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02135-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SUSTENTAR SU CONDICIÓN DE PASE AL RETIRO, Y POR ENDE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, DEBIENDO DESESTIMARSE LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 763/2023
EXP. N.° 02135-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE JULIO
JESÚS PORTILLA NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por
la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don
Julio Jesús Portilla Navarro, contra la resolución de fojas 303, de fecha 24
de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación
de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don
Julio Jesús Portilla Navarro, con fecha 11 de febrero de 2019, interpone
demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra
del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los
asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que
se declaren nulas la Resolución Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de
fecha 22 de septiembre de 2008; la Resolución Directoral N.° 1019-2016-
MGP/DGP de fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución Directoral
N.º 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017; se determine a su
asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su
pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad
psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del
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servicio, a partir del 23 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley
19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de
ocurrido el evento invalidante las promociones económicas establecidas en
la Ley 25413; el pago por el beneficio de Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto por el Decreto Supremo 09-93-IN con el valor actualizado e
intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil,
respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la
Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de
devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil.
Asimismo, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo
establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar
que los problemas médicos que tuvo el demandante fueron al parecer
resueltos, pues el actor fue pasado a retiro por Renovación de Cuadros
mediante la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, resolución que
quedó consentida al no haber sido impugnada ni administrativa ni
judicialmente en su momento.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 2 de
octubre de 2020 (f. 231), declaró infundada la demanda, por estimar que el
argumento principal del accionante es que la sentencia de Acción Popular
recaída en el Expediente N.° 3110-2013, de fecha 20 de marzo de 2014,
emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, declaró
inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicosomática y Psicofísica de los
Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, aprobado por la
Comandancia General de la Marina R/CGM N.° 0880-2002-CGMG, por
contravenir el Decreto Ley N.° 19846, los artículos 11 y 12 y su reglamento,
el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, artículos 23, literal c), y por
vulnerar el Principio de Publicidad de las normas (aclarada por resolución
de fecha 30 de marzo de 2015).
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Sin embargo, si bien es cierto que es innegable que la condición de
Apto Limitado como figura legal actualmente no se encuentra vigente y que
si se pretendiera aplicarla en la actualidad sería inconstitucional en virtud de
lo resuelto en el referido proceso constitucional. Sostiene que, en el presente
caso, ello no es aplicable al demandante puesto que fue declarado Apto
Limitado en el año 2008 y continuó en actividad, de forma limitada, hasta su
retiro por la causal de renovación en el año 2016, e incluso postulando a
ascensos, de lo que se establece que su diagnóstico no le impidió desarrollar
sus labores y obligaciones, por lo que se determina que el demandante hasta
antes de su cese NO ERA INAPTO.
Precisa, además, que no se debe olvidar que la acción popular es la
garantía constitucional que procede interponer contra las normas de menor
jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emane, ya sea porque
contraviene la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo
(Constitución, artículo 200, inciso 5), con la finalidad de hacer efectivo el
control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que, en tal caso, la norma
impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con
alcances generales, conforme al tercer párrafo del artículo 81 del Código
Procesal Constitucional, que a la letra dice: “Las sentencias fundadas
recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con
efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia
determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se
publican en el Diario Oficial El Peruano”, y que de la revisión de la
Sentencia de Acción Popular 3110-2013 se advierte que no establece la
calidad de retroactividad en la aplicación.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 24 de marzo de 2022 (f. 303), confirmó la apelada. Considera que, a
mayor abundamiento, tanto el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004-
DE/SG, de fecha 23 de octubre de 2004, Texto Único Ordenado de la
Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar
de las Fuerzas Armadas del Perú (derogado por el Decreto Supremo 014-
2013-DE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1144), así
como el artículo 45 de este último contemplan expresamente que el pase a la
Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se
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producirá cuando el personal —sea Supervisor, Técnico, Suboficial u
Oficial de Mar— esté completamente incapacitado para el servicio por
enfermedad o lesión después de dos años de tratamiento y que no sea
curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, lo cual
obviamente está muy lejos de comprender al demandante y su pretensión,
máxime si, como efectivamente señala la Resolución Ministerial 478-
2006/MINSA sobre la incapacidad, indica carencia de capacidad laboral,
que no se considera al incapacitado con autosuficiencia y precisa que se
considera total cuando el menoscabo es mayor de 66 %.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra del Perú declaren nulas la Resolución Directoral N.° 0661-2008-
MGP/DAP, de fecha 22 de setiembre de 2008; la Resolución Directoral
N.° 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, y la
Resolución Directoral 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de
2017; se determine a su asociado don Julio Jesús Portilla Navarro el
grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a
la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática,
afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del
23 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el
evento invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley
25413; el pago por el beneficio de Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN con el valor actualizado e
intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil,
respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido
en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el
pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil.
