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02818-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON PRESENTAR TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SUSTENTAR SU CONDICIÓN DE PASE A RETIRO Y ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230906
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 711/2023
EXP. N.° 02818-2022-PA/TC
LIMA ESTE
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN
ANTONIO ACEVEDO BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la
abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Yván Antonio Acevedo Bravo contra la resolución de fojas 359, de fecha 12
de enero de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Yván Antonio Acevedo Bravo, con fecha 6 de abril de 2018, interpone
demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra
del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los
asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que
se declaren nulas la Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de fecha
7 de mayo de 2013, la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de
fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución Directoral 0052-2017-
MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017; en consecuencia, se le determine
a su asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO, se ordene
su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad
psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del
servicio, a partir del 14 de marzo de 2013, se le otorgue pensión de
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invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, se le otorgue
a partir de ocurrido el evento invalidante las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413, el pago por el beneficio de seguro de vida en
aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420 con el valor actualizado e
intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código
Civil, respectivamente, y se le pague el subsidio por invalidez establecido en
la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago
de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
Civil, y el pago de los costos procesales según lo establecido en el artículo
56 del Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el
demandante fue pasado a retiro por renovación de cuadros mediante la
Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, que el propio demandante
adjunta, razón de la baja que el demandante no cuestionó, lo cual denota que
el demandante al tener un mal leve finalmente se recuperó, lo que motivó su
baja por otra causal, completamente distinta y que no linda con el ámbito
médico.
El Juzgado Civil Permanente de Santa Anita, con fecha 31 de julio de
2020 (f. 307), declaró infundada la demanda, por considerar que lo que la
parte demandante pretende es que la Resolución Directoral 0553-2013-
MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, que señala: “Que, conforme al
artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú
(RECASIC-13501), comprende en la condición de Apto Limitado al
personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias evidenciadas
con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas,
mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o
ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente
dentro de la sociedad” se declare nula bajo lo precisado en la sentencia
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recaída en el Expediente 3110-2013 —de fecha 20 de marzo de 2014—, en
la que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad del artículo 401,
inciso b, numeral 2, del RECASIC-13501; que, sin embargo, mal haría el
Juzgado de abocarse a temas que han sido materia de pronunciamiento y
que no son afectos a un pronunciamiento de forma retroactiva.
Precisa que en el presente caso la parte representada ha sido evaluada,
en su oportunidad, conforme consta en el Acta de la Junta de Sanidad 335-
13 sobre los efectos del artículo 401, inciso b, numeral 2, del Reglamento de
Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra
del Perú, de lo cual se ha concluido que tiene el grado de aptitud Apto
Limitado, por lo que lo resuelto por la Corte Suprema no significa que el
representado no haya sido debidamente evaluado en el momento de los
hechos, máxime cuando de los actuados se advierte que la Resolución
Directoral 553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, no ha sido
impugnada, por lo que se entiende que administrativamente el
pronunciamiento de la entidad demandada tiene la condición de cosa
decidida, institución que resguarda la Constitución Política del Perú en su
artículo 139.2.
La Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, con fecha 12 de enero de 2022 (f. 359), confirmó la apelada con
el argumento de que la aplicación de lo resuelto con fecha 20 de marzo de
2014 en el proceso de acción popular contenido en el Expediente 3110-2013
no resulta aplicable a lo dictado mediante la Resolución Directoral 0553-
2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, ya que esta última es anterior
a la declaración de nulidad del artículo 401, inciso b, numeral 2, de la
Resolución de Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú
R/CGM-0880-2002-CGMC, de fecha 23 de septiembre de 2002; y que, por
lo tanto, lo resuelto por el a quo no constituye una decisión arbitraria, sino
que encuentra sus fundamentos en el artículo 81 del derogado Código
Procesal Constitucional, en el cual no se hace mención de que, en casos
cuya discusión sea temas referidos a la pensión, la retroactividad es
automática.
