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02294-2022-PC/TC
Sumilla: SE ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 04528-2017 UGEL HZ ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, POR LO QUE CORRESPONDE ORDENAR SU CUMPLIMIENTO, DE MANERA QUE LA EMPLAZADA DEBE ABONAR AL RECURRENTE LA SUMA DE S/. 25,616.19 RECONOCIDOS A FAVOR DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230904
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 706/2023
EXP. N.° 02294-2022-PC/TC
ÁNCASH
CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio
Alejandro Pascacio, abogado de don Ciro Félix de la Cruz Mendoza, contra
la resolución de fojas 51, de fecha 16 de marzo de 2022, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz,
solicitando que se haga cumplir la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL
HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017, que reconoce a su favor la suma de
S/.25,616.19, por concepto de pago de interés legal laboral del Decreto de
Urgencia 037-94-PCM, en su calidad de trabajador de servicio de la I.E.
86034 San Martín de Porres. Manifiesta que se encuentra bajo los alcances
de la Ley de Educación 28044 y el Decreto Legislativo 276 y su reglamento;
y que, pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con
el pago aprobado por la antedicha resolución administrativa, por lo que
solicita que se ordene su cumplimiento más el pago de los costos procesales
(f. 6).
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante
Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda
(f. 11).
El procurador público del Gobierno regional de Ancash contesta la
demanda. Alega que el pago de los intereses legales dispuesto en la
resolución materia de cumplimiento está supeditado a los créditos
presupuestarios autorizados por la Ley de Presupuesto Anual y/o Créditos
Suplementarios de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y
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39 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Aduce que, si bien la Resolución Directoral reconoce el concepto de pago
de interés legal del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, debe tenerse en
cuenta el Oficio Circular 004-2003-EF/76.10, de fecha 18 de junio de 2003,
en el que se indica que con la emisión del Decreto Supremo 041-2001-ED
se estaría transgrediendo lo normado en los artículos 8 y 9 del Decreto
Supremo 051-91-PCM, dispositivo que modificó toda norma que se le
oponga. Finalmente, sostiene que las directivas para la ejecución,
aprobación y control del proceso presupuestario del sector público para el
reajuste o incremento de remuneraciones, etc. establecen que dichos
conceptos serán calculados en función de la remuneración total permanente
(f. 27).
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante
Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 2021, declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que la resolución administrativa contiene el
pago de la bonificación especial por preparación de clases y reconocimiento
de devengados, por lo que hace notar que, conforme a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
los actos administrativos que contengan el reconocimiento o pago de
devengados, así como de obligaciones que deben determinarse en órgano
jurisdiccional especializado o que cuente con estación probatoria quedan
excluidos del ámbito constitucional (f. 35).
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que no es objeto del proceso de
cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago
de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano
jurisdiccional especializado o en estación probatoria distinta a los juzgados
especializados en lo constitucional. La Sala añade que no es posible
determinar la forma como fue calculado el interés materia de la resolución
cuyo cumplimiento se solicita (f. 51).
En su recurso de agravio constitucional la parte demandante refiere que
la causal invocada por la sala superior para declarar improcedente la demanda
no se encuentra contemplada en el artículo 70 del Código Procesal
Constitucional ni en el precedente vinculante recaído en el Expediente 00168-
2005-PC/TC y que se ha producido una reforma en perjuicio del demandante
(f. 58).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL
HZ, que resuelve reconocer al demandante el pago del interés legal laboral
por el pago inoportuno del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al
periodo del 1 de julio de 1994 al 12 de enero de 2012, que asciende a una
suma total de S/. 25,616.19, así como los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta, que obra a fojas 4, se acredita que el
demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el
funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4. En el presente caso, la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de
fecha 7 de setiembre de 2017, emitida por el director del Programa
Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz, obrante a fojas
2, reza lo siguiente:
(…) Cálculo de Intereses Legales:
A) Deuda Principal S/.19,485.92
-interés generado 01-07-1994 al 12-01-2012
TOTA DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 25,616.19
(…)
SE RESUELVE:
Artículo 1° DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud de reconocimiento
de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia
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CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA
Nº 037-94, interpuesto por don CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA,
Trabajador de Servicio de la I.E. Nº 86034 «San Martin de Porres» de Marián
– Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.
Articulo 2º RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Legal
Laboral del D. U. Nº 037-94-PCM, a favor de don CIRO FÉLIX DE LA
CRUZ MENDOZA, con Código Modular Nº 1031614814, a partir del 01 de
julio de 1994 al 12 de enero de 2012, correspondiéndole la suma de
VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS Y 19/100 Soles (S/.
25,616.19), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por
el Sistema de Cálculo de Intereses legales del Banco Central de Reserva del
Perú, y confirmados mediante Informe Técnico Nº 0449-2017-MEIR.A.
IDREA- UGELHz-OA-Plfs(e)-Act.
5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto
y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de
intereses legales derivados de los devengados de la bonificación
reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de
S/.25,616.19; no está sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares y, claramente, el demandante se encuentra
individualizado como beneficiario del mandato.
6. Siendo ello así, dado que el mandato contenido en el acto administrativo
materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, se debe
estimar la demanda.
7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que
la emplazada debe abonar al recurrente la suma de S/.25,616.19
reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL
HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017.
8. En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional —modificado por el artículo Único de la Ley 31583—,
debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por
haberse comprobado el incumplimiento contenido en la Resolución
Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017.
2. Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huaraz
que dé cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución
Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017,
bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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ÁNCASH
CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la posición adoptada por la mayoría, en el
sentido de declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento
al mandato contenido en la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL-HZ.
Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante
decreto, de fecha 27 de setiembre de 2022, dispuso que se oficie al
director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz para que
remita copia fedateada del Expediente 020399, de fecha 14 de junio de
2017 y demás documentos que sirvieron de sustento para la emisión de
la Resolución Directoral que se pretende cumplir mediante esta vía;
además de copia fedateada del expediente administrativo por medio del
cual se reconoció y otorgó al demandante el pago de la bonificación
prevista en el Decreto de Urgencia 037-94.
2. De la información remitida, se aprecia en el escrito 007140-2022-ES y
007289-2022-ES que la bonificación otorgada al demandante del
Decreto de Urgencia 037-94 se dio en cumplimiento de un mandato
judicial, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 0611-2009-
REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 26 de octubre de 2009 (página 19
del primer escrito y página 10 del segundo escrito), ello se corrobora del
sexto considerando y del artículo 1 de la parte resolutiva.
Posteriormente, ante el cuestionamiento respecto del cumplimiento de
lo dispuesto en la citada resolución, se emite la Resolución Directoral
04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017; siendo esta
última resolución materia de cumplimiento en el presente proceso.
3. Sobre el particular, se verifica que la pretensión del demandante está
directamente vinculada al cumplimiento de decisiones expedidas en
otro proceso resuelto en sede judicial, de modo que corresponde
desestimar la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA
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