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2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues si ello es así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que
otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene
derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o
incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
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de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación;
y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe
médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o
inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”; y
el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser
solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la
secuela”.
7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos
objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la
Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al
Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
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de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846.
Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto
Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé
el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser
verificadas a fin de expedir la resolución administrativa que declara la
causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo,
en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en
una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente
afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a
las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda
establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir
entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica
generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que
padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de
servicio o como consecuencia de él.
9. La parte demandante acude al proceso de amparo a fin de que se
declaren nulas la Resolución Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de
fecha 22 de septiembre de 2008; la Resolución Directoral N.° 1019-
2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución
Directoral N.º 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017; se
determine al T3 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro el grado de aptitud
INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la situación
militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección
contraída a “consecuencia o con ocasión del servicio”, a partir del 23 de
julio de 2006; que, en virtud de ello se le otorgue pensión de invalidez
con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las
pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, y se le
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otorguen los demás beneficios que le corresponden por tener la
condición de inválido.
10. Al respecto, mediante el Acta de Junta de Sanidad N.° 591-08, de fecha
19 de agosto de 2008 (f. 8), el Presidente de la Junta de Sanidad de la
Institución pone en conocimiento del Director de Salud y Centro Médico
Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que el paciente T2 Ima. Julio
Jesús Portilla Navarro, nacido el 4 de septiembre de 1968, con 20 años
de servicios, estuvo hospitalizado hasta el 11 de enero de 2007 y que se
encuentra en Terapia Ocupacional desde dicha fecha iniciando el
proceso patológico el 23 de julio de 2006. Indica también que, por los
antecedentes, exámenes físicos, exámenes auxiliares, tratamiento y
evolución favorable —los síntomas de ansiedad aparecen
esporádicamente, pero en forma leve, ya no grave—, llega a las
siguientes conclusiones: Diagnóstico: Trastorno de Ansiedad
Generalizada, Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado. En
consecuencia, recomienda:
La Junta recomienda que el T3. Ima. Julio Jesús PORTILLA Navarro, CIP.
04814770, quien revista en la Comandancia del Batallón de Vehículos
Tácticos, actualmente en el grado de Aptitud de APTO CONDICIONAL,
estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL en esta Dependencia, a cargo
del Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Naval “CMST”, por la
estacionaria enfermedad que lo limita en el Servicio Naval, sea dado de alta en
el grado de aptitud de “APTO LIMITADO” en Cuadros de acuerdo al Capítulo
IV, Sección II, Artículo 427, Inciso a, Numeral (1), del RECASIC-13501,
Edición Setiembre 2002. Asimismo, no deberá tener acceso, ni manipuleo de
Armas de Fuego (sic) (subrayado agregado).
11. Consta de la Resolución Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de fecha
22 de septiembre de 2008 (f. 10), que el Director de Administración de
Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Vista el Acta de
Junta de Sanidad N.° 591-08 (R) del Presidente de la Junta de Sanidad
de la Institución de fecha 19 de agosto de 2008, mediante el cual
informa sobre las recomendaciones respecto al estado de salud del
Técnico 3.o Ima. Julio Jesús PORTILLA Navarro, actualmente en el
grado de aptitud de Apto Condicional en estado evolutivo de Terapia
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Ocupacional en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano
Mayor Santiago Távara, para permanecer en la condición de Apto
Limitado; y Considerando que el artículo 401, inciso b), numeral 2, del
Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la
Marina de Guerra del Perú, RECASIC-13501 comprende en la
condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una
o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o
algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la
disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro
de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el
desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades
para participar equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al
citado reglamento la actividad del Técnico 2° Ima. Julio Jesús Portilla
Navarro deberá circunscribirse de manera definitiva a dependencias de
tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta
Zona Naval, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros,
resuelve:
Artículo 1º. – Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia
anticipada al 19 de agosto de 2008, al Técnico 3° Ima. Julio Jesús Portilla
Navarro con CIP 04814770, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro
Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”.
