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01275-2022-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE, DENTRO DE LOS HECHOS PROBADOS, NO SE SUSTENTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA BENEFICIARIA CON LOS TESTIMONIOS DE LOS EFECTIVOS, SINO QUE SE MENCIONA EXPRESAMENTE EL TEXTO DEL INFORME TÉCNICO 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, A PESAR DE ESTE NO HABER SIDO INCORPORADO NI ACTUADO DENTRO DEL PROCESO. .
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 324/2023
EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC
JUNÍN
ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI
representada por ALBERTO ANDRADE
BOTTERI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, quién votó en fecha posterior, y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado
Monteagudo Valdez emitió un voto singular, que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Chavarri,
abogado de doña Anita Delicia Andrade Botteri, contra la resolución de
fecha 6 de diciembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2021, don Alberto Andrade Botteri interpone
demanda de habeas corpus a favor de doña Anita Delicia Andrade
Botteri2, y la dirige contra el juez, señor Oswaldo Cuya García, del
Cuarto Juzgado Penal Unipersonal para Delitos de Flagrancia, Omisión a
la Asistencia Familiar y Conducción de Vehículos en Estado de
Ebriedad de San Vicente de Cañete; y contra los jueces superiores
señores Edmundo Guillén Gutiérrez, Elmer Velásquez Carbajal y
Armando Huertas Mogollón, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de
los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al
debido proceso y a la prueba.
Solicita que se declare nulas: (i) la Sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P,
Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 20183, que condenó a la
favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los
1 Foja 433.
2 Foja 1.
3 Foja 58.
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delitos de homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 20184, que confirmó la
precitada sentencia5.
Sostiene que el Ministerio Público, para justificar su teoría del caso,
ofreció pruebas testimoniales y periciales, pero ninguna de naturaleza
documental. En tal sentido, ofreció las declaraciones de los señores
Óscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, quienes
explicaron sobre las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos y las
conclusiones arribadas en su Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-
UA1-G1, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento, Resolución
14, de fecha 17 de diciembre de 2015. Adicionalmente, refiere que se
admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía, consistentes en las
declaraciones testimoniales de los señores Otilia Silva de Valderrama,
Norma Flores de Parra, María Huamancha Alejos, Jesús Huapaya
Cayonos y Edgard Álvarez Montesinos; y de los peritos Alfonso More
Cañave, Elbart Quezada Trujillo, Graciela Arosquipa Aguilar,
Melquiadez Tumba Chamba, Angélica Domínguez Romero, Sonia
Fernández Tavares y Rosario Medina Aparcana.
Asevera que, en la audiencia de Juicio Oral de fecha 12 de enero de
2018, se recibió la declaración de don Edgard Gallardo Bardales, quien
sostuvo que el factor determinante del accidente de tránsito fue la
conducta de las agraviadas (proceso penal), al cruzar la calzada en un
momento no adecuado ni oportuno. También se recibió la declaración de
don Edwin Vargas Cortez, quien ratificó la versión de su compañero, y
precisó que el Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1 era una
pericia y, como tal, él debió asistir como perito, y no como testigo.
Afirma que, al haber declarado como testigos, los señores Óscar
Gallardo y Edwin Vargas no debieron ratificarse ni explicar
conclusiones del citado informe pericial, ya que no fueron ofrecidos
como peritos.
Aduce que en la sentencia de primera instancia, en el acápite “Examen
Individual de las Pruebas”, con respecto a don Óscar Edgard Gallardo
Bardales y don Edwin Vargas Cortez, se resaltó el juicio de fiabilidad,
4 Foja 87.
5 Expediente 00027-2017-99-0806-JR-PE-01.
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utilidad y verosimilitud, en su calidad de testigos. Sin embargo, refiere
que se consideró acreditada la infracción al Reglamento Nacional del
Tránsito (artículo 90, literal b y 160), esencialmente con la valoración
del Informe Técnico N° 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, a pesar de que no
fue admitido como medio de prueba ni oralizado en juicio.
