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04278-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SEGUIDO ENTRE LAS MISMAS PARTES, EN EL CUAL SOBRE LOS MISMOS HECHOS EL DEMANDANTE PRETENDIÓ LO MISMO QUE PERSIGUE EN EL PRESENTE PROCESO, CONFIGURÁNDOSE DE ESTE MODO LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, INCISO 3 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230816
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 306/2023
EXP. N.° 04278-2022-PA/TC
AREQUIPA
JUAN CHACÓN PINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Chacón Pinto
contra la resolución1 de fecha 24 de mayo de 2022, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la
excepción de la cosa juzgada y la nulidad de todo lo actuado.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se inaplique la notificación de la ONP de fecha 30 de junio de 2021,
mediante la cual se le comunica que no se encuentra dentro de los alcances de
los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y rechaza su pedido a percibir pensión
minera. En consecuencia, solicita que se le otorgue la pensión dentro de los
alcances de la ley minera, Ley 25009. Asimismo, solicita las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada formula la excepción de cosa juzgada, contesta la demanda
y alega, que el actor no acredita haber realizado actividad minera con
exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por otra
parte, manifiesta que la misma pretensión planteada y entre las mismas partes
en este proceso fue anteriormente presentada en un proceso contencioso-
administrativo, Expediente 03986-2009, cuya demanda fue declarada
infundada con fecha 12 de noviembre de 2019 y que quedó consentida.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 18 de
octubre de 20212, declara fundada la excepción de cosa juzgada, pues el
demandante ha recurrido a un proceso judicial previo entre las mismas partes
procesales en el que, tras discutirse la misma pretensión, se ha declarado
infundada la demanda, cumpliéndose con la triple identidad
1
Fojas 375
2
Fojas 306
Sala Primera. Sentencia 306/2023
EXP. N.° 04278-2022-PA/TC
AREQUIPA
JUAN CHACÓN PINTO
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera
por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir
tutela de su derecho constitucional.
3. En autos obra la sentencia del Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 12 de noviembre de
20193, la cual se encuentra archivada, que declaró infundada la demanda
interpuesta por don Juan Chacón Pinto contra la ONP en la vía del
proceso contencioso-administrativo, mediante la cual solicitaba que se
declare nula la Resolución 14906-97-ONP/DC, de fecha 2 de junio de
1997, que le deniega la pensión minera de la Ley 25009 tal como se
advierte de la presente demanda de amparo interpuesta mediante escrito
de fecha 18 de agosto de 2021.
4. Por consiguiente, se desprende la existencia de un proceso contencioso-
administrativo seguido entre las mismas partes, en el cual sobre los
mismos hechos el demandante pretendió lo mismo que persigue en el
presente proceso; configurándose de este modo la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más
trámite, improcedente la demanda.
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Fojas 147
Sala Primera. Sentencia 306/2023
EXP. N.° 04278-2022-PA/TC
AREQUIPA
JUAN CHACÓN PINTO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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