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00799-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN ENTRE LO ACUSADO Y LO CONDENADO, EN ATENCIÓN A QUE LOS EMPLAZADOS HAN VARIADO LOS HECHOS IMPUTADOS INICIALMENTE PARA REALIZAR LA DESVINCULACIÓN, SIN PERMITIR QUE EL DEMANDANTE EJERZA UNA DEFENSA CABAL AL RESPECTO, Y LA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR LO QUE CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230813
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 317/2023
EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC
LIMA
GREGORIO APOLONIO
VALVERDE SAL Y ROSAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo de
2023, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con
fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la
vulneración al principio de congruencia procesal y del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
en conexidad con el derecho a la libertad individual, de
don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas.
2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 26 de noviembre de
2019 y la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021,
mediante las que don Gregorio Apolonio Valverde Sal y
Rosas fue condenado por el delito de receptación agravada
(Expediente 5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020-
LIMA NORTE); y que, en consecuencia, se realice un nuevo
juicio oral y que se emita la resolución que corresponda.
3. Disponer que en el día de notificada la presente sentencia, el
órgano judicial competente determine la situación jurídica de
don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas.
Por su parte, los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez emitieron
votos singulares declarando infundada la demanda.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC
LIMA
GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL
Y ROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y los
votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se
agregan.
ASUNTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Apolonio
Valverde Sal y Rosas contra la resolución 2, de fojas 211, de fecha 15 de noviembre de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2021, don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas
interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra los jueces integrantes de la
Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores
Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, Luis Antonio La Rosa Paredes y Charles
Talavera Elguera, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Aldo
Figueroa Navarro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Jorge Castañeda Espinoza y Norma
Beatriz Carbajal Chávez, (f. 32). Denuncia la vulneración de los derechos a no ser
sometido a procedimiento distinto de lo establecido por ley, al juez competente y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de la prohibición de
avocamiento indebido.
Don Gregorio Apolonia Valverde Sal y Rosas solicita que se declare la nulidad
de: (i) la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 107), mediante la que se le
condenó a seis años de pena privativa de libertad por la comisión de delito contra el
patrimonio, en la modalidad de receptación agravada (Expediente 5957-2015-0-0901-
JR-PE-06); y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021 (f. 20, 161),
mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 793-2020-
LIMA NORTE).
Refiere que los jueces superiores demandados han emitido la sentencia
condenatoria variando el tipo penal de robo agravado a receptación agravada, sin tener
en cuenta que la formalización de denuncia, auto de apertura de instrucción y acusación,
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se desarrolló por el delito de robo agravado. Sostiene que existe una disposición legal
que establece de manera expresa la prohibición de que en la condena se modifique la
calificación jurídica. Expresa también que, si bien se le permitió impugnar la sentencia
judicial, sin embargo, se le generó estado de indefensión, dado que se le impidió que
manifieste su voluntad de acogerse a la conclusión anticipada del debate oral frente a la
nueva imputación, pese a que los emplazados justifican su decisión en el argumento de
que el delito de receptación agravada fue introducido en el juicio oral.
Por otro lado, manifiesta que los jueces superiores emplazados se han avocado
indebidamente a la causa penal, en la que se ha emitido la sentencia condenatoria que
cuestiona, puesto que existía otra investigación (Carpeta Fiscal 861-2017), seguida ante
la Fiscalía Provincial Penal de Chorrillos por el delito de receptación agravada, en la que
ya se había formalizado la denuncia el 9 de mayo de 2018. Agrega, al respecto, que los
emplazados, al dictar sentencia variando el tipo penal de robo agravado por receptación
agravada, no advirtieron que eran incompetentes por razón del territorio, lo que le ha
generado indefensión, al impedirse que promueva la declinatoria de competencia.