Puntualiza que la sentencia de vista cuestionada confirmó la condena
impuesta, e indicó que los testigos Bardales y Vargas fueron ofrecidos y
admitidos para que expliquen las diligencias y las conclusiones arribadas
en el informe técnico 190- 2012. Pero no se pronunció sobre el error de
haberse valorado una prueba documental no admitida a juicio.
Manifiesta que la fiscalía no ofreció el Informe Técnico 190-2012-
D1VPAT-1UAT-1 como prueba documental, por lo que solo se
valoraron las declaraciones de los testigos. Indica también que se
pretende extraer de manera indirecta información del citado informe
técnico, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Agrega finalmente
que la Casación 709-2016-Lambayeque y la Casación 618-2015.Cusco
ratifican su posición.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, con fecha 26 de
julio de 20216, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7.
Alega que: i) la sentencia de vista se emitió dentro de un proceso regular
y con observancia de las garantías judiciales; ii) los agravios planteados
en el recurso de apelación fueron respondidos; iii) se valoraron las
declaraciones de los mencionados testigos Gallardo Bardales y Vargas
Cortez, quienes como efectivos policiales acudieron al lugar del
accidente y emitieron el informe técnico en mención, que detalla las
circunstancias sobre cómo ocurrieron los hechos; iv) se determinó que la
favorecida infringió los artículos 90, literal b), y 160 del Reglamento de
Tránsito, por lo que la citada sentencia fue debidamente motivada; v) la
condena también se sustentó en otros medios probatorios, como es el
Dictamen Pericial Físico Químico 1283/12, efectuado sobre las piezas
6 Foja 101.
7 Foja 118.
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del vehículo con placa CAM-271, y el Peritaje Técnico de Constatación
de Daños 136, que determinó que el vehículo conducido por la
favorecida causó el accidente de tránsito; y vi) el cuestionamiento de la
responsabilidad penal y la valoración probatoria no corresponden
dilucidarse en la vía constitucional, porque es de competencia exclusiva
del juez penal dentro del proceso penal.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, con fecha 10 de
noviembre de 20218, declara infundada la demanda. Sostiene que en el
sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial aparece registrada
la Queja NCPP 00812-2018, interpuesta por la favorecida e ingresada el
26 de setiembre de 20189, que se encuentra en la Sala Suprema Penal
Transitoria (Ex. 1 ° SPT). De acuerdo con la información del citado
sistema, se declaró fundado el recurso de queja y se ordenó a la sala
superior penal demandada que conceda el recurso de casación que
interpuso la beneficiaria contra la sentencia de vista que confirmó su
condena. En tal sentido, aduce que se encuentra pendiente de resolver un
recurso de casación en el presente caso, por lo que las resoluciones
judiciales cuestionadas no cumplirían con el requisito de firmeza exigido
por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de diciembre de 202110,
confirma la apelada por similares fundamentos, y por considerar que la
actuación de los jueces demandados no vulneró los derechos invocados
en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de
marzo de 2018, que condenó a doña Anita Delicia Andrade Botteri a
cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de
8 Foja 408.
9 Expediente 05253-2018-0-5001-SU-PE-01.
10 Foja 433.
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homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018, que confirmó la
condena impuesta11. Se denuncia la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso
y a la prueba.
Cuestión previa
2. En el expediente de autos obra una copia de la resolución suprema
de fecha 25 de setiembre de 202012, que declara improcedente el
recurso de casación interpuesto por la favorecida contra la sentencia
de vista que confirmó la condena impuesta en su contra13.
3. Se advierte que la resolución suprema citada es de fecha anterior a
la interposición de la demanda en el presente habeas corpus14. Por
tanto, en contra de lo expuesto por los órganos jurisdiccionales que
conocieron en primera y segunda instancia el presente habeas
corpus, las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente caso
sí son firmes, de conformidad con lo prescrito por el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre aspectos de valoración y suficiencia probatorias
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
11 Expediente 00027-2017-99-0806-JR-PE-01.
12 Foja 417.
13 Casación 1565-2019 Cañete.
14 23 de julio de 2021.
