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04625-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230819
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 308/2023
EXP. N.° 04625-2022-PHC/TC
LIMA
ROCINA RONCAL CUENCA
REPRESENTADA POR
EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra abogado de doña Rocina Roncal Cuenca contra la resolución1
de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de doña Rocina Roncal Cuenca, interpone demanda de habeas
corpus2 12 y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo
Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General
de Medicamentos (Digemid). Alega la amenaza de vulneración de los derechos
a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al
principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad y del principio de
interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación: i) del Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y, en consecuencia, ii) se le
permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio
de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos,
provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional.
El recurrente sostiene que en nuestro país se está aplicando una política
de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad
individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una
mayor libertad de elegir usar mascarillas, vacunarse con una vacuna del que se
duda sobre su efectividad así como de los efectos colaterales que podría
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Fojas 490
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Fojas 1
Sala Primera. Sentencia 308/2023
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acarrear, con lo cual, los distintos gobiernos en el marco del COVID-19
demuestran incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 1. de fecha 18 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la
Presidencia del Consejo de Ministros, con fecha 24 de enero de 20224, solicita
que la demanda sea declarada improcedente para lo cual señala que los
Decretos Supremos 167 y 168-2021-PCM prorrogaron el Decreto Supremo
179-2021-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional, por las graves
circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-
19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la convivencia
social. Sin embargo, no restringe la libertad de los ciudadanos de poder
transitar libremente por el país. Son normas que no afectan ninguno de los
derechos protegidos por el habeas corpus.
La Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas y el
Ministerio de Salud, representada por el procurador público del Ministerio de
Salud5, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y solicita
que la demanda sea declarada improcedente para lo cual alega que no se deben
sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida
de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en
determinados periodos, haya disminuido la propagación del COVID-19; y que,
actualmente, existen ciudadanos que incumplen las políticas en materia de
salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el
contagio del citado virus que se viene incrementando de manera considerable,
por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre
la necesidad de la vacunación.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 14 de marzo de 20226 , declaró infundada la excepción
deducida por el Ministerio de Salud- Digemid. Asimismo, declaró
improcedente la demanda, por estimar que las normas que se cuestionan fueron
emitidas considerando el estado de emergencia que afronta actualmente el país,
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Fojas 110
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Fojas 205
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Fojas 407
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con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los
peruanos, ante la pandemia del COVID-19 que aqueja no solo a nuestro país,
sino a la gran mayoría de los países del mundo. Además, si bien es cierto que la
vacuna es voluntaria, no es menos cierto que nadie tiene derecho a contagiar.
Se pretende el ejercicio de su derecho al libre tránsito, empero no se evalúa que
existen otros derechos con los que colisiona, esto es, que su derecho, como casi
todo derecho, no es irrestricto, puesto que, de ser así, estaría incurriendo en
perjuicio de otros derechos o de los derechos de terceros.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables: i) del
Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de
2021; y, en consecuencia, ii) se le permita a los favorecidos el libre
tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a
través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados
a nivel nacional e internacional.
2. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal,
al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-
derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad y del principio de
interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
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4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la protección de los derechos constitucionales,
ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable.
5. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 179-2021-PCM,
que dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en
sus domicilios, según el nivel de alerta por provincia, estuvo vigente
hasta el 2 de enero de 2022.
6. Posteriormente, esa norma fue modificada por el Decreto Supremo 188-
2021-PCM y derogada por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que a su
vez, lo fue por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, que puso fin al
estado de emergencia nacional.
7. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita
en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de
fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de
las vacunas por su alegada ineficacia frente al COVID-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe
ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que
no ocurre en el proceso de habeas corpus conforme se desprende del
artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
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ROCINA RONCAL CUENCA
REPRESENTADA POR
EDUARDO ÁNGEL
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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