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02309-2022-PHC/TC
Sumilla: LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILEGÍTIMA CONTENIDA EN NUESTRO NOVÍSIMO ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL IMPONE DOS MOMENTOS DE PROHIBICIÓN, UNA PROHIBICIÓN DE ADMISIÓN Y OTRA PROHIBICIÓN DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE OBTENGAN VULNERANDO DERECHOS FUNDAMENTALES. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LO RELATIVO A LA IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA EN EL CASO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230815
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 318/2023
EXP. N.°02309-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
CARLOS LABERTO CÁRDENAS
SAAVEDRA representado por
JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA
– ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo
López Viera, abogado de don Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, contra la
resolución de fojas 149, de fecha 7 de diciembre de 2020, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2019, don José Reynaldo López Viera,
abogado de don Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, interpone demanda de
habeas corpus contra doña Sandra Elena Cornelio Soria, don Francisco
Fidel Calderón Lorenzo y don Ebert Raúl Quiroz Laguna, vocales miembros
de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (f. 1).
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba vinculado con la
debida motivación, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de vista, Resolución 32, de
fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia 13-
2013, Resolución 20, de fecha 30 de octubre de 2013, que condenó a don
Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, entre otros, como coautor del delito
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CARLOS LABERTO CÁRDENAS
SAAVEDRA representado por
JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA
– ABOGADO
contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado en la modalidad de
promoción y favorecimiento al consumo mediante actos de tráfico, a
dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00488-
2013-93-1201-SP-PE-01); y (ii) el auto de calificación del recurso de
casación de fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible el
recurso de casación presentado contra la sentencia de vista (Recurso de
Casación 165-2014).
El recurrente refiere que la sentencia de vista no ha valorado
adecuadamente las contradicciones en las declaraciones de los testigos de
cargo y que ha servido de fundamento para condenar al imputado; que
tampoco se valorado adecuadamente la testimonial de don Ademir del
Castillo Pérez, quien declaró que en la parte trasera donde se encontró el
maletín y la mochila conteniendo la droga, estaban los otros dos
coimputados distintos al favorecido, lo que descarta que éste se encontrara
sentado en la parte posterior del vehículo donde se encontró el
estupefaciente y, por lo tanto, debe eximírsele de responsabilidad penal.
Asevera que no se ha valorado adecuadamente el dicho del testigo,
que señaló que “no recordaba lo que hablaban los imputados”, y que solo
escuchó “que los coimputados iban de camino al Progreso”, por lo que de
ninguna forma puede inducirse de esos dichos que el favorecido tenía
conocimiento que uno de ellos llevaba droga, ya que es normal que, en un
vehículo de transporte público, las personas vayan conversando. Agrega que
el testigo don Jorge Romero Gámez, y los otros, hasta se habrían disculpado
con el favorecido manifestándole que “por nuestra culpa estas aquí” (sic) en
la carceleta.
De otro lado, sostiene que, pese a que cuestionó el contenido de la
sentencia de primera instancia, en el extremo del derecho a la prueba ilícita,
la Sala superior no se ha pronunciado, toda vez que el acta de incautación, el
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acta de lacrado y de pesaje fueron actuadas cuando no debieron hacerse,
pues dichas actuaciones fueron realizadas sin la presencia del investigado ni
de su abogado defensor, ya que los investigados en el momento de la
incautación y lacrado se encontraban físicamente detenidos en la Comisaría
de Aucayacu. Acota que no está de acuerdo con el criterio del juzgado
cuando aplica la regla de la excepción de la exclusión de la prueba
prohibida.
A fojas 36 de autos, el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria
– sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante
Resolución 1, de fecha 24 de junio de 2019, admite a trámite la demanda.
Mediante Oficio 1150-2019-JIP-A-CSJHN/PJ-AXA (f. 95, pdf), de
fecha 24 de julio de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de José
Crespo y Castillo remite copias certificadas de las piezas procesales
solicitadas en autos.
