende que las argumentaciones plasmadas
por la Sala Penal emplazada tienen por objeto absolver los
cuestionamientos formulados a la sentencia de primer grado mediante el
recurso de apelación. En efecto, de la Resolución 377, que en copia
obra a fojas 75 de autos, se constata que los cuestionamientos referidos
a la evaluación y la valoración probatoria fueron absueltos en los
considerandos tercero y cuarto:
(…)
TERCERO: En cuanto al primer agravio, la defensa sostiene que se
“desnaturalizó el proceso al no llevar a cabo la audiencia de comparendo en
una sola audiencia como corresponde el proceso de querella, sino que se llevó
como un proceso penal común…» Sobre el particular, cabe mencionar que, en
los delitos contra el honor cometidos por medio de imprenta u otro medio de
comunicación….
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(…)
CUARTO: De la revisión de autos, verificamos que, en la presente causa el
juez penal realizó una sumaria investigación, toda vez, que el delito imputado a
Karina García santa Cruz, es la difamación agravada, previsto en el tercer
párrafo del artículo 312 del Código Penal.
Asimismo, para la revisión de la vista en grado, no se advierte que el ad quo,
haya incurrido en una indebida valoración de los medios probatorios acopiados
durante el proceso; muy por el contrario, con la difusión de los mensajes por
Facebook y whatsapp; la querellada creo un riesgo no permitido jurídicamente
al cuestionar la reputación de Maribel Tapia Parisaca generando un resultado
lesivo a su honor y buena reputación; en consecuencia, se tiene por
desestimado el primer agravio de la defensa.
17. También se verifica que los cuestionamientos a la reparación civil
fijada y al quantum establecido fueron respondidos en los
considerandos quinto y sexto:
(…)
QUINTO: La defensa apelante sostiene que el a quo, no motivó la sentencia en
el extremo de la reparación civil, toda vez que no fundamenta el motivo del
pronto a pagar a favor de la querellante. AI respecto, es preciso mencionar que
Salas Supremas Civiles, al referirse a la responsabilidad civil extracontractual,
han establecido «que se trata de un daño no patrimonial, que es el inferido en
derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la
afectividad que la realidad económica, y que en cuanto a sus efectos es
susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual…”.
De autos se aprecia que el juez, al momento de analizar los elementos de la
responsabilidad civil extracontractual señalo: “el sustento fáctico para
determinar la reparación civil deberá estar en función de otro tipo de factores
como son lo naturaleza del daño ocasionado y el conducto de la querellada. En
consecuencia, al haberse determinado que la conducta de la querellada Karina
del Carmen García Santacruz generó un daño al honor de la querellante; este
debe ser evaluado de manera prudencial.
(…)
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SEXTO: De igual modo, al momento de determinar el quantum
indemnizatorio, el juez penal señalo que si bien «la agraviada ha solicitado una
reparación civil de S/ 20,000,00 soles (Doscientos mil soles) que si bien ha
señalada haber sido afectada psicológicamente por lo cual ha tenido que
someterse a terapias, así como se le ha afectado tanto en lo personal,
profesional y laboral ello no está acreditado de manera fehaciente”; por lo que,
en atención a los principios de razonabilidad y proporcional, redujo el monto
solicitado por la querellante (S/20,000.00 soles) a la suma de S/. 5,000.00
soles.
18. En otro extremo cuestiona la actuación y la motivación de las pruebas
que adjuntó la favorecida con fecha 10 de julio de 202, lo que incidiría
en el ejercicio de su derecho a la prueba.
19. El Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme y reiterada
que «el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de
los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los
medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor (…). Constituye un derecho básico de los
justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que
configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o
un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho
de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos
que configuran su pretensión o defensa” (resoluciones recaídas en los
Expedientes 04831-2005-PHC/TC, 04208-2017-PHC/TC, entre otras).
20. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la prueba es
un derecho complejo cuyo contenido comprende «(…) el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a
que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada por escrito, […]» (resolución dictada
en el Expediente 06712-2005-PHC/TC).
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21. Sobre el particular, este Tribunal constata que, si bien la resolución
cuestionada no actuó las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de la
favorecida, explicó las razones por las cuales no fueron admitidas,
conforme se indicó en los fundamentos precedentes, máxime si en el
recurso de apelación no se alega la vulneración del derecho a la prueba,
sino que se invoca la falta de responsabilidad del recurrente y la
valoración de pruebas.
22. En consecuencia, se evidencia que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada, así como su vinculación al delito
imputado, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a conforme a los
fundamentos 2 a 7 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del
derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.