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02343-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL QUE SE IMPUSO A LA ACTORA HA VENCIDO, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO 008-2022-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., HA CESADO EN RELACIÓN CON SUS EFECTOS RESTRICTIVOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS. SIENDO ELLO ASÍ, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JUZGA QUE LA REPOSICIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL RESULTA INVIABLE Y QUE NO EXISTE NECESIDAD DE LA EMISIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL HABERSE SUSTRAÍDO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA POSTULACIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230905
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 712/2023
EXP. N.° 02343-2022-PHC/TC
PUNO
CELIA ZUBIETA MOLLO DE
MARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Zubieta
Mollo de Marca contra la resolución de fojas 301, de fecha 5 de mayo de
2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal
Liquidadora de la provincia de San Román y Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2022, doña Celia Zubieta Mollo de Marca
interpone demanda de habeas corpus (f. 28) contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Juliaca. Invoca el derecho a la libertad
personal.
Solicita que se ordene su inmediata libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple
de doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de
tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 01287-2010-81-2101-JR-PE-
02).
Afirma que fue sentenciada a doce años y ocho meses de pena privativa
de la libertad y que la sentencia penal señaló como fecha de inicio de la pena
el 29 de junio de 2010 y de su vencimiento el 28 de febrero de 2023; que con
fecha 14 de marzo de 2022 solicitó su libertad por cumplimiento de condena
con la redención de la pena. Alega que desde el 14 de marzo de 2022 cumple
una detención arbitraria, puesto que mediante la Resolución de Consejo
Técnico Penitenciario 008-2022-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de
marzo de 2022 (f. 1), se declaró improcedente su solicitud de libertad por
cumplimiento de condena.
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Arguye que la citada resolución penitenciaria no obedece a motivos
objetivos ni razonables y que resulta vulneratoria de su derecho a la libertad
personal, ya que debió reconocerle el tiempo de trabajo y estudio que realizó
antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 (D. L. 1296), conforme
señala la jurisprudencia constitucional. Aduce que cuenta con once años, ocho
meses y veintiún días de carcelería efectiva y un año, dos meses y veinte días
de pena redimida, por lo que del 29 de junio de 2010 al 23 de marzo de 2022
se tiene por superada largamente la pena que se le ha impuesto.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la
Resolución 1-2022 (f. 35), de fecha 25 de marzo de 2022, admitió a trámite
la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del
Establecimiento Penitenciario de Juliaca, don Jesús Herrera Torres, solicita
que la demanda sea declarada infundada (f. 47). Señala que, una vez recibida
la opinión del abogado del área de asesoría legal del establecimiento
penitenciario, mediante el Informe Jurídico 019-2022-1NPE/ORAP-EP-JLC-
AL y demás documentación, se emitió la Resolución Directoral 008-2022-
INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de marzo de 2022, que resolvió
declarar improcedente la solicitud de libertad de la interna.
Alega que el mencionado informe jurídico señaló que la interna no
reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento del Código
de Ejecución Penal; que se declaró improcedente la solicitud de libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena en aplicación de los
dispositivos legales vigentes para la redención de pena cumplida con
redención que refiere el D.L. 1296; y que la denegatoria fue por la falta de
temporalidad, pues la pena impuesta es de doce años y ocho meses de
reclusión.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario
solicita que la demanda sea desestimada (f. 126). Señala que la supuesta
vulneración inminente del derecho alegado es una posición de la demandante
y que no reúne las exigencias para la procedencia del proceso constitucional.
Afirma que el beneficio penitenciario de cumplimiento de pena por redención
no se encuentra bajo el ámbito de protección del habeas corpus establecido
en el Código Procesal Constitucional, que protege la libertad individual y sus
derechos conexos. Indica que los beneficios penitenciarios no son derechos
fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal, por lo que la
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interna demandante debe hacer valer su derecho de acuerdo a la ley y ante las
instancias administrativas competentes.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 4
de abril de 2022, declaró infundada la demanda (f. 151). Estima que los
internos condenados por los supuestos agravados del delito de tráfico ilícito
de drogas no podían acceder al beneficio de la redención de la pena por
trabajo y estudio antes de la dación del D. L. 1296, por lo que no corresponde
que se compute los días de trabajo y estudio anteriores a la vigencia de dicha
norma. Refiere que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal indica que
los periodos de trabajo en la aplicación temporal deben diferenciarse, siempre
que no se encuentre prohibida la redención de la pena.
Precisa que la solicitud de la demandante fue presentada el 14 de marzo
de 2022 y que el D.L. 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo
que es a partir de la vigencia de dicha norma que debe computarse la
redención de la pena de la interna a razón de seis días de labores o estudio por
un día de pena redimida, conforme ha referido el Informe Jurídico 019-2022-
1NPE/ORAP-EP-JLC-AL, pues antes de la indicada fecha había prohibición
normada por la Ley 26320, que refiere a la redención para los condenados por
el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, como es el caso de la interna
demandante.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la
provincia de San Román y Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 301), confirmó la resolución apelada.