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En cuanto a la condición de cosa decidida de la Resolución Directoral
0553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, indica que el principio
de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en
sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza,
necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional
correspondiente; que, en consecuencia, el acto administrativo ha adquirido
firmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento
contencioso administrativo o en otro análogo. En ese sentido, estima que lo
resuelto mediante la citada resolución directoral adquirió la condición de
firmeza, al no haber sido cuestionada por la parte demandante en el plazo
establecido por ley, máxime si esta versa sobre el reconocimiento sobre el
grado de aptitud de Yván Antonio Acevedo Bravo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina
de Guerra del Perú declare nulas la Resolución Directoral 0553-2013-
MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013; la Resolución Directoral
1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, y la
Resolución Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de
2017; y que, en consecuencia, se otorgue a Yván Antonio Acevedo el
grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO, se ordene su pase a la
situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a
partir del 14 de marzo de 2013, se le otorgue pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, se le otorgue las
promociones económicas establecidas en la Ley 25413 a partir de
ocurrido el evento invalidante, se le pague el beneficio de seguro de
vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420 con el valor
actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246
del Código Civil, respectivamente, y se le pague el subsidio por
invalidez establecido en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
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sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales según el artículo 1246 del Código Civil y el pago de los costos
procesales con arreglo a lo establecido en el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues si ello es así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que
otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene
derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o
incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
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accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su
vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”,
y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá
ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida
la secuela”.
7. Resulta necesario mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-
DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General
para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en
Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de
cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2,
numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-
administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud
Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los
derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su
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Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y
conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia dictada en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha indicado que, conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, a tenor del artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas,
después de lo cual se expide la resolución administrativa que declara la
causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo,
en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que
en una situación ordinaria es el servidor militar o policial
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia de este.
9. La parte demandante acude al proceso de amparo a fin de que se
declaren nulas la Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de
fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10); la Resolución Directoral 1019-2016-
MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 11), y la Resolución
Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 15);
que, en consecuencia, se otorgue a Yván Antonio Acevedo Bravo el
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grado de inapto para el servicio, se ordene su pase a la situación militar
de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección
contraída a “consecuencia o con ocasión del servicio” a partir del 14 de
marzo de 2013, y que en virtud de ello se le otorgue pensión de
invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846 y demás
beneficios que le corresponden por tener la condición de inválido.
10. Al respecto, consta del Acta de Junta de Sanidad 335-13, de fecha 5 de
abril de 2013 (f. 7), que el Presidente de la Junta de Sanidad de la
Institución informa al Director de Salud y Centro Médico Naval
Cirujano Mayor Santiago Távara que el paciente Yván Antonio
Acevedo Bravo, nacido el 22 de julio de 1974, con 19 años de servicios,
y que se encuentra hospitalizado desde el 14 de marzo de 2013, ingresa
por consultorio externo del Centro Médico Naval CMST con un tiempo
de enfermedad de aproximadamente 6 meses, refiriendo que en varias
oportunidades ha presentado sensación de adormecimiento del miembro
superior izquierdo que lo obliga a acudir a emergencia donde es tratado
por crisis hipertensiva. Por este motivo se decide su ingreso para
manejo y control de la presión arterial por el Servicio de Cardiología.
Al ser estacionaria su evolución, la Junta de Sanidad llega a las
siguientes conclusiones: Diagnóstico: Hipertensión Esencial, afectación
que no ha sido contraída a consecuencia directa del servicio, con un
Estado Actual: Mejorado y Pronóstico: Reservado, y opina que está
LIMITADO para el servicio naval. En consecuencia, la Junta de
Sanidad da las siguientes recomendaciones respecto a la condición del
T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo, hospitalizado en la Sala de
Medicina de Varones a cargo del Servicio de Cardiología de la
Dirección de Salud y Centro Médico Naval CMST, y de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo IV, Sección I, artículo 401, subpárrafo b,
inciso 2, subinciso (a), (b) y (c) y, sección I, artículo 419, inciso a,
numeral (i) del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los
Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú – RECASIC 13501
(edición septiembre 2002), recomienda lo siguiente:
a) Por la evolución estacionaria de la enfermedad, sea dado de alta en el
grado de aptitud de APTO LIMITADO en cuadros.
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b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y Callao o en
la Zona Naval donde tenga la condición de permanencia definitiva, y donde
reciba tratamiento médico adecuado a su patología.
c) Podrá realizar actividades propias de su especialidad de acuerdo a sus
capacidades, aptitudes y condiciones psicofisiológicas (siempre y cuando
reciba diariamente su medicación específica sin interrupción). Podrá realizar
actividades de docencia. Evitará ejercicios físicos intensos, actividades
subacuáticas y exposición a descompresión atmosférica. Su ingesta de
alimento será Hiposódica.
d) Podrá cubrir guardias donde sólo realizará actividades propias de su
especialidad de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones
psicofisiológicas y actividades administrativas en oficinas de preferencia en la
misma donde labora.
e) Estas actividades quedarán especificadas en la Constancia de Condición del
paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado.
f) Podrá mantenerse en su Calificación o Especialidad, así como desarrollar su
línea de carrera de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones
psicofisiológicas.
g) Deberá realizar controles trimestrales en la especialidad médica de cardiología
(sic).
