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02282-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIA DEL PRESENTE PROCESO ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 05149-2015-UGEL-HZ, ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO, QUE CONSISTE EN DAR UNA SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DERIVADOS DE LOS DEVENGADOS DE LA BONIFICACIÓN RECONOCIDA EN EL DECRETO DE URGENCIA 037-94, EQUIVALENTE A S/. 25,621.26, Y CLARAMENTE LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA INDIVIDUALIZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230904
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 671/2023
EXP. N.° 02282-2022-PC/TC
ÁNCASH
CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio
Alejandro Pascacio, abogado de doña Catalina Dolly Ramírez de Loli,
contra la resolución de fojas 47, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2022, subsanado por escrito
de fecha 17 de febrero de 2022, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz,
solicitando que se haga cumplir la Resolución Directoral 05149-2015-
UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que resolvió reconocer a
favor de la demandante, en su calidad de trabajadora de servicio I de la I.E.
86079 de Ichoca, el pago de la suma de S/. 25,621.26, por concepto del
interés legal laboral generado por el Decreto de Urgencia 037-94, por el
período del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, así como los
costos del proceso. Alega que, pese al tiempo transcurrido, la entidad
emplazada no ha cumplido con el pago aprobado por la referida resolución
administrativa (f. 4).
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha
24 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 15).
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la
demanda. Aduce que la Dirección Nacional de Presupuesto Público del
Ministerio de Economía y Finanzas, ante las múltiples consultas sobre
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerados, mediante el
Oficio Circular 004-2003-EF/76.10, de fecha 18 de junio de 2003, comunicó
que el Decreto Supremo 041-2001-ED transgrede lo normado por el Decreto
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Supremo 051-91-PCM, norma aprobada al amparo del inciso 20 del artículo
211 de la Constitución Política del Perú. Añade que el artículo 6 de la Ley
31365, que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal
2022, prohíbe la solicitud de bonificaciones y reintegro de los mencionados
conceptos, y que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no reúne los
requisitos comunes del acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso de cumplimiento según la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC (f. 21).
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante sentencia de fecha 16
de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, por estimar que la
resolución cuyo cumplimiento se solicita es un acto administrativo firme y
que cumple los requisitos mínimos que debe contener una norma legal o
acto administrativo para ser exigible mediante el proceso de cumplimiento
conforme al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en
el Expediente 00168-2005-PC/TC. Asimismo, el a quo consideró que el
monto de los intereses a que se refiere la resolución administrativa está
debidamente determinado, por lo que la pretensión se encuentra excluida del
supuesto previsto en la parte final del artículo 65 de la Ley 31307 (f. 29).
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que resulta indispensable que se esclarezca la
forma del cálculo de los intereses y la diferencia entre el monto de los
intereses legales y los devengados, para lo cual se requiere de un proceso
que cuente con etapa probatoria. Asimismo, el ad quem señala que el acto
administrativo contiene el reconocimiento de una obligación dineraria y que
por ello no cabe tramitarlo por la vía del proceso de cumplimiento (f. 47).
En su recurso de agravio constitucional la parte demandante sostiene que
la causal invocada por la sala superior para declarar improcedente la demanda
no se encuentra contemplada en el artículo 70 del Código Procesal
Constitucional ni en el precedente vinculante establecido en la sentencia
recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Alega que la sentencia de vista
vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (f. 54).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de
noviembre del 2015, que resolvió reconocer a favor de la recurrente el
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pago del interés legal laboral generado por el pago inoportuno de los
devengados de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia
037-94, correspondiente al período del 1 de julio de 1994 al 31 de
diciembre de 2011, que asciende a la suma total de S/. 25,621.26, así
como el pago de los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta, que obra a fojas 3, se acredita que la
demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el
funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante
está dirigida al cumplimiento de la Resolución Directoral 05149-2015-
UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que reconoce el interés
legal laboral de la bonificación regulada en el Decreto de Urgencia 037-
94. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 2, resuelve:
Cálculo de los Intereses Legales:
1) Deuda Principal S/. 19,485.92
– Interés Generado del 1-07-1994 al 31-12-2011
TOTAL DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 25, 621.26
Artículo 1° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de
reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del
Decreto de Urgencia N° 037-94 interpuesto por doña CATALINA DOLLY
RAMÍREZ DE LOLl, Trabajadora de Servicial de la LE. N° 86079 de
Ichoca-Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.
