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02437-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE QUE LA COMPETENCIA PARA DILUCIDAR LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE LA PENA ES DE LA JUDICATURA ORDINARIA, PUESTO QUE EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS NO DEBE SER UTILIZADO COMO VÍA INDIRECTA PARA REVISAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL FINAL QUE IMPLICA UN JUICIO DE REPROCHE PENAL SUSTENTADO EN ACTIVIDADES INVESTIGADORAS Y DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, LAS CUALES DETERMINAN LA PENA QUE ES IMPUESTA CONFORME A LOS LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230905
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sal a Segunda. Sentencia 714/2023
EXP. N.º 02437-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA -VENTANILLA
JUAN DOMINGO TORO DEL
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Domingo
Toro del Castillo contra la Resolución 8, de fecha 6 de junio de 20231,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte
Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2023, don Juan Domingo Toro del Castillo
interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Julia Esther Esquivel
Apaza, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Mi Perú, y los magistrados
de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente
Piedra-Ventanilla, señores Inga Michue, Hernández Alarcón y Rodríguez
Alarcón. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.
Don Juan Domingo Toro del Castillo solicita que se declaren nulas (i)
la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 28 de junio de 20223,
que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública en la
modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas, por lo
que le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 22, de fecha 20 de octubre de 20224, que confirmó la
1 F. 303 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 47 del expediente
4 F. 102 del expediente
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precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se le otorgue su
inmediata libertad.
El recurrente aduce que la sentencia condenatoria no está debidamente
motivada respecto al conjunto de pruebas, pues no se valoró la forma y las
circunstancias de su intervención; que el verbo rector del delito por el que
fue condenado requiere que el agente tenga el arma en su poder; empero, no
se le encontró en posesión del arma conforme al acta de registro personal, y
que, según el Informe Pericial de Residuos de Disparos de Armas de Fuego
2712-2020, tuvo resultado negativo.
Refiere que, en su oportunidad, interpuso recurso de apelación contra
la sentencia condenatoria por una indebida valoración probatoria y que en la
sentencia no se puede verificar los elementos de causalidad e imputación
objetiva en su contra, por lo que no se habría podido destruir la presunción
de inocencia, pues no se ha justificado de manera contundente la posesión
del arma. Alega que, pese a ello, de manera no motivada, los magistrados
superiores demandados confirmaron la condena.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú, mediante
Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7.
Indica que de la revisión de los actuados se advierte que la demanda
planteada carece de relevancia constitucional, pues no se ha acreditado la
existencia de acto lesivo que incida en el contenido constitucionalmente
protegido de la libertad individual.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú, mediante
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 20238,
declaró infundada la demanda, por estimar que las sentencias cuestionadas
se encuentran debidamente motivadas, por lo que se advierte que el
recurrente pretende que se realice un nuevo examen de las cuestiones de
fondo que ya han sido decididas por los jueces ordinarios, lo que excede la
competencia de la sede constitucional.
5 Expediente 00125-2021-3-3301-JR-PE-01
6 F. 67 del expediente
7 F. 72 del expediente
8 F. 262 del expediente
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La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la apelada. Estima que la
sentencia emitida por el juzgado penal unipersonal se ha referido a cada uno
de los medios probatorios admitidos actuados en el juicio oral. Por lo tanto,
cuenta con las garantías de ley que le permitieron a la jueza denunciada
llegar a la conclusión de la existencia del delito y la responsabilidad penal
del recurrente, que lo expresó mediante la sentencia de condena. Considera
que los magistrados superiores confirmaron la condena luego de efectuar el
análisis de todos los agravios del recurso de apelación, por lo que fueron
desestimados luego de haber justificado suficientemente dicha decisión. Por
consiguiente, las afirmaciones del recurrente se encuentran relacionadas con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, referidos a la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, lo que escapa al ámbito de tutela del
habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la
sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 28 de junio de 2022,
que condenó a don Juan Domingo Toro del Castillo como autor del
delito contra la seguridad pública en la modalidad de fabricación,
comercialización, uso o porte de armas, por lo que le impuso seis años
de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 22,
de fecha 20 de octubre de 20229, que confirmó la precitada sentencia
condenatoria10; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata
libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal
9 F. 102 del expediente
10 Expediente 00125-2021-3-3301-JR-PE-01
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como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que
la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de
medios probatorios y su suficiencia, así como la determinación de la
pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional
de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar
una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal
sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, las
cuales determinan la pena que es impuesta conforme a los límites
mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
5. Este Tribunal aprecia de los cuestionamientos de la demanda que, si
bien se invoca la tutela de diversos derechos constitucionales y del
principio de legalidad penal, lo que en realidad se pretende es que se
lleve a cabo el reexamen de la sentencia condenatoria y de su
confirmatoria. En efecto, la demanda cuestiona el criterio adoptado por
el juez y los magistrados demandados en la apreciación de los hechos,
en la tipificación, en la valoración realizada al acta del registro personal
y del informe pericial, así como en cuanto al hecho de no haberse
encontrado al recurrente en posesión del arma de fuego para sustentar su
falta de responsabilidad penal. Dicho análisis compete a la judicatura
ordinaria, como se ha realizado en la sentencia condenatoria, en su
tercer considerando, denominado Valoración Judicial de las Pruebas, y
en la sentencia de vista, en el considerando VI, denominado
Consideraciones de la Sala, principalmente, en el Análisis del caso y la
absolución de grados, numerales 6.3 a 6.29.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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CASTILLO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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JUAN DOMINGO TORO DEL
CASTILLO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo
con lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le
compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con
lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el
derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia.
4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la tutela procesal
efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre
otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5,
que contiene un cuestionamiento al acta del registro personal y del
informe pericial, no supone una suficiente relevancia constitucional
que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con
relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que
se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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