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03207-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE EVIDENCIA QUE AL ACTOR NO SE LE HA DECLARADO INVALIDEZ “TOTAL” CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ACTA DE JUNTA MÉDICA Nº 483.2007.DIRSAL.PNP. DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH, QUE CONTINUÓ LABORANDO BAJO LOS ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1132, PASÓ DE LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD A LA SITUACIÓN DE RETIRO POR LA CAUSAL DE “RENOVACIÓN DE CUADROS EN LA MODALIDAD ORDINARIA”, Y LA PROMOCIÓN ECONÓMICA AL HABER DE LA CLASE INMEDIATA SUPERIOR SOLICITADA POR EL DEMANDANTE DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 603/2023
EXP. N.° 03207-2022-PA/TC
LIMA
JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Robert
Escalante Hurtado contra la resolución de fojas 352, de fecha 25 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de enero de 2021, interpone demanda de
amparo contra el Ministro del Interior, el Comandante General de la Policía
Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los asuntos del
Ministerio del Interior, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez
por discapacidad permanente como “consecuencia del servicio” reconocido
por la Resolución Directoral N.º 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de
fecha 21 de noviembre de 2008, con el pago de los devengados y los
intereses legales desde el 22 de diciembre de 2002, fecha de reconocimiento
del acto invalidante, al amparo del artículo 11, literal a), del Decreto Ley
19846. Solicita, además, que se disponga su promoción a la clase inmediata
superior cada cinco años desde el acto invalidante, al amparo del artículo 2
de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-
CCFFAA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24916 y los artículos
3 y 11 de la Ley 29643, y que se le otorgue el reconocimiento económico
del Seguro de Vida o Indemnización por ser inválido-discapacitado
permanente.
El Procurador Público a cargo del Sector Interior deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento
de la vía administrativa y cosa juzgada. Contesta la demanda solicitando que
sea declarada infundada, toda vez que, si bien el origen de la discapacidad
del demandante se encuentra íntimamente ligado al servicio policial, debido
al acto ocurrido el 22 de diciembre de 2002, tal como manifiesta el actor,
según consta de las Actas de las Juntas Médicas de fechas 26 de junio y 27
de septiembre de 2007, no se le diagnosticó una discapacidad permanente
absoluta, sino limitada, lo que significa que podía efectuar labores
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administrativas, y por esta razón continuó laborando en la institución hasta
el año 2018, fecha en que fue pasado a la situación de retiro por renovación
de cuadros a su solicitud, tal como se acredita con la Resolución Jefatural
N.° 435-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 31 de enero de 2019. Por lo tanto, la
variación de pensión que pretende el accionante no le corresponde al no
cumplir los requisitos exigidos para su obtención, esto es, no haber sido
declarado con discapacidad permanente absoluta.
Indica, en lo que se refiere a las pretensiones accesorias que peticiona
en su demanda, respecto a ser promovido económicamente al haber de la
clase inmediata superior cada cinco años desde el acto invalidante hasta el
grado de Coronel y el reconocimiento del Seguro de Vida o Indemnización,
que el demandante no cumple no solo con la condición de invalidez
permanente absoluta conforme lo señala el artículo 2 de la Ley 24373, sino
porque anteriormente pretendió en un juzgado diferente acceder a dichos
beneficios sin tener un resultado favorable. En efecto, mediante la
Resolución N.º 7, de fecha 3 de mayo de 2017, el Sexto Juzgado
Especializado de Trabajo de Chiclayo declaró infundada la demanda, la cual
fue confirmada por la Tercera Sala Laboral de Chiclayo mediante la
sentencia contenida en la Resolución N.° 12, de fecha 16 de mayo de 2018.
Por ende, la demanda de amparo debe ser declarada infundada en todos sus
extremos.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de
2021 (f. 279), declaró infundadas las excepciones propuestas por la
Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior y saneado el proceso.
Además de ello, declaró improcedente la demanda sobre otorgamiento de
pensión de invalidez (f. 286), por considerar que, si bien el derecho a una
pensión de invalidez se genera desde la fecha del acaecimiento del hecho
lesivo, momento a partir del cual el personal inválido tiene derecho al pago
de la referida prestación económica, siempre y cuando acredite su calidad de
discapacitado permanente, en el caso de autos se advierte que el accionante
en su condición de Capitán PNP postuló para ascender al grado de Mayor de
Armas de la PNP, es decir, que nunca tuvo impedimento para ascender al
grado inmediato superior, luego de lo cual fue pasado de la situación de
actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros a su solicitud.