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5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la
aplicación de casaciones al caso concreto, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la
judicatura ordinaria.
6. En un extremo de la demanda, se alega que en la audiencia de Juicio
Oral de fecha 12 de enero de 2018, se recibió la declaración de don
Edgard Gallardo Bardales, y que también se recibió la declaración
de don Edwin Vargas Cortez, quien ratificó la versión de su
compañero. Se indica que el primero precisó que el Informe Técnico
190-2012-DIVPIAT-UA1-G1 era una pericia y, como tal, debió
asistir como perito, y no como testigo. Se aduce que, al haber ambos
declarado como testigos, no debieron ratificarse ni explicar
conclusiones del citado informe pericial, ya que no fueron ofrecidos
como peritos. Se esgrime que, en la sentencia de primera instancia,
en el acápite “Examen Individual de las Pruebas”, con respecto a
don Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, se
resaltó el juicio de fiabilidad, utilidad y verosimilitud, pero
participaron como testigos.
7. Se expone en la demanda también que, en la Casación 03-2007-
HUAURA, se estableció que se requiere de una argumentación que
fundamente la declaración de la voluntad del juzgador y que se
atienda al sistema de fuentes normativas establecido. Se alega que el
Informe Policial 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1 tampoco podría
considerarse como una pericia, en tanto no cumple lo dispuesto en el
artículo 178 del nuevo Código Procesal Penal. Se refiere también
que lo que debió hacer fiscalía es ofrecer este informe como prueba
documental, a fin de que se dé lectura con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 383 del Nuevo Código Procesal Penal. Se sostiene que la
declaración de los mencionados testigos en juicio siguió el
tratamiento previsto en el citado artículo, y no era aplicable lo
dispuesto en su numeral 5 de la sentencia. Se precisa que solo se
valoraron las declaraciones de tales testigos y extraer, si fuera el
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caso, información indirecta del mencionado informe pericial, pero
éste no debió actuarse como prueba actuada en juicio, tal como lo
realizó el órgano de juzgamiento. Se aduce también que la Casación
709-2016-Lambayeque y la Casación 618-2015.Cusco, ratifican la
posición de la parte demandante.
8. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los
alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia,
así como temas de mera legalidad y la aplicación de casaciones al
caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
9. El derecho de defensa y el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales forman parte de los principios y derechos que
comprenden el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Asimismo, dichos derechos están estrechamente vinculados, por
cuanto una adecuada motivación de las resoluciones judiciales no
solo garantiza el ejercicio de la función jurisdiccional, de
conformidad con la Constitución y las leyes15, sino también el
ejercicio efectivo del derecho de defensa.
10. En primer lugar, uno de los contenidos del derecho al debido
proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos. “La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones
judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la
argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa
de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento
15 Artículos 45 y 138 de la Constitución.
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empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los
hechos que al juez penal corresponde resolver”16.
11. En la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado,
entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o
motivación aparente, que ocurre cuando el juez «no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o […] no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico»17.
12. También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del
razonamiento, que puede suceder «cuando existe incoherencia
narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión».
13. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación
insuficiente, esto es cuando «la ausencia de argumentos o la
´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que
en sustancia se está decidiendo».
14. De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da
cuando la resolución incurre en «desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa)
[…]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión
del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que,
partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la
que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3
y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables
obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada
16 Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.
17 Fundamento 7.
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y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el
principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de
pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas».
Sobre el derecho de defensa
15. Por otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el
inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, esto es, civil, mercantil, penal,
laboral, etc., no queden en estado de indefensión. De manera que su
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera
de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos
judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos18.
16. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el
proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por
un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión
de un determinado hecho delictivo. Y de otro, el derecho a contar
con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo
asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En
ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a
impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede
postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha
afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente
protegido19.
