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04351-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE NO EXISTE NECESIDAD DE LA EMISIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL HABERSE SUSTRAÍDO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA POSTULACIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230906
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 591/2023
EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC
MADRE DE DIOS
J.M.E.H., representado por YEME
YAKET TOLEDO PFOCCORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Rosel
Hurtado Centeno, abogado de doña Yeme Yaket Toledo Pfoccori, a favor
del menor J.M.E.H., contra la resolución de fojas 84, de fecha 8 de agosto
de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2022, doña Yeme Yaket Toledo Pfoccori
interpone demanda de habeas corpus (f. 18) a favor del menor J.M.E.H.
contra la juez del Juzgado de Familia de Tambopata, doña Tania Mariela
Pizarro Mamani. Invoca el derecho a la libertad personal.
Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido por
vencimiento del plazo de la detención preventiva, quien se encuentra
internado en el Centro Juvenil de Diagnóstico de Rehabilitación de
Marcavalle – Cusco investigado por infracción a la ley penal por el supuesto
delito contra la libertad sexual (Expediente 00026-2022-0-2701-JR-FP-01).
Afirma que el favorecido tiene diecisiete años de edad y que el 3 de
enero de 2022 fue retenido por la policía por el supuesto delito de violación
sexual de menor de edad. Alega que el 5 de enero de 2022 la Fiscalía lo
puso a disposición del juzgado demandado, el cual mediante el Auto que
Promueve la Investigación Penal, Resolución 2 (f. 4), de fecha 5 de enero de
2022, entre otros, dispuso su internamiento preventivo por el espacio de tres
meses, plazo que transcurrió hasta el 3 de abril de 2022 sin que a la fecha se
haya dispuesto su inmediata libertad por vencimiento del internamiento
preventivo.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata,
mediante la Resolución 1 (f. 21), de fecha 4 de abril de 2022, admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la juez
constitucional se apersonó en la sede del Primer Juzgado de Familia de
Tambopata (f. 26) donde fue atendida por la juez demandada, quien le
precisó que mediante la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, se
resolvió prolongar el plazo del internamiento preventivo del favorecido por
el término de un mes y que dicha resolución fue notificada en la misma
fecha a la totalidad de las partes del proceso, lo cual fue visualizado en el
SIJ (Sistema Integrado Judicial) por la juez del habeas corpus. Asimismo,
se recabó las copias certificadas pertinentes del proceso 00026-2022-0-
2701-JR-FP-01.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, con
fecha 5 de abril de 2022, declaró fundada la demanda y dispuso la inmediata
libertad del favorecido (f. 61). Estima que al 4 de abril de 2022 el menor
infractor debió estar gozando de su libertad y que, si bien es cierto que
conforme al artículo 209 del Código de los Niños y Adolescentes el
internamiento preventivo puede ser prorrogado, tal prórroga debe ser
requerida antes del vencimiento de la medida restrictiva, lo cual no se
advierte del caso.
Afirma que al haberse invocado en la demanda el vencimiento de
internamiento preventivo beneficiario corresponde realizar el cómputo de
plazo de la detención desde la privación de su libertad. Precisa que su
detención se inició el 3 de enero de 2022, conforme a la notificación de su
retención, y que el plazo del internamiento preventivo ordenado en la
Resolución 2 fue de tres meses, por lo que al 4 de abril de 2022 dicho plazo
había vencido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Madre de Dios, con fecha 8 de agosto de 2022 (f. 84), revocó la resolución
apelada y declaró infundada la demanda. Considera que no se aprecia falta
de diligencia o un accionar injustificado por parte de la jueza demandada,
más aún si en el caso se evidencia que la investigación está avanzada y que
se requiere un plazo adicional para la realización de diligencias urgentes
propias del procedimiento que implican la culminación de la investigación,
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por lo que no se ha vulnerado la libertad del favorecido, tanto más si el
artículo 221 de Código de los Niños y Adolescentes establece un plazo
determinado para la conclusión del procedimiento, el cual puede ser
prorrogado si la investigación lo requiere.
Precisa que el 5 de enero de 2022 se promovió la acción penal a favor
del adolescente beneficiario por infracción a la ley penal, en la figura de
violación sexual de una menor de doce años de edad, y que por la gravedad
del acto infractor se dispuso su internamiento preventivo por el plazo de tres
meses. Seguidamente, se dispuso la realización de diversas diligencias,
como son las declaraciones del investigado, del representante legal del
infractor, del médico legista y la ratificación del certificado médico y la
declaración ratificadora de la agraviada, así como la incorporación del CD
de la entrevista en cámara Gesell y recabar el acta de nacimiento del
infractor.
Señala que la Fiscalía requirió la prórroga del internamiento
preventivo por dos meses debido a las circunstancias de especial dificultad
por estar pendiente recabar la actuación de la prueba de ADN, el Informe
multidisciplinario del infractor y los alegatos finales. En dicho escenario el
juzgado demandado prorrogó la medida por un mes más y fijó el 11 de abril
del 2022 como fecha para la continuación de la audiencia de esclarecimiento
de los hechos. No obstante, el juzgado del habeas corpus declaró fundada la
demanda, lo cual no puede ser asimilado a la exigencia establecida por la
normativa procesal al tener la investigación tutelar de menores infractores
su propia naturaleza procesal siempre que no se vulneren derechos
fundamentales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es se ordene la inmediata libertad del menor
J.M.E.H. por vencimiento del plazo de tres meses de la medida de
internamiento preventivo que el Primer Juzgado de Familia de
Tambopata le impuso mediante la Resolución 2, de fecha 5 de enero
de 2022, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta
comisión de infracción a la ley penal en la modalidad del delito de
violación sexual de menor de edad (Expediente 00026-2022-0-2701-
JR-FP-01). Se invoca el derecho a la libertad personal.
