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05315-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL HABERSE COMPROBADO LA RENUENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 709-2018-LAMB/GERESA-L-HLM.CH-DE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230812
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 598/2023
EXP. N.º 05315-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL ANTONIO GÁLVEZ
LIVAQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio
Gálvez Livaque contra la resolución de fojas 76, de fecha 14 de julio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 7 de diciembre de 2021, interpuso
demanda de cumplimiento contra el Hospital Las Mercedes de Chiclayo, con
el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 709-2018-
LAMB/GERESA-L-HLM.CH-DE, de fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 1) y
que, en consecuencia, se le pague el equivalente a 10 remuneraciones
mínimas vitales, de acuerdo a lo establecido en la centésima cuarta
disposición complementaria final de la Ley 30693, Ley de Presupuesto del
sector público del ejercicio fiscal 2018, que suma un total de S/.9,300.00, más
los intereses y los costos del proceso.
Refiere que laboró bajo los alcances del Decreto Legislativo 276 hasta
el 18 de julio de 2018 en el Hospital Las Mercedes de Chiclayo, por lo que
debían pagarle todos sus beneficios; no obstante, no se le pagó la entrega
económica de 10 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo a la Ley 30693,
pese a que esta deuda fue reconocida mediante Resolución Directoral 709-
2018-LAMB/GERESA-L-HLM.CH-DE (f. 14).
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de diciembre de
2021, admitió a trámite la demanda (f. 18).
El procurador público del Gobierno regional de Lambayeque contesta
la demanda alegando que lo pretendido vulnera las normas que regulan el
presupuesto de la República. Además de ello, considera que esta causa
debiera verse en el proceso contencioso-administrativo (f. 27).
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 24
de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la
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resolución cuyo cumplimiento se exige cumple todos los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f.
46).
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
improcedente la demanda. Estima que no se ha dilucidado con certeza cuál es
la norma que regula la situación legal del demandante, es decir, si se aplica el
Decreto Legislativo 276 o el Decreto Legislativo 115, y que por esta razón
corresponde a la vía ordinaria dilucidar la presente controversia (f. 76).
La parte demandante interpuso recurso de “casación” (entendido como
recurso de agravio constitucional) alegando que la resolución cuyo
cumplimiento se exige cumple todos los requisitos para que sea estimada en
el proceso de cumplimiento, de conformidad con la sentencia recaída en el
Expediente 0168-2005-PC/TC (f. 98).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución Directoral
709-2018-LAMB/GERESA-L-HLM.CH-DE, de fecha 17 de setiembre
de 2018 (f.1), y que, en consecuencia, se pague al demandante el
equivalente a 10 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo a lo
establecido en la centésima cuarta disposición complementaria final de la
Ley 30693, Ley de Presupuesto del sector público del ejercicio fiscal
2018, que suma un total de S/.9,300.00, con los intereses y los costos del
proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra a fojas 2 la parte demandante ha acreditado
haber cumplido el requisito especial del proceso de cumplimiento
establecido en el artículo 69 del Nuevo Código procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar
si el mandato contenido en la norma legal o un acto administrativo cumple
los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible
mediante el proceso de cumplimiento.
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4. En la resolución cuyo cumplimiento se exige se resuelve (f. 1):
Artículo Primero. – Declarar PROCEDENTE el Pago de la Entrega
Económica por Única Vez Equivalente a 10 Remuneraciones Mínimas Vitales
de acuerdo a lo establecido en la Centésima Cuarta Disposición
Complementaria Final de la Ley N.º 30693, Ley de Presupuesto del Sector
Público del Ejercicio Fiscal 2018, 10 RMV Según Decreto Supremo N°005-
2016-TR, RMV = S/.930.00 soles x 10 = S/. 9,300.00 Soles). Solicitado por el
Exservidor Manuel Antonio GALVEZ LIVAQUE (…)
5. Asimismo, es pertinente señalar que la Ley 30693 dispuso:
CENTÉSIMA CUARTA. Dispónese que a los funcionarios y servidores
públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público que, en virtud
de lo dispuesto en el literal c) del artículo 54 de la citada norma, les
corresponda el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios con ocasión
del cese, se les otorgará, en el año fiscal 2018, una entrega económica por única
vez equivalente a diez (10) Remuneraciones Mínimas vigentes al momento del
cese. La presente disposición queda exonerada de lo dispuesto en el artículo 6
de la presente Ley.
(…)
6. En este sentido, mediante Informe Técnico 1266-2019-SERVIR/GPGSC,
el Servir ha establecido que, para percibir esta entrega económica, debe
cumplirse los requisitos de tener la condición de nombrado bajo el
régimen del Decreto Legislativo 276, que le corresponda el pago de la
CTS de acuerdo al literal c) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276 y
que el cese se haya producido durante el ejercicio fiscal del año 2018.
7. De lo expuesto se aprecia que el actor cumple los requisitos, pues
conforme obra en la resolución de fojas 1, fue cesado en el cargo de
técnico administrativo IV el 18 de julio de 2018, en aplicación del Decreto
Legislativo 276 (no haciéndose mención al Decreto Legislativo 1153), y
que, además, le correspondía percibir el beneficio establecido en el literal
c del artículo 54 del Decreto legislativo 276.
8. Adicionalmente, de conformidad con el Decreto Supremo 004-2018-TR,
del 21 de marzo de 2018, se estableció que la remuneración mínima vital
será de S/.930.00, por lo que la suma resultante se corresponde con la
determinada en la resolución cuyo cumplimiento se exige.
9. En la medida en que se ha determinado que la demandada es renuente a
cumplir la resolución objeto del proceso de cumplimiento, debe pagar los
costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de
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sentencia. Asimismo, deberán abonarse los intereses legales que
correspondan conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 25920.
10. Finalmente, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la emisión
de la resolución cuyo cumplimiento se exige, no es razonable alegar que
el pago de lo adeudado está condicionado a la disponibilidad presupuestal,
tal como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia (sentencias recaídas en los expedientes 1203-2005-PC/TC,
3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, entre otros).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración
del derecho a la eficacia del acto administrativo al haberse comprobado
la renuencia de la parte demandada a cumplir el mandato contenido en la
Resolución Directoral 709-2018-LAMB/GERESA-L-HLM.CH-DE, de
fecha 17 de setiembre de 2018.
2. En consecuencia, ORDENA a la parte demandada que, en un plazo
máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al
mandato dispuesto en la Resolución Directoral 709-2018-
LAMB/GERESA-L-HLM.CH-DE, de fecha 17 de setiembre de 2018, y
que pague a favor de don Manuel Antonio Gálvez Livaque la suma de
S/9,300.00, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 27 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y
los intereses legales que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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