Artículo 2º.- Considerar al citado Técnico, con el grado de aptitud Apto
Limitado y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio” (sic)
(subrayado agregado).
12. Consta de la Resolución Directoral N.° 1019-2016-MGP/DGP, de fecha
29 de noviembre de 2016 (f. 11), expedida por el Director General de
Personal de la Marina que Vista el Acta N.° 019-2016 (C), de la Junta
Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno, de
fecha 23 de noviembre de 2016, en la que se propone al Personal
Subalterno para pasar a la Situación de Militar de Retiro por la causal de
Renovación; y Considerando que el artículo 41, numeral 3, y el artículo
44 del Decreto Legislativo 1144, que regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas, de fecha 10 de diciembre de 2012, y su reglamento, aprobado
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por el Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013,
respectivamente, establecen las disposiciones relativas al pase a la
Situación Militar de Retiro por la Causal de Renovación del Personal
Subalterno; que el Personal Subalterno en el grado de Técnico 2.°
cuenta con más de cuatro (4) años en el grado computados a la fecha del
pase a la Situación Militar de Retiro por la causal Renovación y cumple
los requisitos establecidos por ley, conforme al Acta N.° 019-2016 (C),
de fecha 23 de noviembre de 2016, de la Junta Calificadora para el
Proceso de Renovación del Personal Subalterno para el año 2017; que el
personal subalterno no está incurso en ninguna de las limitaciones
previstas para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de
Renovación; y que la figura jurídica de la Renovación no tiene carácter
ni efecto sancionador, ni constituye agravio legal ni ético moral, sino
que atiende exclusivamente a la necesidad del servicio de la institución
de reformular periódicamente sus cuadros, racionalizando y adecuando
el número de sus efectivos para el cumplimiento de la misión
constitucional que se le ha asignado, así como a las metas y objetivos
previstos en el Decreto Legislativo 1138, Ley de la Marina de Guerra
del Perú; resuelve en su Artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro
por la causal de Renovación con fecha 2 de enero de 2017 al Personal
Subalterno de la Marina de Guerra del Perú precisado en el mismo
artículo, dentro del cual se encuentra el Técnico 2 Ima. PORTILLA
Navarro Julio Jesús, con CIP N.° 04814770.
13. Por último, consta de la Resolución Directoral N.° 0045-2017-
MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017 (f. 15), expedida por el
Director de Administración de Personal de la Marina, que Vistos los
expedientes administrativos de los Técnicos 2° que pasaron a la
Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, con fecha 2 de
enero de 2017, sobre otorgamiento de Pensión Renovable de Retiro; y
Considerando que el Personal Militar que pasa a la Situación Militar de
Retiro por la causal de Renovación y no se encuentra inscrito en el
Cuadro de Méritos para el Ascenso tiene derecho a que su pensión sea
incrementada con el catorce por ciento (14 %) de su Remuneración
Básica respectiva correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 10, inciso g), del Decreto Ley N.° 19846, Ley de Pensiones
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Militar-Policial, concordante con el Artículo 13, inciso g), de su
Reglamento; y que con Memorándum N.° 1067, de fecha 13 de
diciembre de 2016, el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de
la Dirección de Administración de Personal de la Marina informa que
los Técnicos 2° que forman porte de la presente resolución no se
encontraron inscritos en el Cuadro de Mérito para el Ascenso al grado
inmediato superior a la fecha de su cambio de Situación Militar, de
conformidad con lo recomendado resuelve en su Artículo 1 otorgar
Pensión Renovable de Retiro a favor de los Técnicos 2 que se indican
—en razón del tiempo de servicios prestados al Estado en la Marina de
Guerra del Perú, con la suma equivalente a tantas treintavas partes de la
remuneración consolidada respectiva, por pasar a la Situación Militar de
Retiro por la causal de Renovación con fecha 2 de enero de 2017—,
dentro de los cuales se encuentra el T2 Ima. Julio Jesús Portilla
Navarro, con 29 años, 6 meses y 23 días de servicios al 2 de enero de
2017.
