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02910-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE SI BIEN LA RECURRENTE INVOCA LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA ARGUMENTACIÓN EN LA QUE SUSTENTA SU DEMANDA NO CONTIENE SUFICIENTE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL QUE PERMITA EMITIR UNA SENTENCIA DE FONDO RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA LLEVADA A CABO EN EL PROCESO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230906
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 700/2023
EXP. N.º 02910-2022-PHC/TC
ÁNCASH
PEDRO ROBLES ROMERO,
representado por MARÍA SOLEDAD
AGUIRRE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Soledad
Aguirre Flores a favor de don Pedro Robles Romero contra la resolución1 de
fecha 25 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2021, doña María Soledad Aguirre
Flores interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Pedro Robles
Romero contra don Clive Julio Vargas Maguiña, don Edison Percy García
Valverde y doña Vilma Salazar Apaza, jueces del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial Permanente de Áncash, y contra los señores Maguiña Castro,
Sánchez Egúsquiza y Espinoza Jacinto, jueces de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 14, de
fecha 28 de setiembre de 2016, y de la sentencia de vista4, Resolución 34, de
fecha 28 de agosto de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales
demandados condenaron al favorecido a diez años de pena privativa de la
1 Foja 253 del expediente
2 Fojas 1 y 89 del expediente
3 Foja 38 del expediente
4 Foja 17 del expediente
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libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad5; y
que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juzgamiento por
un nuevo juzgado penal.
Afirma que las resoluciones cuestionadas no exponen el razonamiento
judicial que da por acreditado el hecho acusado en virtud de la versión de los
testigos Escudero Chávez, Romero Arévalo, Lázaro Romero y Cacha Ariza,
pues ellos no han sido testigos directos del hecho, sino que únicamente han
acudido al plenario a referir una circunstancia que no han presenciado y de
las cuales habrían tomado conocimiento a través de la información dada por
la menor agraviada o por sus compañeras. Refiere que no se han pronunciado
sobre la calidad que tienen estos testigos y el valor probatorio de sus relatos,
en tanto que los señores Escudero Chávez y Romero Arévalo tomaron
conocimiento de los hechos a través de terceras personas, mientras que los
señores Lázaro Romero y Cacha Ariza no son testigos directos.
Alega que las sentencias cuestionadas no hicieron referencia a las
contradicciones que los testigos mostraron entre sí ni a sus contradicciones
respecto de los hechos narrados por la agraviada; que los testigos incluyeron
datos no precisados por la agraviada; que la testigo Cacha Ariza afirmó que
la agraviada antes ya había salido con el beneficiario; y que la testigo Lázaro
Romero afirmó que el imputado habría invitado a salir a Cacha Ariza,
circunstancia que no fue corroborada. Respecto de la declaración de la
agraviada en la cámara Gesell, señala que las sentencias consignan que la
menor afirmó que habría ido a comprar pan con el inculpado, pero no indican
que esta circunstancia no fue probada en el juzgamiento y que no se hizo el
reconocimiento en el lugar ni de la persona que en realidad podría reconocer
tal afirmación.
Aduce que no se motivaron las razones por las cuales se tiene probada
la sindicación de la agraviada; que en dicha sindicación se aprecia falta de
espontaneidad y persistencia, así como ausencia de elementos de
corroboración de su dicho; que se verificaron contradicciones y afirmaciones
no corroboradas con las versiones de los testigos y que el examen médico
psicológico resulta inválido. Agrega que en segunda instancia se presentó un
escrito de ofrecimiento probatorio al cual se adjuntaron las actas consolidadas
de evaluación integral del nivel de educación secundaria de 2014 y 2015, así
5 Expediente 00285-2015-70-0201-JR-PE-02
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como doce publicaciones de la conocida red social, las cuales daban cuenta
de la evidente falta de afectación psicológica de la menor agraviada que
guardan relación con las inconsistencias del examen pericial que se le había
realizado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
la Resolución 26, de fecha 3 de diciembre de 2021, admite a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz programó audiencias
virtuales para recabar la toma de dicho de las partes del presente proceso
constitucional7, no habiendo concurrido las partes a prestar su declaración.
De otro lado, don Fernando Javier Espinoza Jacinto, juez de la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, presta su
declaración virtual8. Señala que la sentencia de vista cuestionada se expidió
luego de que se efectuara el análisis de las consideraciones expuestas por la
parte apelante y que por unanimidad se confirmó la sentencia condenatoria
del beneficiario. Afirma que la sentencia de vista no muestra ausencia de
motivación o razonamiento. Agrega que se dejó a salvo el derecho del
sentenciado para eventualmente hacer uso de los mecanismos de garantías
constitucionales para cuestionar la sentencia de vista y que, en caso de ser
amparado su pedido, tendrá derecho de impugnar esa decisión.
Por otra parte, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada improcedente9. Indica que la parte accionante
realiza una narración de los hechos expuestos en la judicatura ordinaria,
pretendiendo de ese modo que la vía constitucional actúe como una
suprainstancia que contradiga lo decidido por los jueces penales, lo cual
resulta esquivo al ámbito constitucional, pues el habeas corpus tutela
derechos fundamentales y no actúa como una instancia de revisión. Precisa
que los fundamentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible
de ser revisada en sede constitucional.