11. Según la Constancia de condiciones del paciente en el grado de aptitud
de Apto Limitado 176-13, de fecha 2 de septiembre de 2013 (f. 9), el T3
Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo, que labora en la Unidad
DISAMAR, no podrá realizar: ejercicios militares, formaciones,
ejercicios subacuáticos y exposición a descompresión atmosférica por
el periodo de 12 meses a partir de la fecha de expedición de la presente
constancia, al término del cual el paciente debe ser revaluado.
12. En consecuencia, el Director de Administración de Personal de la
Marina de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral 0553-
2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10), señala que vista
el Acta de Junta de Sanidad 335-13 (C), de fecha 5 de abril de 2013, a
través de la cual se informa sobre la Capacidad Psicosomática del
Técnico 3.° Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo; y considerando que el
artículo 401, inciso b, numeral 2, del Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del
Perú – RECASIC 13501 comprende en la condición de Apto Limitado
al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias
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evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus
funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución
o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o
márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un
rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar
equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado
Reglamento la actividad de Yván Antonio Acevedo Bravo deberá
circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en el área
de Lima y Callao, a fin de que se le proporcione la atención médica
especializada que requiera su afección considerándosele en la situación
de actividad en cuadros, resuelve:
Artículo Único.- Considerar al Técnico 3.° Enf. Yvan Antonio ACEVEDO
Bravo, identificado con CIP. 02968447, de la dotación de la Dirección de.
Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, con el grado
de aptitud de Apto Limitado, permaneciendo en la Situación de Actividad en
Cuadros, con eficacia anticipada al 5 de abril del 2013, por afección contraída
“Fuera del Servicio” (…) (sic) (subrayado agregado).
13. Consta de la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29
de noviembre de 2016 (f. 11), expedida por el Director General de
Personal de la Marina que vista el Acta 019-2016 (C), de la Junta
Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno, de
fecha 23 de noviembre de 2016, en la que se propone al Personal
Subalterno para pasar a la Situación de Militar de Retiro por la causal
de Renovación; y considerando que el artículo 41, numeral 3, y el
artículo 44 del Decreto Legislativo 1144, que regula la Situación Militar
de los Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las
Fuerzas Armadas, de fecha 10 de diciembre de 2012, y su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 4 de
diciembre de 2013, respectivamente, establecen las disposiciones
relativas al pase a la Situación Militar de Retiro por la Causal de
Renovación del Personal Subalterno; que el Personal Subalterno en el
grado de Técnico 3.° cuenta con más de cinco años en el grado
computados a la fecha del pase a la Situación Militar de Retiro por la
causal de Renovación, por lo que cumple los requisitos establecidos por
Ley, conforme al Acta 019-2016 (C), de fecha 23 de noviembre de
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2016, de la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del
Personal Subalterno para el año 2017; y que el personal subalterno no
está incurso en ninguna de las limitaciones previstas para pasar a la
Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, estando a lo
propuesto por la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del
Personal Subalterno para el año 2017 y/o lo recomendado por el
Director de Administración de Personal de la Marina, resuelve en su
artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de
Renovación con fecha 2 de enero de 2017 al Personal Subalterno de la
Marina de Guerra del Perú precisado en el mismo artículo, dentro del
cual se encuentra el Técnico 3 Enf. ACEVEDO Bravo, Yván Antonio,
con CIP N.° 02968447.