Siendo ello así, la pensión de invalidez que solicita no puede generarse
desde la fecha del acaecimiento del hecho lesivo, esto es, a partir del 22 de
diciembre de 2002, debido a que después de dicha fecha el actor continuó
laborando hasta su cese dentro de la institución policial.
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Precisa que en los seguidos en el Expediente 02420-2017-PA/TC, de
fecha 22 de octubre de 2018, el actor Jaime Robert Escalante Hurtado
(actual demandante), en otro proceso, interpuso recurso de agravio
constitucional contra la resolución de fecha 18 de abril de 2017, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada su demanda en lo que respecta a su cese
materializado por la Resolución Ministerial N.º 1950-2013-IN/PNP, de
fecha 31 de diciembre de 2013.
Dicho recurso fue declarado improcedente por el Tribunal
Constitucional por considerar, entre otros, que, luego de la fecha de la
interposición de la demanda, la alegada afectación a los derechos del debido
proceso, al trabajo y otros, consistente en el cese del demandante
materializado por la Resolución Ministerial N.° 1960-2013-IN/PNP, de
fecha 31 de diciembre de 2013, mediante la cual se dispuso su pase a la
situación de retiro por la causal de renovación devino irreparable, pues
debido a la edad del recurrente —nacido el 29 de agosto de 1963— operó la
sustracción de la materia conforme al artículo 84 del Decreto Legislativo
1149, que establece que el límite de edad en el grado de Mayor era de 54
años de edad. Por consiguiente, al desestimarse la pretensión principal, la
pretensión acumulativa, referida al reconocimiento económico del Seguro
de Vida o indemnización y al pago de devengados e intereses legales desde
la fecha de reconocimiento del acto invalidante, también devienen
improcedentes.
Con relación a la promoción económica al haber de la clase superior
cada cinco años solicitada por el actor, señala que de autos se advierte que
en un anterior proceso contencioso administrativo en los seguidos en el
Expediente 02746-2015-0-1706-JR-LA-06 (f. 255), don Jaime Robert
Escalante Hurtado, en su condición de Mayor de la Policía Nacional del
Perú, interpone demanda contra la Dirección Regional de la Policía
Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que al amparo de
la Ley 29643 se le reconozca el derecho de ser promovido económicamente
al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir del acto
invalidante hasta el grado de Coronel de la PNP, por encontrarse en
situación de retiro con discapacidad permanente contraída como
consecuencia del servicio por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de
2002, conforme consta de la Resolución Directoral N.° 1234-2008-
DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 21 de noviembre de 2008.
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En este proceso el Sexto Juzgado especializado de Trabajo de
Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución N.° 7, de fecha 3
de mayo de 2017 (f. 259), declaró infundada la demanda, por estimar que al
accionante no se le diagnosticó una discapacidad absoluta, sino limitada, en
atención a que, estando en el grado de Aptitud B podía efectuar labores
administrativas, supuesto que se encuentra dentro de los parámetros del
acápite c) del artículo 2 de la Ley que otorga protección al personal con
discapacidad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Tercera Sala Laboral de
la Corte Superior de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la
Resolución N.° 12, de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 264), y la Primera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con fecha 21 de agosto de 2020 (f. 271), que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante
Jaime Robert Escalante Hurtado. La Sala argumentó que el recurrente no ha
cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre
la decisión impugnada, máxime si la instancia de mérito “ha verificado que
la discapacidad permanente que le fuera reconocida al actor no fue el acto
generador del servicio policial, sino que, por el contrario, se produjo por la
renovación de cuadros. Por lo tanto, el actor nunca tuvo impedimento para
ascender al grado inmediato superior; en consecuencia, la causal denunciada
deviene improcedente” (sic). En tal contexto, al verificarse que la parte
recurrente con relación a su pedido de promoción económica cada cinco
años acudió con anterioridad a otra vía igualmente satisfactoria en forma
previa al presente proceso constitucional, se configura la causal de
improcedencia establecida en el artículo 5.3 del Código Procesal
Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 25 de abril de 2022 (f. 352), confirmó la apelada por
similares fundamentos. Indicó que, para determinar la condición de
inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA, de fecha 17
de diciembre de 1987, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias y que, específicamente, el literal f)
señala que se debe expedir resolución administrativa que declara la causal
de invalidez o incapacidad y disponer el pase al retiro del servidor, lo que no
ocurre en la Resolución Directoral N.° 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM,
de fecha 21 de noviembre de 2008.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Comandante General de la Policía
Nacional del Perú le otorgue al accionante pensión de invalidez al
amparo del artículo 11, literal a), del Decreto Ley 19846, por
discapacidad permanente como “consecuencia del servicio” reconocida
por la Resolución Directoral N.° 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de
fecha 21 de noviembre de 2008, con el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes desde el 22 de diciembre de 2002,
fecha de reconocimiento del acto invalidante; que disponga su
promoción a la clase inmediata superior cada cinco años desde el acto
invalidante, al amparo del artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, en concordancia
con el artículo 2 de la Ley 24916 y los artículos 3 y 11 de la Ley 29643;
y que le otorgue el reconocimiento económico del Seguro de Vida y/o
indemnización.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Al respecto, el Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el
Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el
Título II las pensiones que otorga a su personal, estableciendo en el
Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra
en situación de invalidez o incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
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Investigación.