Con fecha 12 de julio de 2019, el procurador público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la
demanda (f. 65 pdf), solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Expresa que se debe tener en consideración que el
cuestionamiento de los medios probatorios se realiza en la etapa pertinente
(etapa intermedia), que es preclusiva; en ese contexto, por medio del
proceso de habeas corpus no se puede pretender que se revisen los medios
probatorios, cuando la parte demandante no lo pidió oportunamente, de
modo que se pretende ahora que el proceso constitucional se convierta en
una vía de subsanación de los errores en los que haya incurrido la defensa
técnica. Por ello, en su opinión, este extremo de demanda debe ser
desestimado. Por otro lado, sobre el valor que se le ha otorgado a las
pruebas, aduce que se debe tener en consideración que el proceso de habeas
corpus no es una suprainstancia en la cual se valoran los medios probatorios
o se discute cómo deben ser analizados, ya que ello fue objeto del proceso
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penal, y que debatir dichos extremos significaría el cuestionamiento del
criterio jurisdiccional adoptado por los jueces penales; no obstante, los
jueces constitucionales no están facultados para ello.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia –
sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante
sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 192, pdf), declara infundada la
demanda, por considerar que lo que realmente se pretende es un reexamen
del fondo de la decisión, y que, respecto de la valoración de la prueba ilícita,
los juzgadores se han basado en reglas de aplicación aceptables, como la
excepción de la exclusión de la prueba –por fuente independiente–, teniendo
en cuenta la aceptación de cargos de otro imputado sentenciado.
La Sala Superior competente, mediante resolución de fecha 7 de
diciembre de 2020, confirma la resolución apelada, por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de
vista, Resolución 32, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se
confirmó la sentencia 13-2013, Resolución 20, de fecha 30 de octubre
de 2013, que condenó a don Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, entre
otros, como coautor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de
drogas agravado en la modalidad de promoción y favorecimiento al
consumo mediante actos de tráfico, a dieciocho años de pena privativa
de la libertad efectiva (Expediente 00488-2013-93-1201-SP-PE-01); y
(ii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 17 de
noviembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de casación
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presentado contra la sentencia de vista (Recurso de Casación 165-
2014).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la
presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. La parte demandante alega que, pese a que se cuestionó el contenido
de la sentencia de primera instancia, en el extremo del derecho a la
prueba, la Sala superior no se ha pronunciado sobre ello. En esta línea,
sostiene que el acta de incautación, el acta de lacrado y de pesaje
fueron actuadas cuando no debieron hacerlo, pues dichas actuaciones
fueron realizadas sin la presencia ni del investigado ni de su abogado
defensor, ya que los investigados en el momento de la incautación y
lacrado se encontraban físicamente detenidos en la Comisaría de
Aucayacu. Agrega el recurrente que no está de acuerdo con el criterio
del juzgado cuando aplica la regla de la excepción de la exclusión de
la prueba prohibida.
