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00964-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA DISPOSICIÓN 145-2022, QUE INSTRUYE AL FISCAL PENAL DEL CASO, ASÍ COMO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y LA TRAMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL CONTRA EL INVESTIGADO, NO INCIDEN EN UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, CONCRETA Y DIRECTA AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, POR LO QUE NO CORRESPONDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 721/2023
EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC
JUNÍN
DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis José
Cavero Oviedo contra la resolución1 de fecha 10 de febrero de 2023,
expedida por la Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Dennis José Cavero Oviedo
interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Maribel Mesía Irrazabal,
fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín. Denuncia la
vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare que la Disposición 145-20223, de fecha 13 de
octubre de 2022, vulnera su derecho a la libertad personal, pronunciamiento
fiscal —emitido en la tramitación del recurso de elevación de actuados—
mediante el cual la fiscalía demandada instruyó al fiscal responsable de la
investigación a disponer la formalización de la investigación preparatoria en
su contra. Asimismo, solicita que la fiscalía demandada se abstenga de
continuar afectando su derecho a la libertad personal en la investigación que
se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos4.
Refiere que la cuestionada Disposición 145-2022 se expidió con
ocasión del recurso de elevación de actuados interpuesto contra la
1 Foja 116 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 31 del expediente
4 Caso 2206014506-2019-1231-0 / 1231-2019
EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC
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DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO
Disposición 35, de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la
fiscalía provincial dispuso el archivo preliminar de la investigación seguida
contra él y otras personas, debido a que se estableció la inexistencia de
motivos fundados para vincular a los investigados en la comisión del delito
imputado.
Afirma que la disposición cuestionada constituye un acto arbitrario,
pues contiene un mandato ineludible dirigido al fiscal provincial para que
formalice la investigación preparatoria en su contra, lo cual supone
claramente su sujeción a una investigación que implica necesariamente una
serie de molestias que afectan su derecho a la libertad personal. Alega que la
disposición cuestionada indica que el delito fuente sería el ilícito de
colusión, pero que en ninguna medida desarrolla los hechos que
configurarían tal delito en cuanto a su persona; es decir, que ha omitido
desarrollar y establecer la vinculación entre el actor y los hechos que
configurarían el delito fuente.
Asevera que la Disposición 145-2022 no analiza ni determina si
durante el tiempo de las presuntas irregularidades su persona desempeñaba
el cargo de director de la entidad implicada, menos aún identifica ni precisa
los procedimientos de selección, procedimientos administrativos, actos
administrativos o los documentos que habría emitido o suscrito en relación
con su participación como integrante del directorio o en el marco de los
procedimientos en los que habría existido la supuesta colusión. Agrega que
las presuntas irregularidades descritas en el informe de auditoría culminaron
en el archivo fiscal del caso y que, en cuanto a los hechos señalados en el
informe de contraloría, la disposición cuestionada no establece su
vinculación respecto del actor.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante la Resolución 16, de fecha 19 de diciembre de 2022, admite a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la fiscal
demandada, doña Maribel Mesía Irrazabal, solicita que la demanda sea
declarada improcedente7. Señala que entre los derechos protegidos por el
habeas corpus, enumerados en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal
5 Foja 20 del expediente
6 Foja 69 del expediente
7 Foja 78 del expediente
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JUNÍN
DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO
Constitucional, no existe ninguno que limite la actuación fiscal en la
investigación ni en la persecución del delito.
Afirma que el dictamen superior cuestionado no está referido al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal
del demandante, ya que dicho pronunciamiento fiscal se debe al recurso
presentado por el procurador, al cumplimiento de la labor fiscal y a una
actuación dentro de las funciones de la suscrita que no determina una
afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal del
demandante. Precisa que el control constitucional demandado no incumbe al
habeas corpus, que requiere del agravio del derecho constitucional conexo a
la libertad personal.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2023, declaró
improcedente la demanda. Estima que los argumentos de la demanda no
pueden ser merituados vía el proceso constitucional de habeas corpus, ya
que las actuaciones fiscales no tienen entidad para amenazar o vulnerar
derechos fundamentales vinculados a la libertad personal, pues sus
pronunciamientos no son decisorios ni vinculantes en la decisión del
juzgador que emite resolución luego de que en el proceso penal se llegue a
determinar la veracidad o no de lo postulado por la fiscalía. Afirma que la
demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
La Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte Superior de
Justicia de Junín confirmó la resolución apelada. Considera que la
pretensión de la demanda de que se declare nula la Disposición 145-2022 no
está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
Señala que la formalización de la investigación preparatoria constituye
un acto postulatorio autónomo y propio del Ministerio Público, entidad que
como titular de la acción penal pública tiene como una de sus funciones la
persecución del delito. Precisa que para la emisión de la disposición fiscal
superior cuestionada se cumplió con el trámite legal previsto en el artículo
334 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que la Disposición 145-2022
ha sido motivada y emitida con sujeción a la ley procesal penal.
8 Foja 91 del expediente
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JUNÍN
DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que es que se declare la nulidad del punto
tres resolutivo de la Disposición 145-2022, de fecha 13 de octubre de
2022, en el extremo que la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín
instruyó al fiscal responsable de la investigación a disponer la
formalización de la investigación preparatoria contra don Dennis José
Cavero Oviedo; y que, consecuentemente, se disponga que la citada
fiscalía superior penal se abstenga de afectar su derecho a la libertad
personal, en el marco de la tramitación del recurso de elevación de
actuados derivada de la investigación fiscal que se le sigue por la
presunta comisión del delito de lavado de activos9.
2. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal. Es
por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al
formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la
restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
9 Caso 2206014506-2019-1231-0 / 1231-2019
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JUNÍN
DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO
porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes
y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva
en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
5. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de
defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser
objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al
derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un
agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece
en el caso de autos
6. Al respecto, cabe recordar que, en la sentencia recaída en el Expediente
00302-2014-PHC/TC, este Tribunal estableció lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la
libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos
del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y
concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de
hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo
razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia
del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del
derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho
a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido
en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal
penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en
determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por
ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí
procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del
proceso de hábeas corpus.
7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la
cuestionada Disposición 145-2022, que instruye al fiscal penal del caso,
así como la formalización de la investigación preparatoria y la
tramitación de la investigación fiscal contra el investigado, en sí
mismas, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa al
derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso
constitucional de habeas corpus.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC
JUNÍN
DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC
JUNÍN
DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo
siguiente:
1. La ponencia, en el fundamento 4, rechaza algunas de las alegaciones
formuladas siguiendo una línea jurisprudencial, según la cual, el
Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o
limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones de dicho
órgano autónomo, en principio, son postulatorias, y no decisorias
sobre lo que la judicatura resuelva.
2. Al respecto, debo señalar que, en cuanto a la posibilidad de ejercer un
control constitucional de los actos del Ministerio Público, la
Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del
habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que
amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos
conexos.
3. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público –
al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción
compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de
perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros
tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad
personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal
constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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