Artículo 2° RECONOCER la deuda por concepto de pago
del Interés Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña
CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLl, con Código Modular
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N° 1031639005, Trabajadora de Servicio I de la LE. N° 86079 de Ichoca –
Huaraz a partir del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011,
correspondiéndole la suma de VEINTICINCO MIL SEICIENTOS
VEINTIUNO CON 26/100 Nuevos Soles (S/. 25, 621.26), de acuerdo a los
montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de
Intereses del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante
Informe Técnico N° 332-2015-ME/R.A./DREA-UGEL-Hz-AGI-D-Plls(e), de
acuerdo al siguiente cuadro:
(…)
5. De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar
una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los
devengados de la bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia
037-94, equivalente a S/. 25,621.26, y claramente la demandante se
encuentra individualizada. Por tanto, en el presente caso, no resulta
aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 del nuevo
Código Procesal Constitucional.
6. Siendo ello así, dado que el mandato contenido en el acto administrativo
materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, se debe
estimar la demanda.
7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que
la emplazada debe abonar a la recurrente la suma de S/. 25,621.26
reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-
Hz, de fecha 18 de noviembre del 2015.
8. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de
conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse
acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la
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Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de
noviembre de 2015.
2. ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local
Huaraz que dé cumplimiento del mandato contenido en la Resolución
Directoral 05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015,
bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que abone los
costos procesales conforme al artículo 28 del Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto a favor de la posición de los magistrados Domínguez Haro y
Gutiérrez Ticse, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio
por el cual se declara fundada la demanda al haberse acreditado la
renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz
al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 05149-
2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, por las razones que allí
se indican y por consideraciones adicionales que seguidamente paso a
señalar.
En efecto, coincido con mis colegas en advertir que la pretensión de la
parte demandante está dirigida al cumplimiento de la Resolución Directoral
05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que reconoce la
deuda por concepto de interés legal laboral de la bonificación regulada en el
Decreto de Urgencia 037-94 a favor de la recurrrente. Concretamente, a
través de dicho acto administrativo, se resuelve:
Artículo 1° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de
pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia
N° 037-94 interpuesto por doña CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE
LOLl, Trabajadora de Servicial de la LE. N° 86079 de Ichoca-Huaraz, de
acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.
Artículo 2° RECONOCER la deuda por concepto de pago del Interés
Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña CATALINA
DOLLY RAMÍREZ DE LOLl, con Código Modular N° 1031639005,
Trabajadora de Servicio I de la LE. N° 86079 de Ichoca – Huaraz a partir
del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, correspondiéndole la
suma de VEINTICINCO MIL SEICIENTOS VEINTIUNO CON 26/100
Nuevos Soles (S/. 25, 621.26), de acuerdo a los montos calculados por el
Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses del Banco
Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N°
332-2015-ME/R.A./DREA-UGEL-Hz-AGI-D-Plls(e), de acuerdo al
siguiente cuadro:
[…]
Por tanto, se observa que el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, y consiste en dar una
suma de dinero determinada a favor de la demandante – por concepto de
intereses legales derivados de los devengados del pago de la bonificación
establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 y que fue reconocida
anteriormente a su favor – equivalente a S/. 25,621.26. En tal sentido, el
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mandato contenido en el acto administrativo antes mencionado es de
obligatorio cumplimiento, se debe estimar la demanda.
