Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01216-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTES PARA CONSTITUIRSE EN MANDAMUS, POR LO QUE, LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA AL NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS POR LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN LOS EXPEDIENTES 00168-2005-PC/TC Y 02616-2004-PC/TC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 742/2023
EXP. N.° 01216-2023-PC/TC
SANTA
JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aníbal
Risco Guzmán contra la resolución de fojas 90, de fecha 11 de enero de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de
Áncash y el Gobierno Regional de Áncash. Solicita que se cumpla el acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013-
REGIÓN ÁNCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada
mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGIÓN
ÁNCASHDRTPE-CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se ordene
el pago de la suma ascendente a S/ 60 412.11, más intereses legales, costas y
costos del proceso. Sostiene que el pago de dicho monto corresponde a la
bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 y que, pese a
haberse requerido el pago en reiteradas oportunidades, este no se ha hecho
efectivo1.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de
fecha 20 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la
demanda y sostiene que existe controversia sobre la forma como se efectuó el
cálculo del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-
94 a favor del actor. Refiere que el pago de lo adeudado está supeditado a los
1 Fojas 19
2 Fojas 23
EXP. N.° 01216-2023-PC/TC
SANTA
JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN
límites presupuestarios que se establecen en las normas legales para las
entidades del sector público3.
El director de la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de
Áncash contesta la demanda. Alega que la parte demandante debió requerir
que la Oficina Técnica Administrativa de la entidad proceda a efectuar las
gestiones necesarias ante las áreas competentes para que se efectivice su pago.
Añade que se procederá a gestionar ante la unidad ejecutora Subregión
Pacífico el pago de lo adeudado4.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha
22 de abril de 2022, declaró fundada la demanda, por estimar que la
resolución administrativa materia del presente proceso cumple todos los
requisitos fijados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-
PC/TC, por lo que se debe ordenar el pago de lo adeudado, más los intereses
legales correspondientes5.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda
porque advirtió que el demandante anteriormente había promovido un
proceso constitucional en el que formuló la misma pretensión, en el cual el
Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda (Expediente 00215-
2018-PC/TC), por lo que no resulta atendible un nuevo pronunciamiento de
fondo sobre lo que ya fue resuelto y tiene la calidad de cosa juzgada conforme
a lo dispuesto en los artículos 5 y 15 del Código Procesal Constitucional6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013-
REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 20137,
aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION
ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se
3 Fojas 33
4 Fojas 43
5 Fojas 51
6 Fojas 90
7 Fojas 2
EXP. N.° 01216-2023-PC/TC
SANTA
JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN
ordene el pago de la suma ascendente a S/ 60 412.118, más intereses
legales, costas y costos del proceso.
Análisis de la cuestión controvertida
2. En el presente caso, se advierte que la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02015-2018-
PC/TC, declaró infundada una anterior demanda de cumplimiento
interpuesta por el ahora recurrente con la misma pretensión, por los
mismos hechos y contra los mismos demandados que también han sido
emplazados en el presente proceso9.
3. En la sentencia de fecha 22 de marzo de 2021, emitida en el Expediente
02015-2018-PC/TC se señala que
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013- REGION
ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante
Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE-
CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se ordene el pago de la suma
ascendente a S/ 60 412.11, más intereses legales, costas y costos del proceso
(ff. 2 a 12). El actor pretende que se le pague dicha suma de dinero por
concepto de la deuda total devengada, en virtud del Decreto de Urgencia 037-
94, y de los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-
97 y 011-99.
[…]
Análisis de la cuestión controvertida
[…]
9. Consecuentemente, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige
carece de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus.
En ese escenario, la demanda debe ser desestimada al no cumplir la referida
resolución con los requisitos mínimos establecidos por las sentencias
emitidas en los Expedientes 00168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
8 Fojas 5
9 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02015-2018-AC.PDF
EXP. N.° 01216-2023-PC/TC
SANTA
JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
4. Por su parte, el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que «En los procesos constitucionales solo adquiere la
autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el
fondo».
5. Atendiendo a lo expuesto, queda acreditado en autos que existía un
proceso constitucional previo entre las mismas partes, en el que se
discutió la misma pretensión —el cumplimiento de la Resolución
Directoral Regional 03-2013- REGIÓN ÁNCASH-DRTPE-CHIM, de
fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante Resolución Directoral
Regional 035-2014-REGIÓN ÁNCASHDRTPE-CHIM, de fecha 31 de
diciembre de 2014—, y que dicho proceso constitucional concluyó con
un pronunciamiento sobre el fondo, pues se declaró infundada la
demanda, existiendo por tanto cosa juzgada conforme a lo contemplado
en el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
debe rechazarse la presente demanda de cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.