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04585-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO QUE A LA FECHA, LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA Y SU CONFIRMATORIA YA NO TIENEN EFECTOS JURÍDICOS SOBRE SU LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230812
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 668/2023
EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC
CUSCO
VLADIMIR BUITRÓN MAMANI
representado por MARITA DAVAN
BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marita Davan
Becerra a favor de don Vladimir Buitrón Mamani contra la Resolución 7, de
fecha 26 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2022, doña Marita Davan Becerra interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Vladimir Buitrón Mamani contra
don Elar Danilo Morales Mandujano, juez del Juzgado Transitorio de
Extinción de Dominio de Cusco en Adición de Funciones de Juzgado Penal
de Corrupción de Funcionarios y Liquidador de la Corte Superior de Justicia
de Cusco; y contra los señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes
Matheus, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco2. Denuncia la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, al
debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva.
Solicita que se declaren nula (i) la Resolución 16, de fecha 24 de
febrero de 2022 3 , que declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva por el periodo de nueve meses formulado contra don Vladimir
Buitrón Mamani, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos
contra la tranquilidad pública, en la modalidad de banda criminal, y de
colusión agravada4; y nulo (ii) el auto de vista, Resolución 27, de fecha 14
1 F. 177 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 42 del expediente
4 Expediente 00755-2022-55-1001-JR-PE-06
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CUSCO
VLADIMIR BUITRÓN MAMANI
representado por MARITA DAVAN
BECERRA
de marzo de 20225, que confirmó la Resolución 16; y que, en consecuencia,
se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones
judiciales cuestionadas y se ordene su inmediata libertad. Asimismo, solicita
que los órganos judiciales emplazados declaren infundado el pedido de
prisión preventiva y que orienten su accionar a un escrupuloso respeto de
los derechos fundamentales de los procesados.
Sostiene que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por
la comisión del delito contra la tranquilidad pública bajo la modalidad de
banda criminal y otro, el Ministerio Público requirió prisión preventiva en
su contra por el periodo de nueve meses, lo cual fue declarado fundado en
primera instancia y confirmado por el órgano superior jerárquico.
Alega que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran
debidamente motivadas, dado que no se ha explicado cómo se da el
cumplimiento del primer presupuesto material para dictar la prisión
preventiva, referido a los graves elementos de convicción, ni del tercer
presupuesto material, relativo al peligro de obstaculización a la justicia.
Expresa que, sobre el primer presupuesto, referido a los graves y
fundados elementos de convicción, el juez de primera instancia ha arribado
a conclusiones indebidas basándose, esencialmente, en la conversación que
habrían sostenido Edith Albertina Santos Álvarez y Vladimir Buitrón
Mamani, con lo que se evidencia —a su consideración— la concertación.
Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que tal conversación ha sido editada
de manera arbitraria y tendenciosa y que no contiene alguna referencia
específica a una concertación delictiva.
Afirma que ningún acto de investigación incluye una referencia
específica y concreta sobre la participación del favorecido en los hechos
atribuidos, sino que se basan de manera inaudita en una conversación que no
contiene referencia a una concertación. Respecto al presupuesto de
obstaculización a la justicia, sostiene que existe una indebida motivación,
dado que se ha considerado que por el solo hecho de establecer el vínculo
laboral con la comuna de Echarate existe peligro de obstaculización. En
efecto, el recurrente afirma que no hay argumento que justifique la decisión,
en la medida en que no justificó la existencia de un riesgo concreto.
5 F. 100 del expediente
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CUSCO
VLADIMIR BUITRÓN MAMANI
representado por MARITA DAVAN
BECERRA
Por otro lado, sobre el cuestionamiento al auto de vista, expresa que,
lejos de corregir los defectos de motivación en que incurrió el a quo, ha
incurrido en los mismos defectos de motivación, dado que se ha limitado a
reproducir la decisión de primera instancia sin brindar razones coherentes ni
racionales.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de
habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que sea
declarada improcedente7. Al respecto, alega que la decisión judicial que
motivó la privación de la libertad personal del beneficiario fue emitida
respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, y que incluso se
le permitió acceder a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que
fueron desestimados por no haberse acreditado un manifiesto agravio.