6. El artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de
diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846,
señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el
servicio se requiere: “a) parte o informe del hecho o accidente sufrido
por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad
para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico
emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las
Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el
Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en
Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f)
resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor”.
A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que el Informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: “a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o
inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y
el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser
solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la
secuela”.
7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse en el marco de lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el
Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprueba el “Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del
Personal Militar y Policial”, publicado el 10 de noviembre de 1999), uno
de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2,
numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos
para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática
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del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al
Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser
verificadas, a fin de expedir la resolución administrativa que declara la
causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
9. En el presente caso, consta del Acta de Junta Médica N.° 483-
2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH,
de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13), que luego de revisar la
Historia Clínica y evaluar al paciente CAP. PNP Escalante Hurtado
Jaime Robert, de 43 años de edad, identificado con CIP N.° 230439, se
llegó a establecer lo siguiente:
I. ESTADO ACTUAL:
Paciente varón de 43 años de edad, con antecedente de Esguince III Rodilla
izq. Y Lesión de Ligamento colateral interno y cruzado anterior ocurrido el 22
DIC 02, en la localidad de Chiclayo, cuando se encontraba en comisión del
servicio (según se indicada en el Parte Administrativo N° 001-03-
IIR/PNP/ORIPOL, de fecha 10 ENE 2003) (…).
II. DIAGNÓSTICO:
ROTURA DE MENISCO IZQUIERDO DE RODILLA IZQUIERDA (S83.7).
LESIÓN CORONAL DE CONDILO EXTERNO E INTERNO DE FÉMUR
IZQ. (T93).
ARTORSIS DE RODILLA IZQUIERDA (M17).
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III CONCLUSIONES/RECOMENDACIONES DE LA JUNTA MÉDICA:
1. Ratificarse en el Acta de Junta Médica N° 401-
2007.DIRSAL.PNP/DIREJOSSHN.LNS.PNP.DIVADT.DEPMEREH, del 27-
SET.07, donde se concluye que el citado Oficial PNP es inapto para el servicio
policial de acuerdo al Artículo 9, numeral 6, inciso “c”, del Reglamento de
Inaptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial.
2. La etiología de la enfermedad guarda relación con el servicio policial (sic)
(subrayado agregado).