Finalmente, asevera que los jueces supremos, al expedir la ejecutoria suprema,
han omitido pronunciarse sobre cada uno de los agravios contenido en su recurso;
asimismo considera que se ha desviado el debate procesal sobre el procedimiento de
desvinculación de la acusación, y se limitan a analizar si hubo una correcta
reconducción del tipo penal. Acota que los emplazados no se han pronunciado sobre el
cuestionamiento de que no existe prueba idónea que acredite la agravante, y se limitan a
describir la imputación.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 38), dispone la admisión a
trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, contesta la demanda (f. 45) argumentando que no se advierte afectación del
derecho fundamental de motivación, dado que se verifica que las resoluciones
cuestionadas han sido debidamente fundamentadas, en forma razonable y dentro de la
normatividad vigente. Afirma que los emplazados se han pronunciado sobre cada uno de
los agraviados planteados, por lo que no puede pretender cuestionar el criterio de las
referidas resoluciones con la finalidad de replantear y reabrir la controversia.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 187), emite sentencia
declarando improcedente la demanda de habeas corpus, considerando que no
corresponde a la judicatura constitucional calificar un hecho delictivo, ni valorar las
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pruebas, para determinar la responsabilidad penal de un investigado, o su inocencia,
pues ello corresponde a la justicia ordinaria; y que, hacerlo bajo estos parámetros,
vulneraría la garantía de independencia con que se encuentran revestidos los jueces,
pues la justicia constitucional no puede alterar dichos fallos, ya que ello constituiría una
intromisión al proceso penal instaurado. Además, aduce que de haber advertido el
recurrente que se le estaba recortado su derecho de defensa u otro, era al interior de
dicho proceso que podía hacerlo valer, por lo que considera que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Finalmente, expresa que los
emplazados no han actuado en forma arbitraria, sino que, por el contrario, han procedido
en pleno ejercicio de sus funciones, conforme a las normas que regulan su actuación
funcional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 211)
confirma la apelada, por estimar que el demandante ha sido condenado por un delito con
una pena menor, además de que la Sala superior advirtió que, conforme a los hechos
descritos, se habría configurado el delito de receptación agravada, razón por la que,
actuando como juez de garantías, advirtió que el proceso de subsunción típica no era
correcto, y se incurrió en un error al tramitar el proceso penal, por lo que, en aplicación
del Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116 y el artículo 285-A, numeral 2 del Código de
Procedimiento Penales, modificado por el Decreto Legislativo 959, recalificaron el tipo
penal sin variar los hechos, razón por la que no se ha afectado derechos fundamental
alguno.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la que se condenó a don Gregorio
Apolonio Valverde Sal y Rosas, a seis años de pena privativa de libertad por la
comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación
agravada, y de la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021 (Expediente
5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020-LIMA NORTE). Se denuncia la
vulneración de los derechos a no ser sometido a procedimiento distinto de lo
establecido por ley, al juez competente y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como de la prohibición de avocamiento indebido.
Cuestión previa
2. Es preciso señalar que, si bien el actor denuncia la afectación de una serie de
derechos, sin embargo de la argumentación contenida en su demanda se puede
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advertir que en puridad la presunta violación de todos los derechos que invoca,
están relacionados con el hecho de que los emplazados habrían sentenciado al
recurrente por un tipo penal distinto al que fue materia de formalización de
denuncia, auto de apertura de instrucción y acusación, de modo que en realidad
cuestiona la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo
acusado y lo condenado, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en
ese extremo.
Análisis del caso concreto
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
3. El Tribunal Constitucional ha detallado que el principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de
resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la
calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en
cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe
precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los
términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así
como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (cfr.
sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC).
4. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una
distinta definición jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente
bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición
jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en
principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos
casos puede comportar la indefensión del procesado.
5. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los
actos procesales, a efectos de analizar la denuncia realizada por el actor:
a) A fojas 2 aparece el dictamen fiscal mediante el que se dispone que hay
mérito para pasar a juicio oral contra el demandante (Expediente 05957-
2015), como autor del delito de robo agravado, y expresa como imputación
lo siguiente:
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“Del análisis de los actuados se desprende que con fecha 28 de julio de
2015, a horas 23:30 aproximadamente en circunstancias que el agraviado
Víctor César Escalante Neciosup, se encontraba realizando el servicio de taxi
a bordo del vehículo (…) fue requerido sus servicios por el sujeto de sexo
masculino quien le solicitó lo traslade hasta las inmediaciones de las
avenidas Canta Callao con santa Rosa-Los Olivos. Es así que al llegar hasta
el referido destino y luego de negarse a proseguir por un camino de trocha,
este sujeto le cogió del cuello (cogoteándolo) mientras puso la panca de
cambios en neutro, para luego aparecer dos sujetos, más quienes previstos
con armas de fuego amenazaron al agraviado, haciéndolo descender del
vehículo y llevándose al mismo, pero como éste contaba con un sistema de
rastreo satelital GPS HUNTER, se logró ubicar el día 30 de julio de 2015,
en la Urbanización Huerta de Villa – Chorrillos, siendo intervenidos en
dicho lugar, las personas de Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas y Luis
Pedro Fernández Velásquez, quienes fueron identificados por el agraviado
como los autores del robo del vehículo que condujo el día de los hechos
(…)” (resaltado agregado).
b) A fojas 107 obra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la
que se dispone recalificar jurídicamente de oficio el hecho imputado a los
ciudadanos Gregorio Apolonio Valverde Sal Y Rosas y Luis Pedro
Fernández Velásquez, y expone lo siguiente:
“En el análisis del juicio de tipicidad de los hechos como es nuestro deber en
calidad de juez de garantías, advertimos que el proceso de subsunción típica
no es el correcto, incurriéndose al denunciar penalmente el presente proceso
en una errada interpretación de los hechos y ello ha generado que en el
proceso mental de interpretación de la ley penal y aplicación procesal de la
ley adjetiva penal también suceda lo mismo.
Consideramos que, en virtud de los hechos expuestos y la prueba aportada
no se puede acreditar fehacientemente que los acusados resulten ser autores
del robo agravado, sin embargo no podemos soslayar de que sí están
vinculados a un hecho de carácter delictivo. Este Tribunal estima que los
incriminados se encuentran vinculados al delito contra el patrimonio en la
modalidad de receptación agravada, no desarrollando una conducta destinada
a la sustracción ilegítima con violencia o grave amenaza que exige el tipo de
robo agravado-primigeniamente imputado.
Es cierto, que el sistema de impartición de justicia no podría abusar del
acusado pero tampoco podríamos dejar impune una conducta y dejar de dar
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efectiva tutela jurisdiccional a los justiciables, cual fuere su posición en el
proceso penal, para ello el tribunal debe ceñirse al principio de legalidad
“por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda
aún en contra de la pedida erróneamente por la acusación” en la cual debe
cautelarse que exista una homogeneidad delictiva, la inmutabilidad del
hecho punible y la preservación de la prueba; lo que cumple en este caso
penal. Pues receptación y robo agravado son dos figuras penales que están
incardinadas dentro del bien jurídico del patrimonio.
Es por esta última razón que haremos uso de la categoría procesal de la
desvinculación procesal, conforme al Acuerdo Plenario 4-2007/CJ116, de
fecha 16 de noviembre de 2007 (…)” (Fundamentos 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4).
(Sic).
c) De fojas 161 se tiene la resolución suprema de fecha 25 de enero de 2021
(Recurso de Nulidad 793-2020), en la que manifiesta que:
“De plano, se debe indicar lo preestablecido en el Acuerdo Plenario número
04-2007/CJ-116, que señala, en su fundamento jurídico 12, que tratándose
del supuesto de modificación de la calificación jurídica, aun cuando no se
hayo planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de
evidencia de la opción jurídica correcta (…)
Debe entenderse que el delito de receptación se introdujo en el debate oral,
conforme se aprecia de la sesión dos del juicio oral (foja 151], en que el
abogado defensor del acusado Luis Pedro Fernández Velásquez (quien se
encuentra en calidad de absuelto) indicó que, respecto a la intervención del
vehículo siniestrado, se dio un ingreso por el delito de receptación en la
Fiscalía de Chorrillos, en que indicó que no hubo indicios de robo, sino de
receptación. En ese orden de ideas, el Colegiado Superior resolvió que toda
documentación conexa ya se encontraba evaluada en el proceso penal
signado con el Expediente número 05957-2015-0-0901-JR-PE-06, en la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, bajo el delito de robo agravado,
con la finalidad de evitar una doble investigación.
