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01309-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL COLIGE QUE LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE ES QUE SE DETERMINE SI EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE DESVIRTUÓ LO DECIDIDO A SU FAVOR EN EL PRIMER PROCESO DE AMPARO, SIN EMBARGO, ESTO NO ES POSIBLE, TODA VEZ QUE, EN EL PRIMER PROCESO, Y NO EN UNO NUEVO, SE DEBE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, HACIENDO USO DE LOS RECURSOS PERTINENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 776/2023
EXP. N.° 01309-2022-PA/TC
SANTA
LUIS FAUSTO DELGADO HUESA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fausto
Delgado Huesa contra la resolución de fojas 172, de fecha 19 de enero de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2019, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se deje sin efecto la Resolución 1674-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 2 de octubre de 2015 y la Hoja de Liquidación de fecha 8 de noviembre
de 2006, expedidas por la ONP; y que, por consiguiente, se recalcule la renta
vitalicia otorgada en aplicación de la Ley 26790, su reglamento y las normas
conexas conforme se dispuso en la Sentencia de Vista de fecha 20 de agosto
de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con el pago de los reintegros y las pensiones devengadas desde la
fecha en que se acreditó la enfermedad y los intereses legales de acuerdo al
artículo 1246 del Código Civil.
La emplazada contesta la demanda expresando que la resolución que
le otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor ha sido expedida en
cumplimiento de un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada y
que, por lo tanto, el monto otorgado es el que corresponde de acuerdo con la
ley.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de septiembre de
2021 (f. 120), declaró infundada la demanda, con el argumento de que la
pensión otorgada al recurrente es la correcta, conforme a lo establecido en la
Ley 26790.
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SANTA
LUIS FAUSTO DELGADO HUESA
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se recalcule la renta vitalicia otorgada en
aplicación de la Ley 26790 conforme se dispuso en la Sentencia de Vista
de fecha 20 de agosto de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, con el pago de los reintegros y las
pensiones devengadas desde la fecha en que se acreditó la enfermedad y
los intereses legales de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil.
Análisis de la controversia
2. De la Resolución 1674-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de
octubre de 2015 (f. 4), se advierte que el demandante interpuso una
primera demanda de amparo, la cual fue declarada fundada mediante la
Resolución Judicial 57, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que le
ordena a la ONP otorgar pensión de invalidez vitalicia al demandante
equivalente al 50 % de su remuneración mensual por padecer de
neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial no específica con un
grado de incapacidad permanente parcial y 83.30 % de menoscabo, más
el pago de devengados y los intereses legales correspondientes.
3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de
sentencia la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al
recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de
la Ley 26790 por la suma de S/. 230.00 a partir del 28 de septiembre de
2005.
4. El demandante solicita que se recalcule la renta vitalicia que se le otorgó
por mandato judicial, tomando en cuenta las remuneraciones actualizadas
que percibió en los meses anteriores al cese laboral, pues sostiene que la
ONP no ha cumplido con realizar el cálculo de la referida renta en
aplicación de la Ley 26790 y su reglamento, conforme ha sido ordenado
en la sentencia. De lo anotado se colige que lo pretendido por el
demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se
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SANTA
LUIS FAUSTO DELGADO HUESA
desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin
embargo, esto no es posible, toda vez que, en el primer proceso, y no en
uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios
términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 01309-2022-PA/TC
SANTA
LUIS FAUSTO DELGADO HUESA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes
precisiones:
1. El recurrente solicita que se recalcule la renta vitalicia otorgada en
aplicación de la Ley 26790 conforme se dispuso en la Sentencia de
Vista de fecha 20 de agosto de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el pago de los reintegros
y las pensiones devengadas desde la fecha en que se acreditó la
enfermedad y los intereses legales. Requiere que se recalcule la renta
vitalicia que se le otorgó, tomando en cuenta las remuneraciones
actualizadas que percibió en los meses anteriores al cese laboral.
2. Al respecto, coincido con la ponencia en que la demanda es
IMPROCEDENTE, porque lo pretendido por el demandante es que se
determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido
a su favor, lo que no es posible exigir en un nuevo proceso.
3. No obstante lo expresado, advierto que el retardo en la ejecución de la
sentencia del proceso subyacente interviene en un grado elevado en los
derechos a la pensión y a la tutela jurisdiccional efectiva del actor.
4. Efectivamente, una de las obligaciones estatales que se derivan del
derecho a la pensión es el deber de adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar el goce de dicho derecho. Así, cuando se ha advertido
la vulneración del derecho a la pensión, en el marco del control ex post
de los derechos fundamentales, las autoridades judiciales competentes
deben adoptar las medidas indispensables para restituirlo conforme a
derecho, a fin de garantizar un proceso eficaz en la tutela de la pensión.
Es en esta línea que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales refiere que “Todas las personas o grupos que hayan sido
víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben
tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces” (Observación
General 19, párr. 77).
5. Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantiza la
ejecución de las resoluciones judiciales en un plazo razonable. Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[e]l derecho a
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LUIS FAUSTO DELGADO HUESA
la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho,
inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el
artículo 139.3 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente
04119-2005-PA/TC, fundamento 64).
6. En el proceso subyacente se observa que, mediante la Resolución
Judicial 57, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, se declaró fundada
la demanda interpuesta por el actor, por lo que se le otorgó pensión de
invalidez vitalicia. Sin embargo, a la fecha, tras cerca de 10 años,
continúa en cuestionamiento la ejecución de dicha sentencia. Además
de ello se aprecia que dicho proceso no es complejo.
7. Por consiguiente, considero que la demora en la ejecución de la
sentencia del 20 de agosto de 2013 interviene en un grado elevado en
el derecho a la pensión del actor, al no efectivizarse una sentencia
estimatoria que tutela dicho derecho, máxime cuando se trata de un
derecho que requiere tutela urgente por estar vinculado a la subsistencia
y el titular es una persona que se encuentra en situación de
vulnerabilidad dado el grado de su enfermedad profesional.
8. En esa misma línea, advierto que la demora por más de 10 años en la
ejecución de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2013 interviene en
un grado elevado en el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales,
que es parte de la tutela jurisdiccional efectiva del actor, porque hay un
retraso, por un tiempo prolongado, en la ejecución de una resolución
judicial que resolvió amparar el derecho a la pensión, que requiere
tutela urgente, y el proceso no es complejo.
9. Con base en lo expuesto, estimo necesario llamar la atención a la
Oficina de Normalización Previsional, parte también demandada en el
proceso subyacente, por la demora en la ejecución de la sentencia
estimatoria emitida en el primer proceso, por más de 10 años, lo cual
requiere tutela urgente.
10. En ese sentido, de prolongar la demora en la ejecución de la sentencia
del primer proceso, corresponde enviar los actuados al Ministerio
Público por incumplimiento de funciones y que el juez de dicho proceso
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se sujete al artículo 109 del Código Procesal Civil, que establece los
deberes de las partes, así como la responsabilidad penal y funcional a
que hubiere lugar.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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