10. Consta del Dictamen N° 7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de
fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16), que el jefe de la Unidad de
Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía
Nacional del Perú señala que Vistos los documentos relacionados con el
Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado, quien solicita se emita
Resolución de Discapacidad por la DIRGEN.PNP; que se considere
“como consecuencia del servicio” y se le otorgue la Bonificación del
15% para el Proceso de Ascenso de Oficiales PNP-Promoción 2008; y
Considerando que del estudio y análisis de los actuados se tiene que el
administrado PNP se encuentra laborando en el Grado de Aptitud “B”
definitivo para el servicio policial, presentando discapacidad
permanente, conforme al Certificado de Discapacidad N.° 219-2007, de
fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por el Hospital Nacional PNP
Luis N. Sáenz, y la constancia de Aptitud “B” Definitiva, expedida por
el secretario de la Junta de Sanidad, Acta de fecha 9 de agosto de 2007;
que conforme a lo diagnosticado en el Acta de Junta Médica N.° 483-
2007-DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH,
de fecha 19 de noviembre de 2007; que en el Acta N.° 038-2003-II-
DIRTEPOL/OFISAL.JRS.C, de fecha 11 de marzo de 2003, se concluye
que la lesión del mencionado oficial guarda relación con el servicio; y
que, al respecto, el artículo 21 del Decreto Supremo 012-2006-IN —
Reglamento de la Ley 28857—, publicado el 29 de diciembre de 2006,
establece el procedimiento y las dependencias responsables para
declarar la discapacidad del Personal PNP, y que el numeral 10 del
artículo 1 de la Ley 28857 —Ley del Régimen de Personal de la PNP—,
publicada el 27 de julio de 2006, establece que “consecuencia el
servicio” es “todo hecho derivado de la ejecución del servicio policial,
que no puede ser referido a otra causa”; “OPINA: Que, lo solicitado
por el Capitán PNP Jaime Robert ESCALANTE HURTADO resulta
ESTIMADO, por lo que, previo al pronunciamiento del Consejo de
Investigación respectivo, los actuados deben remitirse a la DIRGEN
PNP para los efectos de expedición de la respectiva RD de
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Discapacidad, conforme a sus facultades, debiéndose considerar la
Lesión que causa la Discapacidad como adquirida en “Consecuencia del
Servicio”, prosiguiéndose con el trámite respectivo” (sic).
11. El Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y Oficiales,
mediante el Acta de Pronunciamiento N.° 083-2007-DIRGEN/CIOSO,
de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 18), atendiendo a que el Capitán
PNP Jaime Robert Escalante Hurtado, mediante escrito de fecha 2 de
octubre de 2007, solicita que se emita Resolución de Discapacidad por
la DIRGEN-PNP consignándose en la misma que es a “consecuencia del
servicio” y se le otorgue la Bonificación del 15% para el Proceso de
Ascenso 2008; que según el Parte N.° 001-2003-IIRPNP-ORIPOL, de
fecha 10 de enero de 2003, el Capitán PNP Jaime Robert Escalante
Hurtado fue víctima del delito contra la vida, el cuerpo y la salud
(lesiones graves) durante la intervención frustrada del sujeto Félix
Arboleda Gayoso (a) “Negro”, presunto autor del hurto de dos
televisores, hecho ocurrido el 22 de diciembre de 2002 en la ciudad de
Chiclayo; que no se ha establecido responsabilidad administrativa
disciplinaria del mencionado oficial toda vez que la lesión deviene como
resultado de una intervención policial; que desde el 30 de diciembre de
2002 se encuentra con descanso pasivo por treinta (30) días, laborando
en la ORIPOL-Chiclayo; a lo señalado en el Acta N.° 038-2003-II-
DIRTEPOL/OFISAL.JRS.C, de fecha 11 de marzo de 2003; a lo
señalado en el Certificado de Discapacidad N.° 219-2007, de fecha 28
de septiembre de 2007; a lo señalado en el Acta de Junta Médica N.º
483.2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMER
EH, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13); a lo dispuesto en el
Dictamen N.º 7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de fecha 21 de
noviembre de 2007 (f. 16); y que lo solicitado por el Capitán PNP Jaime
Robert ESCALANTE HURTADO resulta procedente por encontrarse
dentro de los alcances de lo dispuesto en el Artículo 23, numeral 23.3 de
la Ley 28857-Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del
Perú y el artículo 21 del Decreto Supremo N.° 012-2006-IN-Reglamento
de la Ley 28857, OPINA “1. Estimar PROCEDENTE lo solicitado por
el Capitán PNP Jaime Robert ESCALANTE HURTADO respecto a la
expedición de la Resolución de Discapacidad. 2. Que en la indicada
Resolución se consideren sus lesiones como contraídas a
“CONSECUENCIA DEL SERVICIO”. 3. Disponer que la DIRREHUM
adopte las acciones correspondientes” (sic).