Adicionalmente, debo mencionar que, a partir de la documentación
alcanzada al Tribunal Constitucional por el Procurador del Gobierno
Regional de Ancash a través de los escritos 007139-2022-ES y 007286-
2022-ES, si bien el voto singular del magistrado Morales advierte que
mediante la Resolución Ejecutiva Regional 0499-2008-REGIÓN
ÁNCASH/PRE, de fecha 21 de julio de 2008, la bonificación otorgada a la
demandante en base a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 037-94 se dio
en cumplimiento de un mandato judicial que la reconoció como parte
favorecida de tal bonificación, ello únicamente se limitó a dicho extremo y
no se incluyó lo concerniente al pago de los intereses legales laborales que
se originaron por la falta del pago oportuno de tal bonificación (la cual,
conforme se advierte de autos, fue cancelada posteriormente a razón del
mandato judicial). Así, en el quinto considerando de la Resolución Ejecutiva
Regional 0499-2008-REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 21 de julio de
2008, se señala lo siguiente
Que, el señor Juez Provincial del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz,
mediante Oficio Nº 343-2008-PJM-HZ-CSJAN-PJ de fecha 06 de marzo
del 2008, remite a la Presidencia del Gobierno Regional de Ancash la
Resolución Nº 82 de fecha 06 de marzo del 2008 expedida en el
Expediente Nº 2002-00408-0-201-JMCl-1 (Expediente Nº 2005-1483
Corte Suprema), en el que se requiere al Señor Presidente del Gobierno
Regional de Ancash y a sus funcionarios que corresponden el estricto
cumplimiento de la sentencia expedida en autos y confirmada por
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional, otorgando a los
trabajadores administrativos de los centros y programas
administrativos de la Provincia de Huaraz, Carhuaz y Huaylas, la
bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en
los montos correspondientes de acuerdo al grupo ocupacional y nivel
remunerativo con retroactividad al primero de julio de 1994.
[resaltado agregado].
Se advierte entonces que la resolución judicial que se menciona en la
parte pertinente de la precitada resolución administrativa reconoció el pago
de bonificación especial establecida en el Decreto Urgencia N° 037-94 a
favor de diversos trabajadores, incluida la demandante, con retroactividad al
1 de julio de 1994 (monto que ascendió a un total de S/. 19,485.92,
conforme al anexo de tal resolución administrativa).
Posteriormente a ello es que la demandante solicita a la entidad
pública correspondiente que se le pague los intereses legales generados
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desde el 1 de julio de 1994 hasta la fecha en que se le pagó la deuda por
concepto de la bonificación especial. En tal virtud es que se expide la
Resolución Directoral 05149-2015 UGEL HZ, de fecha 18 de noviembre
2015, en cuyos considerandos se señala lo siguiente
Que, el Decreto Ley Nº 25920, en su artículo 1°, dispone «A partir de la
vigencia del presente decreto Ley, el interés que corresponda pagar por
adeudo de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central
de Reserva del Perú. […].
