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03203-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS PRETENSIONES QUE CUESTIONAN LA VALORACIÓN PROBATORIA DENTRO DE UN PROCESO O BUSCAN LA REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEVIENEN EN IMPROCEDENTES AL SER MATERIAS AJENAS A LA TUTELA DEL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230906
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 702/2023
EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA,
representado por ANGÉLICA
GÁLVEZ MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica
Gálvez Mejía contra la resolución de fojas 286, de fecha 5 de julio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2022, doña Angélica Gálvez Mejía interpone
demanda de habeas corpus (f. 1, precisada a fojas 66) a favor de don
Gerónimo Gálvez Mejía contra el Juzgado Penal Colegiado Permanente de
Lambayeque, integrado por los señores Gálvez Rodríguez, Ruíz Vásquez y
Vargas Ruíz; y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, integrada por los señores Guillermo Piscoya,
Solano Chambergo y Quispe Díaz. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
La parte recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia
contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de noviembre de 2015, que
condenó a don Gerónimo Gálvez Mejía a treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas
(modalidad de protección y favorecimiento) y de tenencia ilegal de armas de
fuego y municiones; (ii) la Sentencia 70-2016, Resolución 14, de fecha 25
de mayo de 2016, en el extremo que confirmó la condena del favorecido
como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, la revocó en el extremo
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representado por ANGÉLICA
GÁLVEZ MEJÍA
referido a la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa
de la libertad (Expediente 0614-2015-13); y nulo (iii) el Auto de
Calificación de Recurso de Casación de fecha 4 de octubre de 2016, que
declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
vista (Recurso de Casación 566-2016-LAMBAYEQUE); y que, en
consecuencia, se emitan nuevas resoluciones y se ordene su inmediata
excarcelación.
Manifiesta que mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de
fecha 9 de noviembre de 2015, el favorecido fue condenado a veinticinco
años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico
ilícito de drogas y a quince años por el delito de tenencia ilegal de armas de
fuego y municiones, por lo que al tratarse de un concurso real de delitos, por
sumatoria de penas, se estimó imponer cuarenta años de pena privativa de la
libertad y, pese a que la condena no puede ser mayor de treinta y cinco años,
se le condenó a treinta y cinco años. Posteriormente, la Sala superior revocó
la condena en cuanto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego y
municiones, y absolvió al favorecido, pero confirmó la condena respecto del
delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso veinticinco años de pena
privativa de la libertad.
Refiere que para la determinación de la pena al favorecido se
consideró su condición de reincidente sin realizar mayor análisis sobre el
particular; que si bien es cierto que el favorecido fue anteriormente
condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas a seis años de pena
privativa de libertad en el Expediente 2072-2007, dicha condena se computó
desde el 29 de mayo de 2007, por lo que egresó del establecimiento
penitenciario en el año 2009, fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de
calificar una supuesta reincidencia, dado que, a partir de tal fecha, estuvo en
libertad. Alega que, por tanto, han transcurrido cinco años desde entonces
hasta la nueva comisión del acto delictivo. A su juicio, a fin de considerar la
reincidencia, necesariamente se debe contar con elementos de juicio
suficientes acerca de la fecha de cumplimiento total o parcial de la pena
privativa de la libertad anterior. En ese sentido, aclara que la pena impuesta
en el Expediente 02072-2007 se computaba del 29 de mayo de 2007 al 16
de mayo de 2013; que no obstante ello el favorecido egresó en el año 2009
por el otorgamiento de beneficio penitenciario; que, en consecuencia, si el
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nuevo delito se cometió en enero de 2015 no se configura un supuesto de
reincidencia.
De otro lado, alega que los jueces demandados no han advertido que
durante la intervención policial del favorecido se cometieron diversas
irregularidades, pues el allanamiento de su domicilio se realizó sin orden
judicial y que, por ello, el favorecido no firmó el acta que se levantó.
Asimismo, se cuestiona la cantidad, calidad y condición de la droga
decomisada por las diferencias que se advierten en el acta de intervención y
en el análisis de descarte y pesaje de droga, y se verifican incluso
inconsistencias en la cadena de custodia, lo que ha influido en la alteración
de las sustancias encontradas en los inmuebles allanados. Además de ello, se
juntaron las sustancias decomisadas en dos inmuebles diferentes y, desde
que se realizó la intervención, el favorecido, por más de tres horas, no tuvo
oportunidad de designar a un abogado de elección.
Agrega que el favorecido ha negado vivir en el inmueble de propiedad
de doña Isolina de Gálvez, por lo que las sustancias ilícitas encontradas en
dicho inmueble no se le pueden atribuir por más que tengan un vínculo de
parentesco.
