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00011-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS NO SE ADVIERTE QUE LA ACTUACIÓN FISCAL CUESTIONADA INCIDA EN UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE LOS DEMANDANTES. ASIMISMO, EN CUANTO AL ALEGADO TRATO INTIMIDATORIO, DE AMENAZA Y AMEDRENTAMIENTO, DE AUTOS NO CONSTA QUE AQUEL SE ENCUENTRE RELACIONADO CON LA EVENTUAL VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL O A OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL CONEXO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230903
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 716/2023
EXP. N.° 00011-2023-PHC/TC
AREQUIPA
MARIO RENÁN LAURA MAMANI
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Renán
Laura Mamani y otros contra la resolución de fojas 189, de fecha 24 de
noviembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2022, Mario Renán Laura Mamani, Juan
Antonio Arias Carrasco, Carlos Elías Mamani Chura y Miguel Ángel Rivera
Méndez interponen demanda de habeas corpus (f. 67) contra la fiscal de la
Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, Reli Callata
Vega. Invocan los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y
a la prohibición del avocamiento indebido.
Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado y denuncian el
agravio que les representa la Disposición Fiscal 04-2021-7D-3PPC-MP-
LCC (f. 123), de fecha 7 de agosto de agosto de 2021. Asimismo, solicitan
no ser sometidos a un proceso de manera arbitraria y que se restablezca el
derecho como agraviado, en calidad de legítimo propietario, así como el
cese de la protección indebida a los usurpadores por parte del fiscal
demandado (Carpeta Fiscal 503-2020-4546).
Al respecto, alegan que la mencionada carpeta se encuentra en trámite
con manifiesto abuso de autoridad y violación a los derechos invocados,
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pues a los actores se les tiene como transgresores de la norma jurídica y los
usurpadores en delito flagrante han sido protegidos por el fiscal demandado
al haberlos considerado agraviados, por lo que al ser sometidos a un proceso
arbitrario se debe restablecer el derecho como agraviado y legítimo
propietario. Precisan que Laura Mamani es presidente y representante de la
Asociación de Comerciantes y Productores Mi Mercado y que Arias
Carrasco es su abogado.
Señalan que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa ha declarado infundada la demanda de
ministración provisional y desalojo promovida contra el actor Laura
Mamani y la mencionada asociación; que, sin embargo, el fiscal demandado
ha torcido la verdad y les ha imputado un hecho de manera ilegal, abusiva y
dolosa, pese a saber que los medios probatorios han probado que fue la otra
parte la que ingresó al predio con otras personas y rompió los candados y la
reja. Refieren que el demandado ha determinado de manera dolosa que el
actor Arias Carrasco aparezca como denunciado por hechos falsos, cuando
lo único que hizo es traer los documentos de propiedad de la asociación que
fueron requeridos por la policía.
Agregan que el fiscal demandado tiene un actuar indebido y doloso,
ya que, respecto de los mismos hechos, las mismas partes y el mismo bien
de la usurpación, para un caso considera que existe avocamiento indebido y
para otro que no, contradiciendo de ese modo su propia disposición. Añaden
que el demandado les da un trato intimidatorio, de amenaza y
amedrentamiento.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante la
Resolución 1 (f. 85), de fecha 30 de mayo de 2022, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el fiscal
demandado solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 92). Señala
que lo que pretenden los demandantes es intentar que el juzgado
constitucional se pronuncie sobre el fondo de las investigaciones a fin de
que estas resulten a su favor. Afirma que existen vías igualmente
satisfactorias para que se accione el desacuerdo sobre las disposiciones que
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ha emitido. Precisa que todo lo vertido en la demanda no guarda relación
con el derecho a la libertad personal que tutela el habeas corpus.
