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04134-2022-PC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LO QUE REALMENTE PRETENDE EL DEMANDANTE EN CUESTIONAR EL MONTO QUE COMO PENSIÓN DE RETIRO VIENE ACTUALMENTE PERCIBIENDO, LO CUAL DEFINITIVAMENTE NO CONSTITUYE OBJETO DE UN PROCESO DE CUMPLIMIENTO, CONFORME LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 65 DEL VIGENTE CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, POR LO QUE DICHA PRETENSIÓN DEBE HACERLA VALER EN OTRA VÍA QUE RESULTE PERTINENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230816
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 315/2023
EXP. N.° 04134-2022-PC/TC
LIMA
EDUARDO RAMÓN
VELARDE ORELLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ramón
Velarde Orellana contra la resolución de fojas 71, de fecha 5 de agosto de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Policía
Nacional del Perú, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003, esto es otorgar
al demandante la pensión de retiro renovable con base en las 19/30 avas partes
de la remuneración pensionable y no pensionable de un policía de nivel mayor
en actividad, más la alícuota de 1 día y el 14 % de la remuneración básica
tomando como referencia la remuneración consolidada percibida por un mayor
en actividad que asciende a la suma de S/ 3254.00 a partir del año 2018;
asimismo, solicita el pago por bonificación por alto riesgo a la vida, con el
pago de los respectivos intereses y los costos del proceso. Sostiene que desde el
mes de febrero de 2018 viene percibiendo la remuneración consolidada
ascendente a la suma de S/ 2472.02, que considera incorrecta, pues estima que
le corresponde percibir como pensión el monto de S/ 4023.02.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contesta la demanda y
señaló que lo pretendido por el demandante es el reajuste de la pensión que le
viene pagando la Caja de Pensiones; y que, por otro lado, la resolución no
cumple los requisitos mínimos para que pudiera exigirse su cumplimiento a
través del presente proceso constitucional, pues no contiene un mandato que
ordene el pago de una pensión en la suma de S/ 4023.02 como lo exige el
demandante, sino la suma de S/ 687.08. Tampoco la resolución administrativa
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le ha reconocido el pago del bono ascendente a la suma de S/ 1550.00 que se le
otorga a los oficiales de grado jerárquico que se encuentran en actividad.
Finalmente, señala que al actor se le ha reconocido su pensión renovable y que
ya ha venido siendo incrementada de acuerdo a los establecidos en la
Resolución Administrativa 7958-2003-DIRREHUM-PNP.
Resoluciones de primera y segunda instancia
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 37), declaró fundada la
demanda de cumplimiento, tras considerar que la resolución administrativa
contiene un mandato administrativo que debe ser cumplido y ordena que la
emplazada cumpla con ejecutar lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución
Administrativa 7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003,
esto es, otorgar al demandante la pensión de retiro renovable con base en las
19/30 avas partes de la remuneración pensionable y no pensionable de un
policía de nivel mayor en actividad, más la alícuota de 1 día y el 14 % de la
remuneración básica tomando como referencia la remuneración consolidada
percibida por un mayor en actividad que asciende a la suma de S/ 3254.00 a
partir del año 2018, con los respectivos intereses y costos del proceso; e
improcedente el pago por bonificación por alto riesgo a la vida.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 2, de fecha 5 de agosto de 2022, revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución
administrativa cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato concreto
en favor del accionante, por lo que el proceso de cumplimiento no resulta ser la
vía idónea para resolver la pretensión contenida en la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, el demandante pretende que se dé cumplimiento a
la Resolución Directoral 7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de
agosto de 2003, esto es otorgar al demandante la pensión de retiro
renovable con base en las 19/30 avas partes de la remuneración
pensionable y no pensionable de un policía de nivel mayor en actividad,
más la alícuota de 1 día y el 14 % de la remuneración básica tomando
como referencia la remuneración consolidada percibida por un mayor en
Sala Primera. Sentencia 315/2023
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actividad que asciende a la suma de S/ 3254.00 a partir del año 2018;
asimismo, solicita el pago por bonificación por alto riesgo a la vida, con
el pago de los respectivos intereses y los costos del proceso.
Análisis del caso en concreto
2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el
artículo 69 del Código Procesal Constitucional —que ha sido
reproducido en su integridad en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional— dispone lo siguiente: Para la procedencia del proceso de
cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber
legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles
siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no
será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que con fecha 24 de
febrero de 2021 el actor cumplió con exigir el cumplimiento de la
Resolución Directoral 7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de
agosto de 2003 [fojas 4].
4. Tal como se aprecia de autos, la Resolución Directoral 7958-2003-
DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003 (f. 2), cuyo
cumplimiento se solicita, en su artículo 2. ° establece que la pensión de
retiro renovable a favor del demandante fue fijada en la suma de S/
687.08 equivalente a las 19/30 avas partes de las remuneraciones
pensionables y no pensionables de su grado de mayor en situación de
actividad más la alícuota de 1 día más el 14 % de la remuneración básica.
Siendo así, la citada resolución administrativa no contiene un mandato
cierto y claro que ordene la suma reclamada como pensión renovable por
el actor.
5. Igualmente, conforme lo informan ambas partes en autos, el referido
monto señalado en el fundamento anterior se ha incrementado con el
transcurrir de los años, por lo que, a la fecha, conforme a las boletas
presentadas por el propio accionante, el monto bruto de su pensión que
viene percibiendo asciende a la suma de S/ 2007.72 (ff. 8 y 9).
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6. De lo antes expuesto, podemos concluir, que lo que realmente pretende el
demandante en cuestionar el monto que como pensión de retiro viene
actualmente percibiendo, el cual asciende a la suma de S/ 2472.02,
conforme lo informan ambas partes, pretendiendo que se le reconozca el
monto de S/ 4023.02, lo cual definitivamente no constituye objeto de un
proceso de cumplimiento, conforme lo prescribe el artículo 65 del
vigente Código Procesal Constitucional, por lo que dicha pretensión debe
hacerla valer en otra vía que resulte pertinente, a través de una necesaria
actuación probatoria.
7. No es cierto, entonces, que la emplazada sea renuente a cumplir la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige.
Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la
demanda resulta improcedente, pues, como ha sido reseñado, no existe un
mandato cierto que resulte de obligatorio cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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