Considera que, conforme a la norma de ejecución penal vigente a la fecha en
que la interna solicitó el beneficio de cumplimiento de pena con redención,
para el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 297 del
Código Penal corresponde la redención de pena por trabajo o la educación a
razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio (6 x 1).
Afirma que no es cierto lo alegado por la parte demandante en el sentido
de que la interna ha cumplido doce años, once meses y catorce días de pena,
puesto que bajo el cómputo del 6 x 1 cuenta con diez meses de pena redimida,
que sumada a su reclusión efectiva hace un total de doce años, cinco meses y
quince días, por lo que debe confirmarse la sentencia de habeas corpus
apelada.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal
Constitucional aprecia que aquella tiene por objeto que se declare la
nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 008-2022-
INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la
cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario
de Juliaca declaró improcedente la petición del beneficio penitenciario
de condena cumplida con redención de la pena por el trabajo presentada
por doña Celia Zubieta Mollo de Marca; y que, consecuentemente, se
disponga que la autoridad penitenciaria demandada emita una nueva
resolución en la que ordene su inmediata excarcelación, en la ejecución
de sentencia que cumple de doce años y ocho meses de pena privativa de
la libertad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado
previsto en los artículos 296, primer párrafo, y 297, inciso 7, del Código
Penal (Expediente 01287-2010-81-2101-JR-PE-02). Se invoca el
derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
3. En el presente caso, la demandante refiere que la jurisdicción penal le
impuso doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el
delito de tráfico ilícito de drogas, condena que se computa del 29 de junio
de 2010 al 28 de febrero de 2023. No obstante, con fecha 14 de marzo de
2022 solicitó su libertad por cumplimiento de condena con la redención
de la pena, ya que, adicionalmente a su carcelería efectiva, cuenta con un
año, dos meses y veinte días de pena redimida. Alega que la resolución
de consejo técnico penitenciario que denegó su pedido resulta
vulneratoria de su derecho a la libertad personal.
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4. Sin embargo, a fojas 9 de autos obra la sentencia de conformidad,
Resolución 06-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual el
Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno
condenó a la actora a doce años y ocho meses de pena privativa de la
libertad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y fijó
como fecha de inicio de la pena el 29 de junio de 2010 y de su
vencimiento el 28 de febrero de 2023, lo cual es conforme a lo expuesto
por la actora en los hechos de la demanda.
5. Entonces, de autos se advierte que la pena privativa de la libertad
personal que se impuso a doña Celia Zubieta Mollo de Marca, a la fecha,
ha vencido, por lo que la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario
008-2022-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de marzo de 2022,
ha cesado en relación con sus efectos restrictivos del derecho a la libertad
personal materia de tutela del habeas corpus. Siendo ello así, este
Tribunal Constitucional juzga que la reposición del derecho a la libertad
personal resulta inviable y que no existe necesidad de la emisión de un
pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su
momento sustentaron la postulación de la demanda (24 de marzo de
2021).
6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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CELIA ZUBIETA MOLLO DE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes
precisiones:
1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena, en la ejecución de
sentencia que cumple de doce años y ocho meses de pena privativa de la
libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
2. Al respecto, coincido con la ponencia en que la demanda es
IMPROCEDENTE porque se ha producido la sustracción de la materia,
ya que de autos se advierte que la pena privativa de la libertad personal
que se impuso a doña Celia Zubieta Mollo de Marca, a la fecha, ha
vencido, toda vez que la sentencia penal señaló como fecha de inicio de
la pena el 29 de junio de 2010 y de su vencimiento el 28 de febrero de
2023.
3. No obstante lo expuesto, advierto que la aplicación del Decreto
Legislativo 1296, “Decreto Legislativo que modifica el Código de
Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de
la pena por el trabajo o la educación, semi – libertad y liberación
condicional”, a quienes se encuentran privados de su libertad por una
sentencia firme y realizaron el tiempo de trabajo o estudios antes de la
vigencia de dicha norma, merece ser analizada en un pronunciamiento de
fondo; razón por la cual estimo que la aplicación del referido decreto
legislativo es de relevancia constitucional, dado que corresponde hacer
una interpretación del artículo 103 de la Constitución Política de 1993,
que establece la aplicación de las normas en el tiempo, con las garantías
de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del régimen
penitenciario, reconocidas en el inciso 22 del artículo 139 de nuestro
Texto Fundamental.
4. En tal sentido, el Pleno del Tribunal Constitucional deberá en su
momento pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en
conflicto, con el propósito de orientar la aplicación de las mismas, en
posición preferente del derecho fundamental a la libertad individual.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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