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04673-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE LOS AUTOS SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE NO HA PRESENTADO DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE LOS APORTES ADICIONALES, POR TANTO, NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONSIENTA SU DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Y RETORNE AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230906
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 709/2023
EXP. N.° 04673-2022-PA/TC
LIMA
HERNÁN PALACIOS RUESTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
Magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Palacios
Ruestas contra la resolución de fojas 274, de fecha 15 de setiembre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 31 de julio de 2012, interpone demanda de amparo
contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se inicie el trámite de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retorne al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP) (f. 18).
La SBS propone las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y de prescripción extintiva. Contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente o infundada con el alegato de que en el trámite de
desafiliación los actos administrativos han sido dictados en observancia de la
normativa vigente que regula la materia, por lo que no se ha vulnerado ningún
derecho del demandante (f. 37)
El Noveno Juzgado Constitucional, mediante resolución de fecha 16 de
junio de 2014 (f. 61) declaró infundadas las excepciones formuladas. Después
de diversas articulaciones, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2021
(f. 228), declaró fundada la demanda, por considerar que la SBS al expedir la
resolución que deniega lo solicitado por el actor no aplicó la Resolución SBS
11718-2008, que reguló el procedimiento administrativo de desafiliación al
SPP por la causal de falta de información.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda, por estimar que el actor sí ha podido ejercer su derecho de
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LIMA
HERNÁN PALACIOS RUESTAS
petición y todos los medios de defensa para la obtención de su alegado
derecho pensionario y que la Administración ha cumplido con emitir los
pronunciamientos respectivos. La Sala indica que el actor no reúne los aportes
exigidos por la ley para retornar al SNP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita su retorno al Sistema
Nacional de Pensiones. Alega la vulneración del derecho al libre acceso
a las prestaciones pensionarias y a la seguridad social, pues manifiesta
que jamás ha sido debidamente informado sobre las implicancias de
transitar del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) al Sistema Privado de
Pensiones.
2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal hace notar que la posibilidad
del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales
reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante ello, este
Tribunal ha establecido también que, como todo derecho fundamental,
dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida de un modo absoluto,
toda vez que es susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de
razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida en que sea respetado el
contenido del derecho al libre acceso pensionario.
3. Sentado lo anterior, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se
ordene el inicio del trámite de desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones, porque de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en
el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. En la sentencia recaída en el Expediente 01776-2004-AA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley
28991, Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones mínimas y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada
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en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007.
5. En la sentencia dictada en el Expediente 07281-2006-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre las causales de
solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de
información y la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos
precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (cfr.
fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37). Además de ello,
mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha
aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, establecida por el Tribunal Constitucional según las
sentencias proferidas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC y 07281-
2006-PA/TC.
6. El Decreto Supremo 063-2007-EF, Reglamento de la Ley 28991, Ley de
libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y
régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial
El Peruano el 27 de marzo de 2007, en su artículo 1, inciso a), establece
que podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones
(SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos
afiliados a una AFP que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de
diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación
ante la AFP cumplan los correspondientes años de aportación en el SNP
y el SPP para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP, esto es,
20 años.
7. Del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT),
que obra a fojas 3 y 4 de autos, se aprecia que el actor perteneció al SNP
antes del 31 de diciembre de 1995; sin embargo, solo se le reconoce 3
años y 9 meses de aportes en el SNP y el SPP. Al respecto, de los
actuados se advierte que el demandante no ha presentado documento
alguno para acreditar aportes adicionales. Por tanto, no reúne los
requisitos para que se consienta su desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones y retorne al Sistema Nacional de Pensiones. Por esta razón, la
presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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LIMA
HERNÁN PALACIOS RUESTAS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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