6 Foja 107 del expediente
7 Fojas 115 a 123, 126 y 206 del expediente
8 Foja 124 del expediente
9 Foja 190 del expediente
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
sentencia10, Resolución 9, de fecha 2 de marzo de 2022, declara infundada la
demanda. Estima que tanto la sentencia penal de primer grado como la
sentencia de vista han respetado el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, pues establecieron la responsabilidad penal del
beneficiario por el delito por el que se le venía investigando, en mérito a la
existencia de datos objetivos, y que en dicho escenario no se puede inferir
vulneración alguna a los derechos invocados.
Considera que de los agravios formulados por la defensa técnica del
beneficiario ante la Sala penal se advierte que son los mismos que se exponen
en la presente demanda constitucional y que tal circunstancia lleva a sostener
que lo que ahora se pretende es la revaluación del ámbito valorativo de cada
uno de los medios de prueba actuados en la etapa de juzgamiento, ámbito de
valoración de las pruebas que solo corresponde a los órganos jurisdiccionales
penales, mas no a la jurisdicción constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Áncash confirma la resolución apelada. Estima que en el caso no se
verifica lesión alguna a los derechos de defensa, a la prueba, al debido
proceso, a la presunción de inocencia ni a la motivación de las resoluciones
judiciales que pueda ser tutelado en sede constitucional. Precisa que la
judicatura constitucional no constituye una suprainstancia de revisión de lo
resuelto en el proceso ordinario.
Señala que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas, tanto interna como externamente, tanto es así que
sus premisas constituyen la lógica de la conclusión adoptada, premisas que
fueron confrontadas y analizadas en el ámbito de su validez fáctica y jurídica
a la luz de los medios probatorios actuados en el juicio oral. Agrega que las
sentencias penales cumplieron con motivar las razones por las que arribaron
a la conclusión de que la sindicación incriminatoria de la agraviada fue
expresada de forma fluida, coherente y con lógica en la narración del hecho,
además de ser persistente en la incriminación y con carácter uniforme y
corroborante.
10 Foja 214 del expediente
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 14, de fecha 28 de setiembre de 2016, y de la sentencia de
vista, Resolución 34, de fecha 28 de agosto de 2017, mediante las cuales
don Pedro Robles Romero fue condenado a diez años de pena privativa
de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de
edad11; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo
juzgamiento por un nuevo juzgado penal.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la
libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
4. Conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro
del marco legal.
5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
11 Expediente 00285-2015-70-0201-JR-PE-02
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6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería
vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el
derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-
2005-PHC, fundamento 15).
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
—para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todos, ver sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio
de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya
desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador
desarrolle para tal efecto.
9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la
resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad
personal —más aún si el rol que cumple el Tribunal Constitucional es el
de guardián de los derechos fundamentales—.
10. En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación y la
presunción de inocencia, entre otros, la argumentación que la parte
recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional no
contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a este
Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la actividad probatoria
llevada a cabo en el proceso penal, puesto que únicamente está referida
a la consistencia incriminatoria de las versiones testimoniales de los
testigos, así como a la pretendida insuficiencia probatoria relacionada
con la declaración que se recabó a la menor agraviada en la cámara
Gesell.
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11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos de los fundamentos 6 a 10 de la sentencia relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a
nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139
inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español,
ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los
órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de
carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un
conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de
un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo
derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la
ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido
proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango
constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera,
este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos
constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción
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predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la
ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia
recaída en el expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es
que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no
se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el
derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el
derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción
o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los
supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de
competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la
formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan
tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación
sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo)
y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar
cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación
de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la
parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio,
pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022
recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
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Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los
supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba
a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación
en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar
es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en
un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos
que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción,
devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes,
art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia
205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC, fundamento 3;
Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC,
fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto, buscando eximirse de responsabilidad penal por el delito
contra el pudor de menor de edad, por el cual fue condenado. No obstante,
dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre
asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6 al 10 de
la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la
causa de autos. Sustento mi posición en las siguientes razones:
1. En mi opinión, la demanda resulta improcedente, porque lo
concretamente cuestionado es la apreciación de los hechos del caso
realizada por la judicatura penal ordinaria en el marco de sus
atribuciones y competencias. Por eso mismo, el principio de
corrección funcional impide a la judicatura constitucional revisar
el modo en que se ha impartido justicia, salvo que se hubiera
comprometido el contenido constitucionalmente protegido de
algún derecho fundamental, en cuyo caso corresponderá evaluar la
alegada agresión iusfundamental.
2. Entonces, si existen contradicciones [i] entre lo narrado por la
agraviada a nivel policial y judicial, y, [ii] lo aseverado por la
agraviada y los testigos, tanto lo uno como lo otro debe ser valorado
únicamente en sede ordinaria, salvo que se hubiera menoscabado
algún derecho fundamental. Del mismo modo, tampoco
corresponde reevaluar en sede constitucional las objeciones de la
parte demandante al resultado de la pericia psicológica, pues ese
cuestionamiento ni siquiera es jurídico. Precisamente por ello, no
corresponde prolongar la discusión en torno a si cometió el delito
de actos contra el pudor por que fue finalmente condenado, en la
medida en que el presente proceso constitucional no es un recurso
adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.
3. Por lo tanto, considero la demanda se encuentra incursa en la causal
de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues lo argumentado no encuentra
sustento directo en el ámbito de protección de los derechos
fundamentales invocados.
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AGUIRRE FLORES
Consiguientemente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada
IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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