Refiere que el mismo pedido del habeas corpus ha sido formulado
contra el fiscal adjunto, el cual fue declarado infundado en primer grado y a
la fecha se encuentra en grado de apelación. Agrega que a la fecha se está
emitiendo requerimiento de acusación contra los demandantes.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de
octubre de 2022 (f. 163), declaró infundada la demanda. Estima que en el
caso no se ha evidenciado una afectación directa a la libertad individual,
puesto que no existe medida restrictiva o limitativa alguna contra la libertad
de los recurrentes y que tampoco se ha acreditado la vulneración a la
integridad personal de los actores.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, con fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 189), confirmó la
resolución apelada por similares fundamentos.
Precisa que en audiencia de control de acusación se archivó el proceso
respecto del demandante Arias Carrasco y se emitió auto de enjuiciamiento
únicamente contra el demandante Laura Mamani, quien afronta el proceso
con comparecencia simple, por lo que los cuestionamientos no tienen
relación con la afectación negativa al derecho a la libertad personal; que la
cuestionada actuación del fiscal demandado no tiene incidencia negativa y
directa en el citado derecho constitucional; y que las declaraciones de los
demandantes presentadas ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno
del Ministerio Público, sobre supuesta hostilidad y maltrato por parte del
fiscal demandado, son dichos no corroborados con otros medios idóneos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado
en la Carpeta Fiscal 503-2020-4546, lo cual implica la nulidad de la
Disposición Fiscal 04-2021-7D-3PPC-MP-LCC, de fecha 7 de agosto
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de agosto de 2021, mediante la cual la fiscalía demandada dictó la
formalización y continuación de la investigación preparatoria contra
don Mario Renán Laura Mamani y don Juan Antonio Arias Carrasco
por los delitos de usurpación y hurto agravado. Asimismo, solicitan no
ser sometidos a un proceso fiscal de manera arbitraria y que se
restablezca el derecho como agraviado, en calidad de legítimo
propietario, así como el cese de la protección fiscal indebida a los
usurpadores (Carpeta Fiscal 503-2020-4546). Se invoca los derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la prohibición del
avocamiento indebido.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente
proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al
formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la
restricción del derecho a la libertad personal, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,
también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
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porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes
y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en
cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia de autos que la
cuestionada disposición que dictó la formalización y continuación de la
investigación preparatoria, la tramitación de la investigación fiscal
seguida contra los demandantes en la citada carpeta fiscal, así como los
hechos expuestos en la demanda en cuanto a la actuación fiscal se
refiere no manifiestan agravio concreto alguno a la libertad personal,
derecho que es materia de tutela del proceso de habeas corpus.
6. En efecto, de autos no se advierte que la actuación fiscal cuestionada
incida en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la
libertad personal de los demandantes. Asimismo, en cuanto al alegado
trato intimidatorio, de amenaza y amedrentamiento, de autos no consta
que aquel se encuentre relacionado con la eventual vulneración del
derecho a la integridad personal o a otro derecho constitucional conexo
a la libertad personal.
7. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros derechos
constitucionales conexos, pueden ser materia de tutela vía el habeas
corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser
manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho
a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional, máxime si en
cuanto al demandante Laura Mamani existe litispendencia respecto de
la actuación del fiscal emplazado relacionada con el proceso de habeas
corpus tramitado ante el Tribunal Constitucional en el Expediente
03010-2022-PHC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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AREQUIPA
MARIO RENÁN LAURA MAMANI
Y OTROS
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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AREQUIPA
MARIO RENÁN LAURA MAMANI
Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de los actos del Ministerio Público:
1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda
es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación
negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los
demandantes.
2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la
ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones
de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso
constitucional de habeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se
trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en
ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado
democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de
menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la
posición preferente de la libertad individual.
3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un
razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público,
pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier
autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a
la libertad personal o los derechos conexos.
4. En ese sentido, el fundamento 4 de la sentencia, desconoce que el
Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza
actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal:
conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera,
entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la
libertad personal.
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5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto,
haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la
demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la
libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se
declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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