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04851-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE, ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE NO PROCEDE REALIZAR UN RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE PERCIBE EL ACCIONANTE CONFORME A LA LEY 26790, TODA VEZ QUE ELLO PODRÍA RESULTAR VULNERATORIO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230812
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 641/2023
EXP. N.° 04851-2022-PA/TC
LIMA
BENANCIO TUCTO GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benancio Tucto
Guerra contra la sentencia de fojas 165, de fecha 20 de setiembre de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2016, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declare inaplicable la Resolución 1755-2006-ONP/DC/DL 18846, de
fecha 14 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se emita una nueva
resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley
26790, tomando como base la remuneración a la fecha del examen médico
de fecha 22 de setiembre de 2005, más el pago de las pensiones devengadas.
Asimismo, solicita que se otorgue su pensión de invalidez sin los topes
establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
Refiere que la Administración, de forma errónea, le otorgó pensión de
invalidez por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846,
cuando lo correcto era la aplicación de la Ley 26790, toda vez que la
contingencia se produjo el 22 de setiembre de 2005 (fecha del certificado
médico).
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la
demanda señalando que existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado. Refiere que al
demandante se le otorgó la pensión de invalidez cuestionada conforme a la
incapacidad que presentó el actor y a las normas vigentes. Por otro lado,
alega que es necesario acreditar si el empleador contrató con la ONP
directamente un seguro complementario de trabajo de riesgo a favor del
accionante o con una empresa seguradora, y si el certificado médico
presentado es idóneo y cumple las formalidades de ley.
EXP. N.° 04851-2022-PA/TC
LIMA
BENANCIO TUCTO GUERRA
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre
de 2017 (f. 83), declaró infundadas las excepciones propuestas por la
demandada. Con fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 105), declaró
improcedente la demanda, por considerar que en atención a la incapacidad
que padece el actor, esto es, el 47% de menoscabo y al principio pro
homine, se advierte que, si se aplica al recurrente la Ley 26790, no le
correspondería una pensión permanente parcial, sino solo una
indemnización de 24 mensualidades conforme al artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, situación que perjudicaría al pensionista.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se inaplique la Resolución 1755-2006-
ONP/DC/DL 18846 de fecha 14 de marzo de 2006, que le otorgó renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y,
en consecuencia, emita nueva resolución y se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790
y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, sin los topes
establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha puesto de
relieve que, aun cuando en una demanda de amparo se cuestione la
suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta
procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que el actor se encuentra en grave estado de salud.
Atendiendo a ello, corresponde evaluar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
EXP. N.° 04851-2022-PA/TC
LIMA
BENANCIO TUCTO GUERRA
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica
evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se
pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero menor a los dos tercios.
7. En el presente caso, de la Resolución 1755-2006-ONP/DC/DL 18846,
de fecha 14 de marzo de 2006 (f. 3), se desprende que se otorgó al
demandante renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del
Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR,
por haberse dictaminado según el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 22 de setiembre de 2005, expedido
por el Hospital II de la Red Asistencial Pasco, que el recurrente tiene
una incapacidad de 47 %, a partir del 15 de mayo de 1994, por la suma
de S/ 297.79, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 600.00.
8. Revisados los autos y el expediente administrativo (ff. 9 y 26,
respectivamente), se aprecia el Informe de evaluación médica de
incapacidad D.L. 18846, de fecha 22 de setiembre de 2005, en el que la
Comisión Médica de Evaluación del mencionado nosocomio le
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LIMA
BENANCIO TUCTO GUERRA
diagnosticó al accionante neumoconiosis, degeneración macular (propia
de la edad) y trauma acústica I, con 47 % de menoscabo.
9. En ese sentido, atendiendo a que el recurrente pretende que se realice
un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional
otorgada conforme a la Ley 26790, y no al amparo del Decreto Ley
18846, no resulta amparable dicha pretensión, toda vez que ello resulta
perjudicial al demandante, pues de lo expuesto en el fundamento 8
supra, se observa que la Administración le otorgó al accionante la
pensión de invalidez por enfermedad profesional cuestionada por haber
acreditado solo 47 % de incapacidad.
10. Sin embargo, este Tribunal Constitucional debe indicar que dicho
menoscabo no le permitiría acceder a la pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, pues de acuerdo a lo señalado en el fundamento 6
supra, se requiere tener como mínimo 50 % de menoscabo de su
capacidad, en aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-
98-SA.
11. Sentado lo anterior, y en aplicación del principio pro homine, este
Tribunal estima que no procede realizar un recálculo de la pensión de
invalidez que percibe el accionante conforme a la Ley 26790, toda vez
que ello podría resultar vulneratorio de su derecho constitucional a la
pensión. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de
amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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