Que, asimismo siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y
supervisa las política de personal de todo el Estado, debe entenderse que sus
opiniones contenidas en sus Informes referidos al sentido y alcance de la
normatividad sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos, al ser opiniones de carácter general, sirven como pautas
orientadoras para resolver controversias similares; en tal sentido de acuerdo
al Informe Legal N°315-2012-SERVIR/GPGRH del 17 de setiembre de
2012, señala “2.7 (…) Para el devengado del interés legal laboral, no es
necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente,
el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido
algún daño, es decir, basta que el empleador no pague el adeudo laboral
en su oportunidad debida para que de manera automática y a partir del
día de siguiente de aquel en el que se produjo el incumplimiento, se
devenguen intereses a favor del trabajador, y consiguientemente se
encuentre en la obligación de pagarlos, sin que el trabajador deba
reclamarlos o demuestre haber sufrido algún daño o perjuicio a consecuencia
del incumplimiento. 2.8. En ese sentido, en caso de incumplimiento en el
pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de las entidades (por
ejemplo, el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia
N° 037-94), automáticamente, a partir del día siguiente de producido el
incumplimiento, se devenga el interés legal laboral señalado en el
Decreto Ley N° 25920, encontrándose obligado el empleador a pagarlos, sin
que el trabajador deba reclamarlos judicial o extrajudicialmente …”;
Que, mediante Oficio N° 002-2015-MINEDU/SG-OGRH-OGEPER, del Jefe
de la Oficina de Gestión de Personal del MINEDU, del 18 de marzo de
2015 dirigido a los Directores Regionales de Educación y Directores de las
Unidades de Gestión Educativa, concluyen que “(…) corresponde el pago
de intereses legales respecto a los devengados de la Bonificación Especial
del Decreto de Urgencia Nº 037-94, sin mediar proceso judicial alguno y
se atiendan con cargo al presupuesto institucional de cada Unidad Ejecutora,
de conformidad con las normas expresas vigentes»;
Que, con Informe Técnico Nº 332-2015-MEIRAIDREAIUGELHz-AGI-D-
Plls (e), de fecha 09 de octubre de 2015, el responsable de la Oficina de
Planillas de la UGEL Huaraz, da conformidad al monto calculado por el
Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del
Banco Central de Reserva del Perú, a favor de la solicitante para la
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emisión de la resolución correspondiente», discriminado de la siguiente
manera:
Cálculo de los Intereses Legales:
Deuda Principal S/. 19,485.92
– Interés Generado del 1-07-1994 al 31-12-2011
TOTAL DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 25,621.26
[resaltado agregado]
En tal sentido, se resalta que la obligación de pago de intereses legales
laborales devengados – que se calculan en base al interés legal fijado por el
Banco Central de Reserva del Perú conforme lo establece el Decreto Ley
N° 25920 – a razón del pago inoportuno de la bonificación especial que le
fue reconocida a la demandante previamente, se generó una vez constatado
tal hecho y no es exigible que la beneficiaria interponga un proceso judicial
o extrajudicial para haber valer tal obligación (siendo que en el presente
caso, de la revisión de los actuados, no se constata que la demandante haya
iniciado algún proceso, limitándose válidamente a solicitar el pago de
intereses a su favor directamente a la entidad y ahora mediante el presente
proceso de cumplimiento).
Por consiguiente, considero que la demanda es fundada y corresponde
a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé
cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 05149-
2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015.
S.
OCHOA CARDICH
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ÁNCASH
CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido
declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento al mandato
contenido en la Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz. Mi posición
se sustenta en las siguientes razones:
1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante
decreto, de fecha 27 de setiembre de 2022, dispuso que se oficie al
director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz para que
remita copia fedateada del Expediente 028208-2015, de fecha 25 de
agosto de 2015 y demás documentos que sirvieron de sustento para la
emisión de la Resolución Directoral que se pretende cumplir mediante
esta vía; además de copia fedateada del expediente administrativo por
medio del cual se reconoció y otorgó a la demandante el pago de la
bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94.
2. De la información remitida, se aprecia en el escrito 007139-2022-ES y
007286-2022-ES que la bonificación otorgada a la demandante del
Decreto de Urgencia 037-94 se dio en cumplimiento de un mandato
judicial, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 0499-2008-
REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 21 de julio de 2008 (página 20 del
primer escrito y página 10 del segundo escrito), ello se corrobora del
quinto considerando y del artículo 1 de la parte resolutiva.
Posteriormente, ante el cuestionamiento respecto del cumplimiento de
lo dispuesto en la citada resolución, se emite la Resolución Directoral
05149-2015 UGEL HZ, de fecha 18 de noviembre 2015; siendo esta
última resolución materia de cumplimiento en el presente proceso.
3. Sobre el particular, se verifica que la pretensión de la demandante está
directamente vinculada al cumplimiento de decisiones expedidas en
otro proceso resuelto en sede judicial, de modo que corresponde
desestimar la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA
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