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01405-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA ARGUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE NO CONTIENE UNA SUFICIENTE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL QUE PERMITA AL TRIBUNAL EMITIR UNA SENTENCIA DE FONDO CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD PROBATORIA LLEVADA A CABO EN EL PROCESO PENAL, PUESTO QUE ÚNICAMENTE ESTÁ REFERIDA A QUE NO SE MOTIVÓ, DE MANERA ESPECÍFICA, LA VALIDEZ, FIABILIDAD Y METODOLOGÍA DE LAS PERICIAS PSICOLÓGICAS PRACTICADAS, INDICANDO QUE NO DEBE SER SOBRE LAS CONCLUSIONES ALCANZADAS POR EL PERITO, SINO SOBRE LA METODOLOGÍA EMPLEADA PARA LLEGAR A ESTAS CONCLUSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230904
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 672/2023
EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA
TORRE, representado por JENNY
ROSARIO REYMUNDO ROMERO
–ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Rosario
Reymundo Romero, abogada de don Rafael César Gallo de la Torre, contra
la resolución de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 20222, doña Jenny Rosario Reymundo
Romero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rafael César
Gallo de la Torre contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de la Sala
Penal de Apelaciones de la citada corte y de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 09-2017, Resolución 4,
de fecha 31 de enero de 20173, que condenó a don Rafael César Gallo de la
Torre por la comisión del delito contra la indemnidad sexual, en la
modalidad de actos contra el pudor a menor de edad, y le impuso dieciocho
años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de
Vista, Resolución 18, de fecha 17 de noviembre de 20174, que confirmó la
precitada sentencia5.
1 F. 156 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 30 del expediente
4 F. 12 del expediente
5 Expediente del Poder Judicial 190-2016-59-1217-JR-PE-02
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HUÁNUCO
RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA
TORRE, representado por JENNY
ROSARIO REYMUNDO ROMERO
–ABOGADA
La recurrente refiere que las resoluciones cuestionadas carecen de
motivación suficiente, toda vez que no se motivó de manera específica,
como aspecto esencial, la validez, fiabilidad y metodología de las pericias
psicológicas practicadas a las menores supuestamente agraviadas, pues no
es suficiente hacer alusión a las conclusiones de las pericias. Alega que,
según Joseph Sanders, el enfoque del tribunal no debe ser sobre las
conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada
para llegar a estas conclusiones, y que se debió motivar sobre la
controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica o de la técnica en que se
fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría haya sido probada de
forma empírica, y no solo dentro de un laboratorio; el porcentaje de error
conocido o potencial; la publicación en revistas sometidas a control de otros
expertos y la existencia de un consenso general de la comunidad científica
interesada.
Arguye que la resolución suprema de fecha 18 de mayo de 20186
(Casación 272-2018), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el
recurso de casación presentado contra la sentencia de vista, no se pronunció
sobre la validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede Tingo
María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1,
de fecha 5 de enero de 2023, admite a trámite la demanda7.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Expresa que las
resoluciones cuestionadas se emitieron con la debida motivación y que la
sentencia de vista dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede Tingo
María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia
contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de enero de 20239, declaró
6 F. 69 del expediente
7 F. 86 del expediente
8 F. 90 del expediente
9 F. 111 del expediente
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TORRE, representado por JENNY
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–ABOGADA
infundada la demanda, por considerar que en los agravios sostenidos en el
proceso penal subyacente, invocados ahora por la recurrente a través del
habeas corpus, se hace referencia al agravio a la debida motivación de las
resoluciones y no se expresa argumento sobre la validez, fiabilidad y
metodología de las pericias psicológicas practicadas a las menores
agraviadas. En atención a ello, el superior de alzada no puede ir más allá de
lo impugnado, por lo que el sustento reclamado vía el habeas corpus no
tiene fundabilidad alguna.
La Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco confirmó la apelada, tras estimar que lo que realmente
pretende la accionante es que se replantee una controversia ya resuelta
debidamente por el órgano ordinario del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 09-
2017, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2017, que condenó a don
Rafael César Gallo de la Torre por la comisión del delito contra la
indemnidad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor a menor de
edad, y le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la
libertad; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 18, de fecha 17 de
noviembre de 2017, que confirmó la precitada sentencia10.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
10 Expediente del Poder Judicial 190-2016-59-1217-JR-PE-02
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reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal.
5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
—para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todos, ver sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al
principio de presunción de inocencia que informa la función
jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada
motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
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9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la
resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad
personal —más aún si el rol que cumple el Tribunal Constitucional es el
de guardián de los derechos fundamentales—.
10. En el presente caso, si bien se invoca la tutela procesal efectiva y
motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, la argumentación
que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio
constitucional no contiene una suficiente relevancia constitucional que
permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a la
actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal, puesto que
únicamente está referida a que no se motivó, de manera específica, la
validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas
practicadas, indicando que no debe ser sobre las conclusiones
alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada para llegar
a estas conclusiones.
11. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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–ABOGADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos de los fundamentos 6 a 10 de la sentencia relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme
a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139
inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de
carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un
conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo
de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido solo en
la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional,
debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también
de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De
igual manera, este derecho, reconocido solo en la ley, contiene una serie de
derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la
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jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los
previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia
recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es
que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no
se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto,
el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción
o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los
supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de
competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la
formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan
tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación
sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer
párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a
probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
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–ABOGADA
(Sentencia 322/2022 emitida en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar
los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto
de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados
casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su
suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un
reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(Sentencia 205/2022 expedida en el Expediente 02011-2021-PHC/TC,
fundamento 3; Sentencia 388/2022 proferida en el Expediente 03223-2021-
PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto, buscando eximirse de responsabilidad penal por el delito
contra la indemnidad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor a
menor de edad, por el cual fue condenado. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza
del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
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RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA
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–ABOGADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6 al 10
de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para
resolver la causa de autos.
Si bien la demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende
es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente
reclama: que no se motivó, de manera específica, como aspecto esencial, la
validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas practicadas a
las menores supuestamente agraviadas, pues no es suficiente hacer alusión a
las conclusiones de las pericias; que, según Joseph Sanders, el enfoque del
tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino
sobre la metodología empleada para llegar a estas conclusiones; que se
debió motivar sobre la controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica o
de la técnica en que se fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría
haya sido probada de forma empírica, no solo dentro de un laboratorio; etc.
En síntesis, se cuestionan elementos como la valoración de pruebas y su
suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto.
No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura
ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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