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01931-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 01380-2021 UGEL HZ ESTÁ VIGENTE, PUES DE AUTOS NO SE ADVIERTE LO CONTRARIO. ADEMÁS DE ELLO ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO, PUES SE OTORGA UNA SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DERIVADOS DE LOS DEVENGADOS DE LA BONIFICACIÓN RECONOCIDA EN EL DECRETO DE URGENCIA 037-94 Y NO ESTÁ SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES DISPARES, PUES CLARAMENTE EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA INDIVIDUALIZADO COMO BENEFICIARIO DEL MANDATO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230903
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 707/2023
EXP. N.º 01931-2022-PC/TC
ÁNCASH
CIRO ARMANDO CELMI PALMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Armando
Celmi Palma contra la resolución de fojas 40, de fecha 30 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, con
la finalidad de que se cumpla la Resolución Directoral 02841-2020 UGEL
HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020, y su modificatoria, la Resolución
Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, del 19 de mayo de 2021, en virtud de las
cuales se reconoce a favor del recurrente el monto de S/. 30,111.48 por
concepto del interés legal derivado de la bonificación especial dispuesta por
el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, más el pago de los
costos procesales. Señala que, pese al tiempo transcurrido, la entidad
emplazada no ha cumplido con el pago aprobado por las referidas
resoluciones administrativas (f. 8).
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de
fecha 14 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 13).
El procurador público adjunto (e) Regional de Áncash contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada. Alega que el artículo 1 del
Decreto Legislativo 847, Ley del Presupuesto Público, y la Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto prohíben el reajuste o incremento
remunerativo desde el año 1992. Refiere que el artículo 6 de la Ley 31365,
Ley de Presupuesto para el año fiscal 2022, prohíbe también el pago y
reintegro de las bonificaciones y reintegro. Aduce que para dilucidar la
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pretensión se debe distinguir los dos tipos de remuneración que precisa el
artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM (f. 19).
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 3, de
fecha 17 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que,
de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del nuevo Código
Procesal Constitucional, el reconocimiento de intereses legales no está
debidamente determinado en instancia administrativa, pues tampoco se
señala cuál sería el monto exacto de la deuda principal que generó los
intereses, y que dicha cuestión se encuentra sujeta a probanza, por lo que
debe ser dilucidada en el fuero ordinario, toda vez que cuenta con estación
probatoria (f. 26).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos (f. 40).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre
de 2020 (f. 2), y de su modificatoria, la Resolución Directoral 01380-
2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 4), mediante las
cuales se reconoce a favor del demandante la suma de S/. 30,111.48 por
concepto de intereses legales generados sobre la base del artículo 2 del
Decreto de Urgencia 037-94, con el pago de los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 6 se acredita que el
demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
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señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el
funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante
está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución
Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020, y
su modificatoria, la Resolución Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, de
fecha 19 de mayo de 2021, que reconocen a favor del demandante la
suma de S/. 30,111.48 por concepto de intereses legales generados sobre
la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Al respecto, la
Resolución Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de
2021, obrante a fojas 4, resuelve:
Artículo 1° RECTIFICAR, el error material incurrido en la RD N° 02841-2020
UGEL Hz, de don CIRO ARMANDO CELMI PALMA, con domicilio en el
Caserío de Paria S/N Distrito de Independencia – Huaraz, en observancia del
Art. 212°, numeral 212.1 del D.S. N° 004-2019-JUS que aprueba del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444; en lo referente al doceavo considerando y
el Artículo 2°, debiendo de ser lo correcto, tal como se detalla a continuación:
DICE:
(…)
Cálculo de los intereses legales:
Monto de la deuda S/.22,924
– Interés generado del 01 de julio al 31 de diciembre de 2011
Interés S/.30,111.48
TOTAL MONTO + INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 53,036.09
Artículo 2° RECONOCER, la deuda por concepto de pago de Interés
Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de don CIRO
ARMANDO CELMI PALMA, con DNI N° 31611258, correspondiéndole
la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS Y 09/100
Soles (S/. 53,036.09), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor
Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco
Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N°
0404-2020-ME/R.A./DREA-UGELHz-OA-Pll(e)-Act.