14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-
DE/SG, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 (vigente hasta el
5 de diciembre de 2013, fecha en que fue derogado por el Decreto
Supremo 014-2013-DE), establecía, en el Título II-De la Situación
Militar, Capítulo I, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 21, 22,
26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro.
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
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Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el
Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y
el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros. (…)
Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad
en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de
seis (6) meses.
Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día
de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total
de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por
enfermedad debidamente acreditada.
(subrayado y remarcado agregados).
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad
psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente
incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de
tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad
respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del
Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda
EXP. N.° 02135-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE JULIO
JESÚS PORTILLA NAVARRO
la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en
la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su
curación.
(subrayado y remarcado agregados).
15. En el caso de autos, de la Resolución Directoral N.° 0661-2008-
MGP/DAP, de fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 10), se advierte que,
en mérito a que el Presidente de la Junta de Sanidad en el Acta de la
Junta de Sanidad N.° 591-08, de fecha 19 de agosto de 2008,
recomienda que el Técnico 3° Julio Jesús Portilla Navarro, que padece
de la enfermedad de Trastorno de Ansiedad Generalizada y se encuentra
en estado evolutivo de Terapia Ocupacional en la Dirección de Salud y
Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara sea dado de alta
en el grado de aptitud de Apto Limitado en Cuadros, el Director de
Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, por la
referida afección que ha sido contraída “fuera del servicio”, resuelve
“Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia
anticipada al 19 de agosto de 2008, al Técnico 3° Ima. Julio Jesús
PORTILLA Navarro, con CIP 04814770, de la dotación de la Dirección
de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara.
16. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26
del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales
y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, publicado el 23 de
octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución
Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de fecha 22 de septiembre de
2008 (f. 10)—, se desprende que la enfermedad de la que adolecía el T3
Ima. Julio Jesús Portilla Navarro no requirió de más de 6 meses de
hospitalización o licencia por enfermedad, por lo que de conformidad
con lo resuelto en la citada Resolución Directoral N.° 0661-2008-
MGP/DAP —después de que fuera “dado de alta” de su condición de
enfermo— se ordenó pasarlo a la Situación de Actividad en Cuadros,
con eficacia anticipada al 19 de agosto de 2008, por lo que continuó
laborando con la limitación de que la actividad que realizaba se
encontraba circunscrita de manera definitiva a dependencias de tierra en
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DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
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EN REPRESENTACIÓN DE JULIO
JESÚS PORTILLA NAVARRO
el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona
Naval, conforme se indica en la propia resolución administrativa.
17. Es más, de los actuados se verifica que el T2 Ima. Julio Jesús Portilla
Navarro permaneció en Situación de Actividad y que continuó
laborando hasta el 2 de febrero de 2017, fecha en que pasó a la Situación
de Retiro por la causal de Renovación conforme consta de la Resolución
Directoral N.° 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de
2016 (f. 11), por lo que percibe una Pensión Renovable de Retiro,
acreditando un total de 29 años, 6 meses y 23 días de servicios al 2 de
enero de 2017, fecha en que pasó a la Situación Militar de Retiro por la
causal de Renovación, de conformidad con lo resuelto en la Resolución
Directoral N.° 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017 (f.
15).
18. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha
quedado acreditado que el T2 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro pasó de
la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de
Renovación, y no por la enfermedad de trastorno de ansiedad
generalizada que se le diagnosticó, y menos aún porque dicha afección
haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio.
19. Por lo tanto, dado que la parte demandante no ha acompañado
documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en
los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA,
Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987,
y el artículo 55 de

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