5. Ahora bien, en relación con la violación del derecho a la prueba
vinculada con el derecho a la debida motivación de las resoluciones
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judiciales, el demandante aduce que existió violación de dicho
derecho, en la modalidad de falta de motivación externa, pues la Sala
superior no se pronunció al respecto; no obstante, conforme se
advierte del fundamento 7.2 de la resolución cuestionada, haciendo
alusión a la resolución de primera instancia (f. 153, pdf), manifiesta lo
siguiente:
En cuanto a la materialidad del delito, si bien la defensa durante el juicio
oral ha refutado la oralización del Acta de Prueba de Campo, Pesaje,
Comiso y Lacrado de Droga, sosteniendo que tal instrumento no cuenta
con las firmas de los imputados, ni de sus defensores, por lo que dicho
medio probatorio debe ser excluido por constituir prueba prohibida, y
considerando la teoría del árbol envenenado, también debe excluirse las
pruebas que de él deriven, como lo es el Informe Pericial de Química –
Droga 8914/12; sin embargo, el A quo ha considerado factible aplicar la
regla de excepción de la exclusión de la prueba prohibida, ya que la
prueba que demuestra que ha existido la droga ha sido obtenida como
fuente independiente con la declaración del imputado Witson Salas
Ushiñahua, quien ha aceptado ser la persona que transportaba la droga el
día en que fueron intervenidos los imputados y que lo obtuvo porque se lo
entregó el conocido como “Charapa” a lo que los demás defensores de los
imputados no manifestaron su disconformidad, aunado a que el propio
imputado Carlos Alberto Cárdenas Saavedra ha expresado en su
declaración que se encontró droga en el maletín que se encontraba en el
interior del referido vehículo, con lo que está probado que en el interior
del vehículo, en la maletera se encontró pasta básica de cocaína en tres
paquetes precintados, con un peso neto de 6,592kg.; asimismo de acuerdo
a lo señalado por el testigo Ademir del Castillo Pérez, el imputado Carlos
Alberto Cárdenas Saavedra, cuando fueron intervenidos por la Policía, se
acercó a los miembros de la PNP y les dijo que estaba trabajando para la
DIRANDRO y que droga era de un infiltrado que tenía que entregar en
Progreso. (Sic).
6. Por otro lado, el recurrente, además de no presentar las resoluciones
que cuestiona a través del presente proceso, tampoco adjunta el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que
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condenó penalmente al favorecido, a fin de verificar si realmente
alegó como medio de defensa lo relativo a la prueba ilícita. Sin
perjuicio de ello, debe dejarse dicho que, verificada la sentencia de
vista, Resolución 32, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se
confirmó la sentencia condenatoria, se aprecia que esta sí habría dado
respuesta al cuestionamiento de la prueba ilícita, aunque lo efectúa
haciendo alusión de este cuestionamiento como impugnación de otro
de los condenados, don Deivin Izquierdo Meza (fundamento 7.3.1,) y
no directamente respecto del recurrente. Así, en lo relativo a la prueba
ilícita, manifiesta que:
Para responder a este primer cuestionamiento efectuado por la defensa
técnica del imputado Deivin Izquierdo Meza, habría que mencionar
previamente que, el artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Penal, establece que “todo medio de prueba será valorado sólo si
ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento
constitucionalmente legítimo”, “carecen de efecto legal las pruebas
obtenidas, directa o Indirectamente, con violación del contenido esencial
de los derechos fundamentales de la persona”; y, “la inobservancia de
cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del
procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”. Para nuestro sistema
procesal penal, la prueba prohibida, es aquella que ha sido originalmente
obtenida mediante la violación de derechos constitucionales.
La regla de exclusión de la prueba ilegítima contenida en nuestro
novísimo ordenamiento procesal penal impone dos momentos de
prohibición, una prohibición de admisión y otra prohibición de valoración
de las pruebas que se obtengan vulnerando derechos fundamentales. La
prohibición de admisión está referida, a que la regla de exclusión debe
invocarse cuando la ilicitud se haya producido en el momento de la
obtención de las fuentes de prueba; ello a su vez significa el análisis de
tres escenarios, durante la labor de búsqueda, la identificación y el recojo
de las fuentes de prueba; es decir tanto en la búsqueda, como en la
identificación y en el recojo de pruebas, las actividades tienen que
ejecutarse sin vulnerar ningún derecho fundamental de la persona.
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En lo referente a la valoración de la prueba, sin duda la doctrina más
difundida es la denominada como la teoría de los frutos del árbol
envenenado, en razón de la cual, toda prueba que ha sido obtenida con
violación de derechos constitucionales es inválida, así como toda fuente
que se origine en ella, pues dicha ilicitud se extiende a toda prueba
derivada. Si la raíz del árbol está envenenada, entonces los frutos que
produce también. El fundamento de la invalidez de la prueba derivada se
encuentra en el nexo causal entre la prueba directa y la derivada, y ahí
también radica, la fuente de sus excepciones.