DEBE DECIR:
(…)
Cálculo de los intereses legales:
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ÁNCASH
CIRO ARMANDO CELMI PALMA
INTERÉS LEGAL LABORAL: S/.30,111.48
Intereses generados del 01 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de
2011
Artículo 2° RECONOCER, la deuda por concepto de pago de Interés
Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de don CIRO
ARMANDO CELMI PALMA, con DNI N° 31611258, correspondiéndole
la suma de TREINTA MIL CIENTO ONCE Y 48/100 Soles
(S/. 30,111.48), calculo efectuado a partir del 01 de julio de 1994 hasta el
31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los montos calculados por el
Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del
Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe
Técnico N° 0404-2020-ME/R.A./DREA-UGELHz-OA-Pll(e)-Act.
Artículo 2° DECLARAR, la subsistencia en los demás extremos de la
Resolución Directoral N° 02841-2020 UGEL Hz.
5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se advierte lo contrario. Además de ello es un
mandato cierto y claro, pues se otorga una suma de dinero por concepto
de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación
reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de
S/. 30,111.48, y no está sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares, pues claramente el demandante se encuentra
individualizado como beneficiario del mandato.
6. Siendo ello así, dado que el mandato contenido en el acto administrativo
materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, se debe
estimar la demanda.
7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que
la emplazada debe abonar al recurrente la suma de S/. 30,111.48
reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 01380-2021 UGEL
HZ, de fecha 19 de mayo de 2021.
8. En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional —modificado por el artículo Único de la Ley
31583—, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
EXP. N.º 01931-2022-PC/TC
ÁNCASH
CIRO ARMANDO CELMI PALMA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos, al haberse
acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la
Resolución 01380-2021-UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021.
2. ORDENA a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local
Huaraz dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 01380-
2021-UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021, bajo apercibimiento de
aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del nuevo
Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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ÁNCASH
CIRO ARMANDO CELMI PALMA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Coincido con el sentido de lo resuelto en la resolución suscrita por
los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, en la medida que allí se
resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento.
En efecto, constato que la demanda busca el cumplimiento del
mandato contenido en la Resolución 1380-2021-UGEL HZ, de fecha 19 de
mayo de 2021, y que este cumple con los requisitos de exigibilidad previstos
en la ley y en la jurisprudencia de este Tribunal.
De manera más específica, verifico que se trata de un mandato
exigible, fundado en Derecho, y que no implica la directa ejecución de una
sentencia o resolución judicial. Asimismo, a diferencia de lo señalado por
las instancias precedentes, constato que el monto que ha sido establecido
como interés resulta del cálculo que puede realizarse sin mayor esfuerzo ni
complejidad, a través de la calculadora virtual que el Banco Central de
Reserva tiene habilitada con dicho propósito, a la cual puede accederse a
través del siguiente enlace: https://www.bcrp.gob.pe/apps/calculadora-de-
intereses-legales.html.
Con base en lo indicado, el sentido de mi voto es por declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento en el caso de autos
S.
OCHOA CARDICH
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ÁNCASH
CIRO ARMANDO CELMI PALMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la posición adoptada por la mayoría, en
el sentido de declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar
cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 1380-2021-UGEL
HZ. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante
decreto, de fecha 24 de noviembre de 2022, dispuso que se oficie al
director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz para que
remita copia fedateada del Expediente 011107-2018, de fecha 19 de
marzo de 2018 y demás documentos que sirvieron de sustento para la
emisión de la Resolución Directoral que se pretende cumplir mediante
esta vía; además de copia fedateada del expediente administrativo por
medio del cual se reconoció y otorgó al demandante el pago de la
bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94.
2. De la información remitida, se aprecia en el escrito 007284-2022-ES
que la bonificación otorgada al demandante del Decreto de Urgencia
037-94 se dio en cumplimiento de un mandato judicial, a través de la
Resolución Directoral UGEL Huaraz 2618, de fecha 18 de diciembre de
2007 (página 18 del escrito) y Resolución Ejecutiva Regional 0611-
2009-REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 26 de octubre de 2009 (página
23 del escrito). Posteriormente, ante el cuestionamiento respecto del
cumplimiento de lo dispuesto en las citadas resoluciones, se emite la
Resolución Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre
de 2020, y su modificatoria, la Resolución Directoral 01380-2021
UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021; siendo ambas resoluciones
materia de cumplimiento en el presente proceso.
3. Sobre el particular, se verifica que la pretensión del demandante está
directamente vinculada al cumplimiento de decisiones expedidas en
otro proceso resuelto en sede judicial, de modo que corresponde
desestimar la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA
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