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12. Así, la Resolución Directoral 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de
fecha 21 de noviembre de 2008 (ff. 4 y 333), señala que Vista la
solicitud del 2 de octubre de 2007 presentada por el Capitán de la Policía
Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado sobre expedición de
Resolución Directoral por Discapacidad Permanente; y Considerando
que mediante el Acta de Junta Médica N.º 563-
07.HN.LNS.PNP.DIVCIR.DEPTRA, de fecha 26 de junio de 2007, se
recomienda que el Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado debe
pasar del grado de Aptitud “A” al grado de Aptitud “B” definitivo para
el servicio policial; que mediante Acta de Junta Médica N.° 401-
2007.DIRSAL.PNP/DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT.DEPMEREH,
del 27 de septiembre de 2007, el Capitán PNP Jaime Robert Escalante
Hurtado debe continuar en el grado de Aptitud “B” definitivo para el
servicio policial; que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Comisión de
Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, con Dictamen N.°
7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de fecha 21 de noviembre de
2007, opinó que se debe considerar la lesión que causa la discapacidad
del Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado como contraída a
“consecuencia del servicio; y a lo opinado por el Consejo de
Investigación para Oficiales Superiores y Oficiales de la Policía
Nacional del Perú, mediante Acta de Pronunciamiento N.° 083-2007-
DIRGEN/CIOSO, de fecha 23 de noviembre de 2007, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto Supremo 012-
2006-IN que aprueba el Reglamento de Ley 28857, resuelve: “Artículo
Único.- Considerar con Discapacidad Permanente al Capitán de la
Policía Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado por lesiones
contraídas como “CONSECUENCIA DEL SERVICIO” (sic).
13. Sobre el particular la Ley 28857-Ley del Régimen de Personal de la
Policía Nacional del Perú, publicada el 27 de julio de 2006 (derogada
por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo 1149, publicado el 11 de diciembre de 2012), establece lo
siguiente:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IX
ASCENSO
Artículo 23.- Requisitos para el ascenso del personal de la Policía Nacional
del Perú
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JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO
(…)
23.3 El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad,
con discapacidad adquirida en acción de armas, acto del servicio, ocasión del
servicio y consecuencia del servicio, tiene derecho a postular al ascenso al
Grado inmediato superior. El Reglamento de la presente ley determina el
procedimiento, dependencias responsables, bonificaciones y demás requisitos
que permitan la aplicación de la presente disposición de acuerdo con la
normatividad vigente sobre la materia; asimismo, establece los cargos
operativos o administrativos en que puede ser designado.
(…)
TÍTULO II
SITUACIÓN POLICIAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 25.- Situación Policial
Las únicas situaciones en las que se encuentra el personal de la Policía
Nacional del Perú son:
1. Situación de Actividad
2. Situación de Disponibilidad
3. Situación de Retiro
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 32.- Situación de Actividad en Cuadros
Situación de Actividad en Cuadros es la condición en la que el personal de la
Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del servicio, en cualquiera de los
casos siguientes:
(…)
5. Enfermo o lesionado por un periodo no mayor de seis (06) meses.
(…).
Artículo 33.- Situación de actividad fuera de cuadros
33.1 Situación de Actividad fuera de Cuadros es la condición en la que el
personal de la Policía nacional del Perú se encuentra fuera del servicio, en
cualquiera de los casos siguientes:
1. Enfermo o lesionado por el periodo comprendido entre seis (6) meses a dos
años.
(…).
CAPÍTULO V
SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD
Artículo 34.- Causales de pase a Situación de Disponibilidad
34.1 El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad pasa
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a la Situación de Disponibilidad por las causas siguientes:
1. Medida Disciplinaria
2. Sentencia Judicial Condenatoria
3. A su solicitud
4. Enfermedad o lesión grave
34.2 El pase a la Situación de Disponibilidad es dispuesto, según la Categoría
del personal de la Policía Nacional del Perú, mediante los instrumentos
señalados en el artículo 8 de la presente Ley. Esta Situación Policial no puede
durar más de dos (2) años.
Artículo 39.- Enfermedad o lesión grave
39.1 El pase a la Situación de Disponibilidad por enfermedad o lesión grave, se
produce, cuando transcurridos dos (2) años desde el inicio de la enfermedad o
lesión grave, el Personal de la Policía Nacional del Perú no se encuentre
psicosomáticamente apto para desempeñar un Empleo y la enfermedad o lesión
sea curable.
(…).