Sobre el acta que contiene el auto de vista, aduce que se desprende
que los magistrados emplazados determinaron la concurrencia de los
presupuestos procesales de la prisión preventiva de forma motivada y con
base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Asimismo, señala que existe suficiente motivación con relación a la
concurrencia de los fundados y graves elementos de convicción que
vinculan por sí mismos al beneficiario con el delito atribuido en la
investigación fiscal.
Sobre la concurrencia de prognosis de la pena, advierte que existe
suficiente motivación sobre dicho presupuesto, en la medida en que, en el
caso de haber una sanción, esta supera los cuatro años de pena privativa de
la libertad efectiva y, además, no se han presentado circunstancias
atenuantes para una reducción de la pena. Con relación al peligro procesal,
también se advierte una debida motivación, por cuanto los jueces
emplazados han determinado que el favorecido no cuenta con arraigo
suficiente, en atención a que los asientos de familia o arraigo presentados
por el beneficiario no son suficientes para enervar el peligro de fuga.
6 F. 125 del expediente
7 F. 129 del expediente
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representado por MARITA DAVAN
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 20228,
declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la
decisión judicial cuestionada ha cumplido con la exigencia constitucional de
la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos
contenidos en ella brindan suficiente justificación objetiva y razonable para
fundamentar la concurrencia del presupuesto de la existencia de fundados y
graves elementos de convicción que vinculan al beneficiario con los hechos
que se le atribuyen junto con el peligro procesal, a efectos de validar la
imposición de la medida de prisión preventiva. Con relación a la resolución
de vista, señala que los magistrados de segunda instancia sustentaron
debidamente su decisión, ya que han expuesto las razones jurídicas
suficientes por las cuales compartían el criterio del a quo, además de
analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los
que han sido tomados en consideración por el a quo.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco confirmó la sentencia apelada, por considerar que de la revisión
del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se puede evidenciar que el
beneficiario no ha interpuesto recurso extraordinario de casación conforme
lo prevé el artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que no
existe pronunciamiento final por parte de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con la finalidad de dar firmeza a la resolución judicial
cuestionada. Por ende, al no haberse agotado todos los medios
impugnatorios, corresponde desestimar la demanda por no satisfacer el
requisito de firmeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nula (i) la
Resolución 16, de fecha 24 de febrero de 2022, que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses
formulado contra don Vladimir Buitrón Mamani en el proceso penal
seguido en su contra por los delitos contra la tranquilidad pública, en la
8 F. 146 del expediente
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modalidad de banda criminal, y de colusión agravada9; y nulo (ii) el
auto de vista, Resolución 27, de fecha 14 de marzo de 2022, que
confirmó la Resolución 16; y que, en consecuencia, se retrotraigan las
cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales
cuestionadas y se ordene su inmediata libertad. Asimismo, solicita que
se ordene a los órganos judiciales emplazados que declaren infundado
el pedido de prisión preventiva y que orienten su accionar a un
escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de los procesados.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal, al debido proceso, a la
presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento
de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de
presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del
derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la
materia.
9 Expediente 00755-2022-55-1001-JR-PE-06
EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC
CUSCO
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representado por MARITA DAVAN
BECERRA
5. En el caso de autos, en el numeral 1 de la parte resolutiva de la
cuestionada Resolución 16 se señala que el plazo de nueve meses de
prisión preventiva contra el favorecido se deberá computar desde el día
en que se produjo su detención, desde el 12 de febrero de 2022 hasta el
11 de noviembre de 2022. En tal sentido, a la fecha, la citada resolución
y su confirmatoria ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad
personal, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento
de fondo, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron
la interposición de la demanda (8 de julio de 2022).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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