En ese sentido, nos encontramos en un proceso en el cual existen elementos
de prueba que fueron analizados en su conjunto, para así obtener mayor
precisión y consistencia en la subsunción en el tipo penal que corresponda,
en este caso, el delito de receptación agravada. El recurrente hace valer su
derecho de impugnación ante esta Suprema Instancia. En efecto, corresponde
situarnos en el objeto de análisis, esto es, corroborar si la conducta
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desplegada por el agente criminal se subsume al tipo reconducido y si es
responsable.
En consecuencia, la desvinculación resulta razonable, el tipo legal es
homogéneo y de menor entidad lesiva, y el principio de contradicción ha
sido observado”. (Fundamentos Quinto, 5.1, sexto y noveno).
6. Conforme el iter procesal referido, se puede advertir, del contenido de las
decisiones judiciales cuestionadas, que si bien los jueces emplazados han
procedido a desvincular al recurrente del tipo penal por el que fue acusado, para
proceder a condenarlo por otro tipo penal que protege el mismo bien jurídico y
de menor sanción penal, sin embargo no se han mantenido incólume los hechos
que originaron la investigación por el delito de robo agravado y que han sido
materia de debate dentro del juicio.
7. En efecto, se verifica tanto de la denuncia penal, como de la sentencia
condenatoria y su confirmatoria, que del relato que se realiza, se imputa al actor
hechos que se suscitaron el 28 de julio de 2015 –fecha establecida en la
acusación fiscal para el delito de robo agravado–; sin embargo, al realizarse la
desvinculación del delito de robo agravado para condenarlo por el delito de
receptación agravada, se indica que los hechos se suscitaron el 30 de julio de
2015. Con ello, se ha modificado en forma sustancial los hechos, puesto que –
con dicha teoría– la fecha en que se suscitaron los hechos es el 30 de julio de
2015. En tal sentido, dicha variación implicaba una variación a los hechos
inicialmente imputados al demandante, situación que ameritaba, en forma
indiscutible, una variación de la estrategia de defensa ejercida por el actor dentro
del juicio, dado que no tuvo oportunidad de realizar el descargo correspondiente,
limitándose su accionar y su estrategia de defensa.
La motivación de las resoluciones judiciales
8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado,
se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del
Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación
de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que «la Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y
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lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión […]» (sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-
AA/TC).
9. El recurrente señala el hecho de que los emplazados emitieran sentencia por un
tipo penal distinto al que se estableció durante el proceso, afecta el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, conforme se ha
verificado, los emplazados, al realizar la desvinculación por el delito de robo
agravado para proceder a condenar al actor por el delito de receptación
agravada, han establecido una fecha distinta a la utilizada como referencia para
el delito de robo agravado. En tal sentido, se aprecia que los emplazados han
partido de una premisa errada para la imputación de los hechos que han sido
materia de condena, puesto que establecen la fecha en que presuntamente se
habría suscitado el delito de robo agravado, para culminar condenando al
demandante por el delito de receptación agravada, el que –conforme al relato
realizado por los emplazados– habría acaecido en una fecha distinta.
10. Por ende, se advierte que los emplazados, al emitir las decisiones judiciales
cuestionadas, han vulnerado el derecho a la debida motivación a las resoluciones
judiciales.
11. Conforme a lo expuesto, al haberse acreditado la afectación al principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, en atención a que los
emplazados han variado los hechos imputados inicialmente para realizar la
desvinculación, sin permitir que el demandante ejerza una defensa cabal al
respecto, y la transgresión del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de las decisiones
judiciales cuestionadas, y ordenar la emisión de nuevas resoluciones con el
respeto de las garantías procesales que exige el proceso, debiéndose emplazar al
demandante con los hechos exactos que son materia de investigación y
pronunciamiento.
