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03925-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, CONDICIÓN QUE RECIÉN ADQUIERE EL 1 DE AGOSTO DE 2018.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 693/2023
EXP. N.° 03925-2022-PA/TC
SANTA
NATIVIDAD VIRGILIA FERRER
MARCELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad
Virgilia Ferrer Marcelo contra la sentencia de fojas 247, de fecha 26 de julio
de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público
(Fonahpu) y se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales
desde el momento en que se produjo la contingencia. Alega que mediante la
Resolución 29525-2018-DPR.GD/ONP/DL 19990 se le otorgó pensión de
invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 415.00,
a partir del 1 de agosto de 2018, por lo que, al cumplir los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la
bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada, al aducir que la demandante no se encuentra dentro de los alcances
del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a
la fecha de vigencia de estas normas no tenía la condición de pensionista; y
que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por
causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se
inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el
Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se
ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de enero de 2022 (f. 198), declaró
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improcedente la demanda, por considerar que no se acredita fehacientemente
el derecho de la actora de percibir pensión, pues la resolución administrativa
que adjunta, en su parte resolutiva, le otorga pensión de invalidez definitiva a
una persona distinta a ella.
La Sala Superior competente confirmó la apelada. Estima que, si bien
existe un error material en la Resolución 29525-2018-DPR.GD/ONP/DL
19990, no se puede contradecir su contenido en conjunto, que no es otro que
el otorgamiento de la pensión a la actora; que, sin embargo, se debe tener en
cuenta que en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las
pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación Fonahpu deben
ser tramitadas en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la demandante solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le otorgue la bonificación Fonahpu con el
pago de las pensiones devengadas desde el momento en que se produjo
la contingencia y los intereses legales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
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Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
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el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
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c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, se advierte de la Resolución 29525-2018-
DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2018 (ff. 2 a 4),
que la demandante doña Natividad Virgilia Ferrer Marcelo solicitó a la
ONP pensión de invalidez definitiva; sin embargo, en el artículo 1 de la
parte resolutiva de dicha resolución se aprecia que se le otorga la pensión
solicitada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/.
415.00, a partir del 1 de agosto de 2018, reconociéndole un total de 9
años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pero
a una persona distinta a la accionante.
No obstante, teniendo en cuenta que la citada resolución sustenta su
decisión en el Certificado Médico 254-2018, de fecha 26 de septiembre
de 2018, en el que se determinó que la incapacidad de la solicitante es de
naturaleza permanente y que la asegurada ha acreditado 9 años y 10
meses de aportaciones Sistema Nacional de Pensiones; que en la parte
inferior de las tres fojas de dicha resolución se consigna el mismo número
de resolución; y que, además de ello, de la consulta efectuada en la página
web de la ONP
https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/con
sultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por
_documento se verifica que la actora goza de una pensión de invalidez a
partir del 1 de agosto de 2018, es decir, que percibe la pensión que
solicitó y desde la misma fecha que se consigna en el artículo 1 de la
parte resolutiva de la referida resolución, corresponde analizar si, en su
condición de pensionista, tiene derecho a que se le otorgue la
bonificación del Fonahpu.
8. De autos se advierte que la recurrente, a la fecha en que venció el nuevo
y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 1 de
agosto de 2018. De ello se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-
98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu.
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Por tanto, en el caso de la demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido
en el caso de la recurrente) para determinar si se encontraba impedida de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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