Sobre el derecho a la prueba
17. Finalmente, sobre el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido la
oportunidad de precisar que “(…) se trata de un derecho complejo
18 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-HC/TC, fundamento 2.
19 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-
PHC/TC.
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que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que
se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, [a] que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios y [a] que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado”20.
Análisis del caso concreto
18. En el presente caso, se cuestiona la valoración del Informe policial
190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, a pesar de que no fue admitido como
medio de prueba ni oralizado en juicio. Al respecto, del análisis del
expediente de autos se advierte lo siguiente:
Mediante requerimiento acusatorio de fecha 3 de junio de
201521, el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Mala solicitó la
incorporación como medios probatorios para el inicio del
juicio oral seguido contra la favorecida, entre otros, de: i) las
declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Oscar
Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortés, quienes
elaboraron el Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-
1; y ii) el croquis leyenda-anexo del Informe Técnico 190-
2012-DIVPIAT-UIAT-G-1, en calidad de prueba
documental. Sin embargo, este Tribunal advierte que en
ningún momento se invocó la incorporación formal del
citado Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1 de
manera íntegra.
Se advierte del acta del Índice de Registro de Continuación
de la Audiencia de Control de Acusación de fecha 17 de
20 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-HC/TC.
21 Foja 33.
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diciembre de 2015 22 , que el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Chilca de la Corte Superior de Justicia de
Cañete emitió la Resolución 13, de fecha 17 de diciembre de
201523. A través de la citada resolución se admitieron los
medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, entre
los que se encuentran las declaraciones de los efectivos
policiales Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas
Cortés. Sin embargo, no se admitió el Informe Técnico 190-
2012-DIVPIAT-UIAT-G-1.
En el Acta de Auto de Enjuiciamiento, Resolución 14, de
fecha 17 de diciembre de 201524, este Tribunal aprecia que se
admitieron diversos medios probatorios ofrecidos por el
Ministerio Público, entre estos las declaraciones
testimoniales de los efectivos policiales señores Oscar
Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, para que
expliquen las diligencias efectuadas en el lugar de los
hechos, así como las conclusiones del mencionado Informe
técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1. Sin embargo, se
advierte también que no se admitió el Informe Técnico 190-
2012-DIVPIAT-UIAT-G-1, ni tampoco sus anexos.
Por su parte, en el citado auto de enjuiciamiento se advierte
también que se admitieron diversos medios probatorios
propuestos por la defensa técnica de la favorecida, entre los
que destaca el examen pericial del perito particular Diómedes
Díaz Pasapera. Su presencia tenía por objeto que “(…)
sustente su pericia y además debata con los instructores (…)
del Informe técnico (ITP) 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1
para que en forma conjunta puedan argumentar el sustento de
sus pericias e ilustrar a su Despacho de la responsabilidad
materia de instrucción”. Es decir, el abogado de la favorecida
buscaba que se discuta, en el ejercicio de su derecho de
defensa, las diligencias y los resultados del Informe Técnico
22 Foja 45.
23 Foja 48.
24 Foja 50.
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190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1, que determinaba su
responsabilidad en los hechos materia de investigación.
En la sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P, de fecha 26 de
marzo de 201825, en el numeral 7 del punto denominado
“ACTUACIÓN PROBATORIA DESARROLLADA EN EL
JUICIO ORAL” se consideró que se actuaron en el juicio
oral las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales
Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, los
exámenes periciales y de un efectivo Policía Nacional del
Perú (PNP), del perito químico, de los peritos ingenieros y de
los médicos legistas y un examen pericial, entre otros. Sin
embargo, no se actuó el Informe Técnico 190-2012-
DIVPIAT-UA1-G1.