Efectos de la sentencia
12. Conforme se ha desarrollado, corresponde estimar la demanda de habeas corpus
y disponer la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 y de la
ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021, que condenaron al actor por el
delito de receptación agravada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo
juicio oral y que se emita la resolución que corresponda. Asimismo, que en el
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día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente determine
la situación jurídica de don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración al principio
de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, de don Gregorio
Apolonio Valverde Sal y Rosas.
2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 y la ejecutoria
suprema de fecha 25 de enero de 2021, mediante las que don Gregorio Apolonio
Valverde Sal y Rosas fue condenado por el delito de receptación agravada
(Expediente 5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020-LIMA NORTE); y que,
en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución que
corresponda.
3. Disponer que en el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial
competente determine la situación jurídica de don Gregorio Apolonio Valverde Sal
y Rosas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables colegas, emito
el presente fundamento de voto, a fin de precisar que al favorecido también se le ha
violado su derecho fundamental a la defensa, porque al haber sido condenado por la
comisión del delito de receptación acaecido el 30 de julio de 2015, pese que la
imputación inicial consistió en haber cometido el delito de robo agravado el 28 de julio
de 2015, la desvinculación de la acusación conllevó una modificación sustancial de la
imputación, ya que no se le dio la oportunidad de contradecir la supuesta receptación
que se le atribuyó, la misma que incluso habría acaecido 2 días después del supuesto
robo agravado.
Esto último, a mi juicio, le ha generado una objetiva indefensión material.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que
expreso a continuación:
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la que se le condenó a don
Gregorio Apolonia Valverde Sal y Rosas, a seis años de pena privativa de
libertad por la comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de
receptación agravada y la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de enero de 20211.
2. Alega la vulneración de los derechos a no ser sometido a procedimiento distinto
de lo establecido por Ley, prohibición de avocamiento indebido, juez competente
y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de
resolver por parte del órgano jurisdiccional. Y es que garantiza que la
calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal, tomando en
cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria. sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe
precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los
términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así
como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio2.
4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el juzgador penal puede
dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per
se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito
imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que
tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de
la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado3.
1 Expediente 5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020-LIMA NORTE
2 Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
3 Expediente 2955-2010-PHC/TC
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Análisis del caso concreto
5. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los
actos procesales, a efectos de analizar la denuncia realizada por el actor:
a) La sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, dispone recalificar
jurídicamente de oficio el hecho imputado a los ciudadanos Gregorio
Apolonio Valverde Sal Y Rosas y Luis Pedro Fernández Velásquez, del
delito de robo agravado al delito de receptación agravada.4
En primer lugar, de la narración de los hechos imputados5 se advierte lo
siguiente:
(…) Se le atribuye a los procesados Gregorio Apolonio Valverde Sal y
Rosas; y ; Luis Pedro Fernández Velásquez; que con fecha 28 de julio
del año 2015 a horas 23:30 aproximadamente, en circunstancias de
que el agraviado Víctor Escalante Neciosup se encontraba realizando
el servicio de taxi a bordo del vehículo de placa ADD-106 por
inmediaciones del terminal terrestre del centro comercial plaza norte
ubicado entre las avenidas Túpac Amaru con Tomás Valle en el
distrito de independencia, fue requerido sus servicios por un sujeto de
sexo masculino, quien le solicitó lo traslade hasta las inmediaciones
de la Av. Canta Callao del distrito de Los Olivos, es así que al llegar
hasta el referido destino, éste sujeto lo sujetó del cuello en la
modalidad de cogoteo, mientras le puso la palanca de cambio en
neutro para luego aparecer dos sujetos más, quienes provistos de arma
de fuego, amenazaron al agraviado haciéndolo encender el vehículo y
llevándose el mismo, pero como este contaba con sistema de rastreo
satelital GPS es recuperado el 30 de julio del 2015 en el interior de
una vivienda ubicada en la Mz, 1 Lt. 6 de la urbanización Huertos
de Villa Distrito de Chorrillos, siendo intervenido en dicho lugar
los imputados, quienes fueron reconocidos por el agraviado como
los autores del robo del vehículo que condujo el día de los hechos,
manifestando que el primero de los acusados fue quien lo apuntó con
el arma de fuego, ahorcándolo y desplazándolo hasta el asiento del
copiloto, mientras que el segundo fue quien le tomó la carrera y fue
quien se le tiró encima del agraviado y puso la palanca de cambio en
neutro hasta que lleguen las demás personas (…) [énfasis agregado].