No obstante lo expuesto, existen excepciones a la Regla de Exclusión, las
cuales se han desarrollado a partir de dos campos o escenarios, el primero
referido a excepciones a la prohibición de valoración de la prueba
ilegítima; y el segundo escenario, concerniente a la excepción a la
eficacia refleja (o prueba derivada). En cuanto al segundo escenario de la
clasificación propuesta, encontramos las excepciones a la eficacia refleja,
y dentro de ellas a la excepción de fuente independiente, es decir, es
procedente valorar la prueba derivada de una directa obtenida con
violación constitucional, siempre que dicha evidencia provenga de otra
fuente diferente e independiente; la excepción de descubrimiento
inevitable, ligada a los cursos de investigación hipotéticos cuando no cabe
la exclusión de la prueba si la misma hubiera sido descubierta
inevitablemente por una conducta respetuosa de los derechos
fundamentales e independientes de la actuación inicial.
En el presente caso, si bien expresamente el Colegiado A quo no ha
excluido como prueba prohibida el Acta de Prueba de Campo, Pesaje,
Comiso y Lacrado de Droga, así como el Informe Pericial de Química –
Droga N° 8914/12 que confirma la sustancia comisada y el peso del
mismo; sin embargo, ello se infiere cuando para corroborar la
materialidad del delito considera como medio probatorio idóneo la
declaración del sentenciado Witson Salas Uchíñahua, quien de manera
independiente ha reconocido la posesión y transporte de droga,
sosteniendo haber adquirido la droga de un conocido como “Charapa” y
cuya finalidad era venderlo por un precio superior a la ciudad de
Progreso, localidad a donde coincidentemente se dirigían los sentenciados
Carlos Alberto Cárdenas Saavedra y Deivin Izquierdo Meza, y por cuya
razón se acogió a la conclusión anticipada del proceso; dicho juicio
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razonativo no resulta ser incongruente conforme lo denuncia el
recurrente, toda vez que la prueba constituida en la declaración del
acusado Witson Salas Uchíñahua, ha sido recibida de manera
independiente y legítima, consecuentemente, el carácter probatorio que le
otorgó el Colegiado A quo para acreditar la materialidad del delito se
encuentra legítimamente establecido; además que el Colegiado para los
efectos acreditativos de la droga, no ha considerado sólo la versión del
sentenciado Witson Salas Uchíñahua, conforme se aparenta de la
intervención oral del recurrente, sino que también se ha merituado la
declaración del sentenciado Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, quien ha
expresado en su declaración que se halló droga en el maletín que se
encontraba en la maletera del vehículo marca Toyota, color blanco,
modelo station wagón, de placa de rodaje TID- 483, lo que confirma el
hallazgo de la sustancia ilícita. Ahora, escuchado en su integridad la
intervención oral de la defensa técnica de los recurrentes, en ningún
momento han cuestionado el reconocimiento de la existencia de la droga
realizada por el sentenciado Witson Salas Uchíñahua, lo que confirma
aún más su valor probatorio. (Sic).
7. De igual manera, la Sala suprema, en el auto de calificación del
recurso de casación, “Análisis del caso”, numeral 10, sobre la alegada
prueba ilícita cuestionada por don Deivin Izquierdo Meza, expone que
“(…) las actas han cumplido con los requisitos necesarios para su validez
contenida en el artículo ciento veintiuno del Nuevo Código Procesal Penal,
no evidenciándose que la aplicación de dicha norma contenga un mandato
incompatible con el derecho de defensa, y consecuentemente tampoco
existiría infracción a las normas contenidas en los artículos ciento cincuenta
y nueve inciso uno, y octavo inciso uno de Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Penal”.
8. Por consiguiente, al no haberse acreditado la violación del derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales en lo relativo a la
impugnación de la prueba ilícita en el caso de autos, corresponde
declarar infundado este extremo de la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo de la
violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, vinculado con el derecho a la prueba.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.