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Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado.
3. En el presente caso, se alega que la medida de internamiento
preventivo de tres meses que el juzgado demandado impuso al
favorecido mediante la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2022, se
encuentra vencida al 4 de abril de 2022 (fecha de la demanda), por lo
que se debe disponer su inmediata libertad. Sin embargo, a fojas 54 de
autos obra la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, mediante la
cual el Primer Juzgado de Familia de Tambopata prorrogó el plazo del
internamiento preventivo del beneficiario J.M.E.H. por el plazo de un
mes adicional.
4. Por consiguiente, de autos se aprecia que a la fecha de la demanda la
alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad personal
materia de tutela del habeas corpus había cesado, pues la libertad
ambulatoria del favorecido se justificaba en los efectos restrictivos
impuestos por la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, que
prorrogó el plazo de su internamiento preventivo. Por tanto, siendo
inviable el examen sobre la reposición de este derecho fundamental,
este Tribunal considera que no existe necesidad de la emisión de un
pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su
momento sustentaron la postulación de la demanda (4 de abril de
2022).
5. A mayor abundamiento, cabe señalar que el control constitucional de
la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, que prorrogó el plazo de
su internamiento preventivo, también resulta inviable, en la medida en
que con posterioridad a su emisión y su notificación a las partes este
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Tribunal no tiene conocimiento del estado actual del proceso de
familia subyacente, ni del cese de sus efectos restrictivos sobre el
derecho a la libertad personal o si en dicho proceso ya se ha dictado
sentencia.
6. Así las cosas, se declara improcedente la demanda en aplicación a
contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Coincido con el sentido de lo resuelto en el proyecto de resolución
suscrito por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, en la
medida que allí se resuelve declarar improcedente la demanda de habeas
corpus.
Al respecto, tal como se indica en el proyecto, a la fecha en que se
interpuso la demanda la alegada vulneración del derecho fundamental a la
libertad personal había cesado, asimismo, en los actuados no se encuentra
acreditada la vulneración actual de los derechos invocados.
En este orden de ideas, al caso de autos le resulta de aplicación los
artículos 1 y 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo así, mi
voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se solicita que se ordene la inmediata libertad del
menor J.M.E.H. por vencimiento del plazo de tres meses de la medida
de internamiento preventivo que el Primer Juzgado de Familia de
Tambopata le impuso mediante la Resolución 2, de fecha 5 de enero
de 2022, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta
comisión de infracción a la ley penal en la modalidad del delito de
violación sexual de menor de edad (Expediente 00026-2022-0-2701-
JR-FP-01). Se invoca el derecho a la libertad personal.
2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda por
sustracción de la materia en atención que la alegada vulneración del
derecho fundamental a la libertad personal materia de tutela del
habeas corpus había cesado, pues la libertad ambulatoria del
favorecido se justificaba en los efectos restrictivos impuestos por la
Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, que prorrogó el plazo de
su internamiento preventivo.
3. No obstante, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, atendiendo al agravio producido, considero
que puede emitirse un pronunciamiento de fondo. Al respecto, no debe
dejar de tomarse en cuenta que, de conformidad con el interés superior
del niño, la niñez constituye un grupo de interés y de protección
especial y prioritario del Estado. En efecto, el artículo 4 de la
Constitución así lo ha considerado, al establecer que “la comunidad y
el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”. Esto
presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el
diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular
vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran
en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por
parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan
alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
4. Este Tribunal Constitucional, en un pronunciamiento emitido en el
Expediente 03247-2008-HC/TC (fundamento 15), recogiendo un
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informe de la ONU ha considerado que en relación a los menores de
edad que ese encontraban privados de libertad, el mayor problema que
se registra es la desatención hacia sus necesidades, por las deficientes
condiciones de los centros de reclusión que ponen en peligro la salud
y la vida de los niños. Adicionalmente, otro problema característico
de estos centros es la exposición a la violencia de otros niños,
especialmente cuando las condiciones y la supervisión del personal
son deficientes.
5. Todas estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta por la
resolución judicial cuestionada al emitir la resolución que dictaba el
internamiento preventivo del menor, máxime si el artículo 4 de la Ley
30466 establece como una de las garantías procesales para la
salvaguarda del interés superior del niño, la «evaluación del impacto
de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño».
Además, no debe perderse de vista el hecho investigado, consistente
en relaciones sexuales entre adolescentes que presuntamente sostenían
una relación sentimental.
6. No se advierte que el auto de fecha 5 de enero de 2022 haya hecho un
análisis del impacto de la medida de internamiento en los derechos del
menor imputado. En tal sentido, el presente caso merece un
pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública.
7. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente
caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia
pública.
8. Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la
decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a
audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone
el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24
del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de
agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que
“…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión
del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación
efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa
en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de
forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el
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fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere
indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia
(fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de
los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que
ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica
desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a
rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una
controversia con relevancia constitucional.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL
CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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