La parte recurrente sostiene que las sentencias cuestionadas carecen
de motivación, porque al favorecido se le imputa el delito de tráfico ilícito
de droga, pero al realizarse el análisis para advertir si habría tenido contacto
con la droga el resultado es negativo.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo,
mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2022 (f. 67), admite a trámite
la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial al contestar la demanda (f. 73) solicita que sea declarada
improcedente, pues considera que el objeto de la parte recurrente es que se
realice un nuevo análisis del proceso penal, se lleve a cabo la revaloración
de los medios de prueba y de nuevos actos de investigación, lo que no le
compete a la jurisdicción constitucional. Arguye que las resoluciones
cuestionadas han sido motivadas razonablemente y dentro de la normativa
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vigente, y que se ha emitido pronunciamiento sobre los alegatos de la
demanda, por lo que mediante la vía constitucional no se puede pretender
cuestionar el criterio de los magistrados demandados.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo,
mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 7 de junio de
2022 (f. 249), declaró infundada la demanda, por estimar que no se advierte
vulneración de derechos constitucionales, pues de la revisión de la sentencia
condenatoria se aprecia que cumple las disposiciones previstas en el nuevo
Código Procesal Penal y que ha habido una activa participación del abogado
del favorecido. Asimismo, se indica por qué ha llegado a la determinación
de la pena impuesta, se hace una debida referencia de cada medio probatorio
y se da razones del fallo. También se verifica que los integrantes de la Sala
Penal emplazada han precisado que se demostró con solvencia los hechos
que constituyen la imputación contra el favorecido respecto al delito de
tráfico ilícito de drogas, así como los medios probatorios encontrados y las
razones de la condena. Finalmente se observa que expresaron las razones por
las que se considera que existe reincidencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, mediante Sentencia de Vista 156-2022 confirmó la apelada,
por considerar que en la sentencia condenatoria y en la sentencia de vista se
han esgrimido los motivos por los que en el caso concreto del favorecido
existe reincidencia. De igual manera, se han expresado las razones por las
que se considera que la cuestionada intervención policial y demás
incidencias procesales se han producido de manera regular, pues el
allanamiento se realizó con orden judicial, por lo que no se puede cuestionar
la validez de la prueba actuada y su suficiencia determinada en el proceso
penal ordinario, sin que exista manifiesta vulneración de algún derecho
fundamental. Por el contrario, se verifica que la recurrente, al no estar de
acuerdo con la sentencia expedida en contra del beneficiario, alega la
afectación de una serie de principios y presuntas irregularidades procesales
con la única finalidad de que sea absuelto de los cargos que se le imputaron
y que fueron materia de condena. En tal sentido, al constituir el habeas
corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad
individual y de derechos constitucionales conexos a ella, la presente
demanda no puede ser utilizada como un recurso más para modificar
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decisiones jurisdiccionales, pretendiéndose un pronunciamiento sobre temas
que son de competencia exclusiva del juez penal, quien, conforme se
advierte de autos, ha procedido a declarar la responsabilidad del acusado a
través de una sentencia debidamente motivada que fuera confirmada por la
instancia superior.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de noviembre de
2015, que condenó a don Gerónimo Gálvez Mejía a treinta y cinco años
de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico
ilícito de drogas (modalidad de protección y favorecimiento) y de
tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; (ii) la Sentencia 70-
2016, Resolución 14, de fecha 25 de mayo de 2016, en el extremo que
confirmó la condena del favorecido como autor del delito de tráfico
ilícito de drogas, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y
le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad (Expediente
0614-2015-13); y nulo (iii) el Auto de Calificación de Recurso de
Casación de fecha 4 de octubre de 2016, que declaró inadmisible el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista (Recurso de
Casación 566-2016-LAMBAYEQUE); y que, en consecuencia, se
emitan nuevas resoluciones y se ordene su inmediata excarcelación.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y
a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
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para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. En un extremo de la demanda, la parte accionante alega que la
intervención policial fue irregular; que existen inconsistencias en la
cadena de custodia; que el favorecido dio negativo al análisis para
determinar si estuvo en contacto con la droga incautada y que no puede
considerarse que es el responsable de la droga encontrada en uno de los
inmuebles solo por tener parentesco con la dueña del inmueble. Esta Sala
del Tribunal Constitucional advierte que, si bien en virtud del derecho a
probar como integrante del debido proceso, es posible evaluar desde una
perspectiva constitucional la actividad probatoria llevada a cabo en el
marco del proceso penal, los argumentos expuestos, relativos a que el
favorecido no era el dueño de la sustancia ilícita incautada o que no se
respetó la cadena de custodia, aluden a aspectos sin relevancia
constitucional que le competa evaluar a la jurisdicción ordinaria. Distinto
es el caso de la alegación referente a que se vulneró el derecho a la
inviolabilidad de domicilio, en el que la obtención de un medio
probatorio vulnerando derechos fundamentales puede constituir un
supuesto de prueba ilícita susceptible de tutela a través de la jurisdicción
constitucional (Cfr. resolución recaída en el Expediente 00445-2018-
PHC/TC). No obstante, de los actuados no es posible confrontar el dicho
del demandante, por lo que, al no contarse con elementos suficientes
para determinar la veracidad de lo señalado respecto de la forma en que
se produjo el ingreso del inmueble, este extremo de la demanda debe ser
declarado improcedente.
5. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico
o los que se derivan del caso (sentencia dictada en el Expediente 00728-
2008-PHC/TC).
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6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
7. De otro lado, en el caso de autos también se alega que la sentencia
condenatoria y la sentencia de vista no se encuentran motivadas en
cuanto a la condición de reincidente de don Gerónimo Gálvez Mejía.
8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que en la sentencia
condenatoria, octavo considerando, numeral 8.7 (f. 55), se tuvo en
cuenta para determinar la condición de reincidente del favorecido una
anterior condena de seis años de pena privativa de la libertad (del 29 de
mayo de 2007 al 13 de mayo de 2013) por el delito de tráfico ilícito de
drogas, que se le impuso mediante sentencia de fecha 17 de julio de
2008, la cual fue confirmada por sentencia de vista de fecha 25 de
setiembre de 2008 en el proceso penal recaído en el Expediente 2072-
2007. Además de ello se aprecia que en razón del nuevo delito doloso
que cometió en enero de 2015 se le impuso veinticinco años de pena
privativa de la libertad.
9. De igual manera, en el considerando cuarto, numeral 4.3 (f. 22), de la
sentencia de vista se advierte que se consigna el agravio de la apelación
del favorecido con relación a su condición de reincidente en los mismos
términos planteados en el presente proceso constitucional. Al respecto,
se verifica que, en el citado numeral, la Sala superior demandada estimó
que en el juicio oral se actuó el Oficio 2052-2015-RDC-CSJLA/PJ, de
fecha 10 de febrero de 2015, en el que se indica la condena impuesta al
favorecido del 29 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2013 en el
Expediente 2072-2007, por lo que concluye que el cumplimiento total de
la pena ocurrió el 13 de mayo de 2013 y que al haber cometido el nuevo
delito en el mes de enero de 2015 se configura la reincidencia. En el
tercer párrafo del numeral 4.3. se hace mención de que no se cuenta con
información en contrario que valide el argumento de la defensa del
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favorecido sobre el cumplimiento parcial de la pena al haber sido
excarcelado en el año 2009 por habérsele otorgado un beneficio
penitenciario y se hace referencia a la información recogida en el juicio
de apelación de sentencia, a la aplicación del Acuerdo Plenario
1-2008/CJ-116 y a lo solicitado por el fiscal, sustentado en el Registro
Distrital de Condenas, donde figura la fecha de cumplimiento total de la
pena.
10. Por consiguiente, de lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra, este
Tribunal juzga que los magistrados demandados sí expresaron las
razones por las que se consideró acreditada la reincidencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de
lo expresado en el fundamento 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la
presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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representado por ANGÉLICA
GÁLVEZ MEJÍA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos de la segunda oración del fundamento 4 de la sentencia relativos
a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional
sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal
al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero
que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra
jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva
valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139
inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de
carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un
conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo
de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en
la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional,
debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también
de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De
igual manera, este derecho, reconocido solo en la ley, contiene una serie de
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derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los
previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia
recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es
que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no
se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto,
el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción
o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los
supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de
competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la
formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan
tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación
sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer
párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a
probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
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cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
(Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar
los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto
de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados
casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su
suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un
reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, artículo 5.1) al ser materias ajenas a la tutela del habeas
corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-PHC/TC,
fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-
PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la
sentencia, considero necesario emitir el presente fundamento de voto,
apartándome de lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia, en el
extremo que señala que “en virtud del derecho a probar (…), es posible
evaluar desde una perspectiva constitucional la actividad probatoria llevada
a cabo en el marco del proceso penal (…)”, por cuanto no lo considero
pertinente para resolver el presente proceso.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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