14. Por último, de la Resolución Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de
fecha 17 de enero de 2017 (f. 15), expedida por el Director de
Administración de Personal de la Marina, se advierte que vistos los
expedientes administrativos de los Técnicos 3.°, que pasaron a la
Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, con fecha 2 de
enero de 2017, sobre otorgamiento de Pensión Renovable de Retiro; y
considerando que el Personal Militar que pasa a la Situación Militar de
Retiro por la causal de Renovación y se encuentra inscrito en el Cuadro
de Mérito para el Ascenso tiene derecho a percibir como pensión
mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en Situación Militar
de Actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso
g, del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial,
concordante con el artículo 13, inciso g, de su Reglamento, se resuelve
en el artículo 1 otorgar Pensión Renovable de Retiro por la suma
equivalente al íntegro de la Remuneración Consolidada del grado
inmediato superior, es decir, de Técnico 2.°, a los Técnicos 3.° que se
indican a continuación —dentro de los cuales se encuentra el T3 Enf.
Yván Antonio Acevedo Bravo, con 22 años, 9 meses y 14 días de
servicios—, quienes pasaron a la Situación Militar de Retiro por la
causal de Renovación con fecha 2 de enero de 2017.
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15. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG,
que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 (vigente hasta el
5 de diciembre de 2013, fecha en que fuera derogado por el Decreto
Supremo 014-2013-DE), establecía en sus artículos 21, 22, 26 y 27 lo
siguiente:
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de
los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no
mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las
causales a que se refieren el Artículo 35.º, incisos b) y c), y el Artículo 51.º,
incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35.º, incisos b) y c), y el
Artículo 51.º, incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
EXP. N.° 02818-2022-PA/TC
LIMA ESTE
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN
ANTONIO ACEVEDO BRAVO
Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad en
Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6)
meses.
Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de
su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de
días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por
enfermedad debidamente acreditada (subrayado y remarcado agregados).
16. En el caso de autos, de la Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP,
de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10), se aprecia que en mérito a que el
Presidente de la Junta de Sanidad, en el Acta de Junta de Sanidad 335-
13, de fecha 5 de abril de 2013, recomienda que el T3 Enf. Yván
Antonio Acevedo Bravo —hospitalizado en la Sala de Medicina de
Varones a cargo del Servicio de Cardiología de la Dirección de Salud y
Centro Médico Naval CMST—, por la evolución estacionaria de su
enfermedad de Hipertensión Esencial diagnosticada —afectación que no
ha sido contraída a consecuencia directa del servicio—, sea dado de
alta en el grado de aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros; el
Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú
resuelve que el Técnico 3.° Enf. Yvan Antonio ACEVEDO Bravo
permanezca en la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia
anticipada al 5 de abril de 2013.
17. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26
del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales
y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, publicado el 23 de
octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de Resolución
Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10)—,
se concluye que la enfermedad del T3 Enf. Yván Antonio Acevedo
Bravo no requirió de más de 6 meses de hospitalización o licencia por
enfermedad, por lo que, de conformidad con lo resuelto en la citada
Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, se ordenó que
permanezca en la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia
anticipada al 5 de abril de 2013, lo cual se confirma con la Constancia
EXP. N.° 02818-2022-PA/TC
LIMA ESTE
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
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EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN
ANTONIO ACEVEDO BRAVO
de condiciones del paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado n.°
176-13, de fecha 2 de septiembre de 2013 (f. 9), en la que se indica que
el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo, luego de que el 5 de abril de
2013 por evolución estacionaria de la enfermedad fuera dado de alta de
su condición de enfermo, continuó en situación de actividad y laboró en
la Unidad DISAMAR, encontrándose apto con las siguientes únicas
limitaciones: no poder realizar ejercicios militares, formaciones,
ejercicios subacuáticos y exposición a descompresión atmosférica.
18. Es más, de los actuados se verifica que el T3 Enf. Yván Antonio
Acevedo Bravo permaneció en Situación de Actividad y continuó
laborando hasta el 2 de febrero de 2017, fecha en que pasó a la Situación
de Retiro por la causal de renovación conforme consta de la Resolución
Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f.
11), por lo que percibe una pensión renovable de retiro por la suma
equivalente al íntegro de la Remuneración Consolidada del Grado
Inmediato Superior, acreditando un total de 22 años, 9 meses y 14 días
de servicios prestados al 2 de febrero de 2017, de conformidad con lo
resuelto en Resolución Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de
enero de 2017 (f. 15).
19. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente cabe
concluir que el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo pasó de la
Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de
renovación, mas no por la enfermedad de hipertensión que le fue
diagnosticada, y menos aún porque dicha afección haya sido contraída a
consecuencia o con ocasión del servicio.
20. Por lo tanto, dado que la parte demandante no ha acompañado
documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en
los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA,
Reglamento del D

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