Artículo 40.- Derechos y restricciones en la situación de disponibilidad
(…)
40.3 El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Disponibilidad
no tiene derecho a Empleo ni Cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer
ni usar arma del Estado, ni desempeñar servicios ni comisiones.
CAPÍTULO VI
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 45.- Causales de pase a la Situación de Retiro
El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la Situación de Retiro por
estar incurso en cualquiera de las causales siguientes:
(…)
4) Enfermedad o incapacidad psicosomática
5) Límite de permanencia en la situación de disponibilidad
(…).
Artículo 53.- Enfermedad o incapacidad psicosomática
El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática
se produce cuando el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de
disponibilidad no se encuentra completamente apto por enfermedad o por
incapacidad psicosomática, después de haber transcurrido dos (02) años de
tratamiento, previo informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
del Perú y recomendación de la Junta Médica respectiva y aprobación del
Director General de la Policía Nacional del Perú. En estos casos, el referido
personal policial queda comprendido en los beneficios que establecen las
normas aplicables (subrayado agregado).
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14. A su vez, el Decreto Supremo 012-2006-IN, que “Aprueba el
Reglamento de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional
del Perú-Ley N.° 28857”, publicado el 29 de diciembre de 2006
(actualmente derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo 118-2013-
PCM, publicado el 1 de noviembre de 2013), en su artículo 20 establece
que el personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de
Actividad, con discapacidad adquirida en acción de armas, acto de
servicio, ocasión del servicio y consecuencia del servicio tiene derecho a
postular al ascenso al grado inmediato superior; así como el
procedimiento y las dependencias responsables para declarar la
discapacidad; en su artículo 21 regula el procedimiento y las
dependencias responsables para declarar la discapacidad; y en su
artículo 22 determina la bonificación que se otorga para el proceso de
ascenso al personal con discapacidad permanente con derecho a postular
al grado inmediato superior a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley
28857.
15. Así, de lo expuesto en los fundamentos 9 a 12 supra se advierte que, si
bien al Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado, como
consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2002, se le
diagnosticó rotura de menisco izquierdo de rodilla izquierda, lesión
coronal de cóndilo externo e interno de fémur y artrosis de rodilla
izquierda, lesiones que guardan relación con el servicio policial,
conforme a lo señalado en el Acta de Junta Médica N.º 483-2007-
DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH, de
fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13), se encuentra comprobado que el
mencionado oficial, luego del descanso médico otorgado por 30 días,
continuó en Situación de Actividad, por lo que continuó laborando
dentro del servicio en el Grado de Aptitud “B” definitivo para el servicio
policial, situación que el mismo actor reconoce y se evidencia cuando
con fecha 2 de octubre de 2007 solicita que la DIRGEN PNP emita
Resolución de Discapacidad consignándose que la discapacidad que
padece es a “consecuencia del servicio”, a efectos de que se le otorgue la
Bonificación del 15 % para el Proceso de Ascenso 2008, conforme
consta del Dictamen N.º 7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR,
expedido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de
Recursos Humanos de la PNP, de fecha 21 de noviembre de 2007 (f.
16), y del Acta de Pronunciamiento N° 083-2007-DIRGEN/CIOSO,
expedida por el Consejo de Investigación, de fecha 23 de noviembre de
2007 (f. 18). Cabe indicar que lo solicitado por el mencionado oficial
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fue concedido mediante la Resolución Directoral 1234-2008-
DIRGEN/DIRREHUM, expedida con fecha 21 de noviembre de 2008
(ff. 4 y 333), en el marco de lo establecido en las disposiciones
contenidas en la Ley 28857- “Ley del Régimen de Personal de la Policía
Nacional del Perú” y en su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 012-2006-IN, a que se hace referencia en los fundamentos 13 y
14 supra.
16. Obra en los actuados que mediante la Resolución Ministerial N.° 1960-
2013-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2013 (f. 64), expedida por el
Ministro del Interior, se resolvió pasar a partir del 2 de enero de 2014 al
Mayor de la Policía Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado
de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de
“renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”. Sustenta su decisión
en que de la revisión del Reporte de Información Personal (RIPER),
contrastado con el Legajo Personal del Mayor de la PNP Jaime Robert
Escalante Hurtado, se ha verificado que el mencionado oficial cuenta
con veinticinco años (25) años de servicios reales y efectivos y cuatro
(4) años de permanencia en el grado al 31 de diciembre d

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