Por su parte, en el numeral 12 de la referida sentencia se
señala, dentro de los hechos probados26, lo siguiente:
(…) se llega a la consideración que existió falta de
dominio en la conductora en el presente caso, porque
después del impacto tiene un despiste sin control de
168.95 metros aproximadamente hasta impactar con
una pared, conforme se corrobora con el informe
técnico 190-2012-DICPIAT-UIATA (sic) [énfasis
agregado].
Ante la condena emitida en primera instancia, la defensa
técnica de la favorecida formuló su recurso de apelación.
Como se advierte de la sentencia de vista, Resolución 16, de
fecha 30 de julio de 2018, emitida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete27, la
favorecida planteó diversos agravios en su recurso de
apelación, entre los que destaca el siguiente28:
a) Vulneración al debido proceso e inadecuada
valoración probatoria, argumenta que en el rubro
25 Foja 58.
26 Foja 75.
27 Foja 87.
28 Numeral 16 de la sentencia, a foja 95.
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valoración conjunta de la prueba el A quo corrobora con
el informe técnico 190-2012-DICPIART-UIATA (sic),
sin embargo en el contradictorio no se actuó ninguna
prueba documental, tampoco ningún perito, por lo que
estamos ante una inadecuada valoración probatoria (…)
el cuestionamiento de la parte apelante radica en la
valoración que se le da a un informe, el cual no ha sido
incorporado ni analizado de manera individual tanto en
el juicio como en la sentencia recurrida.
Al respecto, la Sala superior demandada desestimó el agravio
cuestionado en los siguientes términos:
(…) En el caso en concreto, tenemos que bajo el título
“Medios de prueba actuados en el juicio-Examen individual de
las Pruebas-Juicio de fiabilidad probatoria”, el juzgador de
instancia ha pasado a explicar cada uno de los medios de
prueba, entre ellas la declaración de Oscar Edgard Gallardo
Bardales y Edwin Vargas Cortez, los cuales ha (sic) sido
analizados bajo los juicios de fiabilidad, utilidad y
verosimilitud, incluso resalta el juicio de valor de utilidad para
la defensa, es en el análisis de estos medios probatorios
testimoniales que se señala ambos testigos en su condición de
efectivos policiales acudieron al lugar del accidente de tránsito
suscitado, y procedieron a redactar el Informe Técnico N° 190,
el cual contiene el desarrollo de todas las diligencias
realizadas, tal así como se ha señalado en el juicio por parte de
estos dos órganos de prueba, atendiendo a que en el auto de
enjuiciamiento se ha admitido a estos medios probatorios
justamente con la finalidad de que expliquen las diligencias
efectuadas en el lugar de los hechos y las conclusiones
arribadas en su informe técnico 190-2012-DIVPAT-UIAT-G-
1, es por ello que el Juzgado ha realizado la valoración
individual de cada uno de ellos, al haber sido introducidos al
debate bajo las garantías procesales legales y luego utilizados
para concluir en la valoración conjunta de los medios de
prueba, aunado a que también se ha considerado las
testimoniales de los efectivos Jesús Artemio Huapaya Caycho
y Edwin Vargas Cortez; es decir que el A quo lo que ha
realizado es una valoración en conjunto de las declaraciones y
las conclusiones a las que arribaron los efectivos policiales,
plasmadas en el informe técnico 190 antes mencionado, lo
cual no reviste de inadecuada valoración probatoria, siendo
errónea la conclusión arribada por la defensa de la
sentenciada.
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19. Luego de la revisión del iter procesal, este Tribunal Constitucional
concluye que la demanda debe ser estimada por las siguientes
consideraciones:
Respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia
20. En lo que concierne a la condena impuesta contra la favorecida, la
Sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P adolece de una falta de
motivación interna de razonamiento. Así, se determina la condena
contra la favorecida sobre la base, entre otros medios probatorios,
del Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1. Sin embargo, se
acredita que no fue incorporado al proceso y tampoco fue actuado en
la etapa del juicio oral.
En otros términos, se establece como conclusión del razonamiento
jurídico la condena de la favorecida. Sin embargo, se parte de una
premisa inexistente para la sustentación de la misma, como es el
texto del Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1.