4 Foja 107
5 Numeral 2.1
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Y ROSAS
De lo expuesto se aprecia que, desde un inicio, se le atribuyó al recurrente
dos conductas concretas, más allá del tipo penal aplicable: i) su presunta
intervención en la sustracción del automóvil y ii) la posesión del automóvil y
su desmantelamiento en el lugar donde fue ubicado. Cabe precisar además
que no existe duda alguna de la participación del recurrente en la
intervención policial realizada el 30 de julio, fecha en la que se halló el
vehículo que había sido sustraído violentamente días antes.
Al respecto, el recurrente ejerció su defensa no solo respecto de la
imputación vinculada con el robo, sino también de la imputación realizada
por los hechos acaecidos el 30 de julio de 2015, vinculados con el delito de
receptación. Como se aprecia en la sentencia citada:
TERCERO. EXPLICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados han sostenido que en la fecha de la intervención se
encontraban realizando un trabajo de mecánica del vehículo que
fuera dejado por un tercero, consistentes en extraer auto partes y
accesorios en el interior del taller donde laboraban desconociendo
la procedencia delictiva del bien no siendo autores del robo
vehicular imputado [énfasis agregado].
De otro lado, la desvinculación del tipo penal de robo agravado y su
recalificación a receptación agravada se realizó en los siguientes términos6:
6.1. En el análisis del juicio de tipicidad de los hechos como es
nuestro deber en calidad de juez de garantías, advertimos que el
proceso de subsunción típica no es el correcto, incurriéndose al
denunciar penalmente el presente proceso en una errada interpretación
de los hechos y ello ha generado que en el proceso mental de
interpretación de la ley penal y aplicación procesal de la ley adjetiva
penal también suceda lo mismo.
6.2. Consideramos que, en virtud de los hechos expuestos y la prueba
aportada no se puede acreditar fehacientemente que los acusados
resulten ser autores del robo agravado, sin embargo, no podemos
soslayar de que sí están vinculados a un hecho de carácter delictivo.
Este Tribunal estima que los incriminados se encuentran vinculados al
delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación agravada,
no desarrollando una conducta destinada a la sustracción ilegítima con
violencia o grave amenaza que exige el tipo de robo agravado-
primigeniamente imputado.
6 Fundamento sexto.
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Y ROSAS
6.3. Es cierto, que el sistema de impartición de justicia no podría
abusar del acusado pero tampoco podríamos dejar impune una
conducta y dejar de dar efectiva tutela jurisdiccional a los justiciables,
cual fuere su posición en el proceso penal, para ello el tribunal debe
ceñirse al principio de legalidad “por el que ante un hecho concreto
debe aplicar la norma que corresponda aún en contra de la pedida
erróneamente por la acusación” en la cual debe cautelarse que exista
una homogeneidad delictiva, la inmutabilidad del hecho punible y la
preservación de la prueba; lo que cumple en este caso penal. Pues
receptación y robo agravado son dos figuras penales que están
incardinadas dentro del bien jurídico del patrimonio.
6.4. Es por esta última razón que haremos uso de la categoría procesal
de la desvinculación procesal, conforme al Acuerdo Plenario 4-
2007/CJ116, de fecha 16 de noviembre de 2007 (…)
b) Cabe precisar además que al recurrente se le aplicaron los delitos de robo
agrav
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.