21. Asimismo, la valoración del Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-
UA1-G1 en contra de la beneficiaria, sin que haya sido ofrecido ni
admitido formalmente por el órgano jurisdiccional, vulnera también
el derecho fundamental a la prueba.
22. Adicionalmente, la falta de incorporación del Informe técnico 190-
2012-DIVPIAT-UA1-G1 también vulneró el derecho de defensa de
la favorecida, por cuanto no tuvo la oportunidad de contradecir el
contenido del citado informe, al no haber sido incorporado
formalmente en el proceso penal.
Dicha situación se corrobora con el hecho que la favorecida ofreció
y se le admitió la participación de un perito para poder cuestionar las
diligencias y conclusiones establecidas en el citado Informe técnico
190-2012-DIVPIAT-UA1-G1. Sin embargo, dicho perito nunca tuvo
la oportunidad de poder plantear sus observaciones y
cuestionamientos, en tanto el referido informe nunca fue ofrecido ni
admitido formalmente en el proceso penal, lo que generó una
palmaria indefensión de la beneficiaria. En otras palabras, un medio
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de prueba que no fue ofrecido por las partes, ni admitido por el juez
en la forma que establece la ley procesal penal, no puede ni debe ser
valorado judicialmente, por no haber sido producido, como enfatiza
Bacigalupo, comentando la jurisprudencia constitucional española,
en el juicio oral; y, por lo tanto, obtenido con vulneración de los
principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción 29,
además de los principios constitucionales de “interdicción de la
arbitrariedad”, “in dubio pro reo” 30 y “derecho de defensa”. Ni
siquiera puede ser admitido a través del proceso mental de la
valoración conjunta de la prueba, debido a que, conforme lo ha
establecido el legislador nacional en el artículo 393.1 del CPP: “El
Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a
aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”.
Respecto de la sentencia de vista
23. Respecto de la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de
julio de 2018, este Tribunal Constitucional advierte que se configura
un supuesto de motivación insuficiente. Y es que, frente al
cuestionamiento formulado por la favorecida, respecto a la falta de
incorporación del Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, la
Sala superior demandada indicó que: i) el órgano jurisdiccional de
primera instancia realizó una valoración global de todos los medios
probatorios actuados en el proceso penal, incluyendo los testimonios
de los efectivos PNP Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin
Vargas Cortez; ii) dentro de los testimonios señalados se recogieron
de manera indirecta las conclusiones del Informe técnico 190-2012-
DIVPIAT-UA1-G1.
24. Dicho pronunciamiento, como se advierte, no absuelve de manera
directa la objeción formulada por la favorecida sobre la valoración
del citado informe, a pesar de no haber sido incorporado ni actuado
29 Cfr. Bacigalupo Zapater, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la
casación penal, Buenos Aires 1994, p.71. Esta misma regla rige para las llamadas
prueba anticipada y prueba preconstituida. El valor de estas pruebas depende de que
“se haya posibilitado el ejercicio de contradicción” (idem, p. 62). En nuestro medio,
esto sería a través de la etapa procesal llamada lectura de piezas.
30 Idem, p.71.
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dentro del proceso. De otro lado, este Tribunal advierte que, dentro
de los hechos probados, no se sustenta la responsabilidad penal de la
beneficiaria con los testimonios de los efectivos Gallardo Bardales y
Vargas Cortez, sino que se menciona expresamente el texto del
Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G131.
25. De lo expuesto se concluye que este extremo de la demanda debe ser
declarado fundado.
Sobre la motivación de la reparación civil impuesta
26. Por otra parte, este Tribunal Constitucional advierte también que las
sentencias condenatorias impuestas a la favorecida adolecen de una
debida motivación también en el extremo referido a la reparación
civil impuesta.
27. De acuerdo con el artículo 159, inciso 1, de nuestra Constitución
Política, concordante con el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, de fecha 18 de marzo
de 1981; y en consonancia con el artículo IV del Título
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