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02285-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE LA REVISIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE HA LABORADO EN UNA MINA SUBTERRÁNEA Y POR ENDE LE CORRESPONDE PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL EQUIVALENTE AL 50 % DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL, EN ATENCIÓN AL MENOSCABO DE SU CAPACIDAD ORGÁNICA FUNCIONAL, POR LO QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 724/2023
EXP. N.° 02285-2022-PA/TC
JUNÍN
MARCELINO PÉREZ HUARCAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Pérez
Huarcaya contra la resolución de fojas 278, de fecha 19 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de invalidez por
padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La ONP contesta la demanda. Alega que el reclamo del demandante no
está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión, por lo que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa
probatoria. Aduce que el Dictamen de Evaluación 621- SATEP no brinda
certeza, toda vez que el demandante presentó un nuevo certificado en otro
proceso judicial en el que solicita la misma pretensión. Asimismo, sostiene
que, de acuerdo a la información remitida a la ONP por la entidad empleadora
DOE RUN PERU S.R.L. en liquidación en marcha, el actor no padece de
neumoconiosis (menoscabo neumológico 0.00 al mes de diciembre de 2012).
Afirma que el certificado cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su
emisión (2.10.1998) hasta la interposición de la demanda (22.6.2021) y que
en él no se indica el cargo, sino solamente la modalidad de mina subsuelo;
que, aun cuando el demandante a la fecha continúa laborando para la empresa
DOE RUN PERU, no ha adjuntado el certificado de trabajo respectivo; y que
acudió a un proceso contencioso administrativo (Expediente judicial 01515-
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2009-0-1501-JR-LA-01) seguido ante el Juzgado de Trabajo Transitorio de
Huancayo, donde formuló la misma pretensión, pero aportó un certificado
médico de invalidez expedido en 2005, en el que se indica que presenta
neumoconiosis con 52 % de menoscabo.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
18 de enero de 2022 (f. 239), declaró improcedente la demanda, por
considerar que la historia clínica ocupacional está suscrita por médicos que
tienen especialidades distintas a las requeridas y que los resultados de la
historia son datos desactualizados de los años 1998 y 2009. El Juzgado
consideró que, según los documentos adjuntados, el actor laboró en el cargo
de operario vulcanizados de llantas y en mina subsuelo sin precisar el cargo
que ocupó; y que al haber transcurrido a la fecha más de 23 años y más de 11
años, no es posible aplicar la presunción de nexo causal referida a la
neumoconiosis conforme a los alcances de las reglas establecidas en la
sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que concluyó
que la cuestión controvertida debía ser dilucidada en una vía más lata.
La Sala superior competente declaró improcedente la demanda, por
estimar que la historia clínica que respaldaría el certificado médico
presentado no cuenta con los informes de resultados emitidos por
especialistas y que el certificado médico data del año 1998, por lo que a la
Sala le causa extrañeza que el demandante no haya solicitado su pensión de
invalidez con anterioridad. Finalmente hizo notar que estos aspectos debían
ser dilucidados mediante un proceso que admita la estación probatoria, etapa
que no es propia de los procesos de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis con el
abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
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deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente
regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790,
del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
8. En el presente caso, a fojas 11 obra el Dictamen de Evaluación 621-
SATEP, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD con fecha 10 de febrero
de 1998, según el cual el actor adolece de neumoconiosis con 50 % de
menoscabo global. Dicho certificado se encuentra sustentado en la
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historia clínica (ff. 60 a 68) que fue remitida por el director médico de la
Red Asistencial Pasco ESSALUD a solicitud del juez del Quinto Juzgado
Civil de Huancayo.
9. Cabe señalar que a fojas 59 obra el informe de evaluación médica de
fecha 28 de setiembre de 2009, expedido por la Comisión del Hospital II
Pasco ESSALUD, según el cual el demandante adolece de
neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Dicho certificado se sustenta en
la historia clínica (ff. 55 a 58) que fue remitida por el director médico de
la Red Asistencial Pasco ESSALUD a solicitud del juez del Quinto
Juzgado Civil de Huancayo.
10. Del certificado de trabajo de fojas 9 se advierte que el actor se desempeñó
en el Proyecto Expansión Cobriza, Tayacaja-Huancavelica, como
operario vulcanizador de llantas, del 16 de enero de 1980 al 30 de junio
de 1982. Además de ello, obra a fojas 113 el certificado de trabajo
expedido por la empresa CENTROMIN PERÚ, donde se señala que el
recurrente trabajó en la Unidad de Producción Cobriza, Departamento de
Mantenimiento – Sección Equipo Pesado desde el 19 de noviembre de
1984 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el cargo de mecánico de
segunda. A fojas 10 obra la declaración jurada del empleador, en la que
se indica que el demandante laboró del 19 de noviembre de 1984 al 31
de diciembre de 1997 en mina subsuelo.
11. Ahora bien, a fin de determinar si la enfermedad que acredita el actor es
producto de la actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
12. En lo concerniente a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este
Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional
cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y
reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales,
especialmente de sílice cristalina por periodos prolongados.
13. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y
reiterarse como precedente vinculante que en el caso de la
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neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo
anotado cabe concluir que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores
mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando
las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley
26790. En el caso de autos, de la documentación presentada se observa
que el actor ha laborado en mina subterránea.
14. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada
por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente total, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente
al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su
capacidad orgánica funcional.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es,
desde el 10 de febrero de 1998, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se
debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 03-98-SA.
16. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga
que se debe estimar dicha pretensión accesoria.
17. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada
efectuar dicho pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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JUNÍN
MARCELINO PÉREZ HUARCAYA
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia y proceder al pago de las pensiones generadas desde el
10 de febrero de 1998, con sus respectivos intereses legales, más los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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JUNÍN
MARCELINO PÉREZ HUARCAYA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Emito el presente fundamento de voto, a fin de expresar que, si bien coincido
con la ponencia en el sentido de que la demanda de amparo debe ser declarada
FUNDADA; considero necesario precisar que lo es debido a que en el
presente caso ha operado el nexo causal implícito entre las labores que realizó
el actor en la empresa minera Centromin, en la ciudad de La Oroya, por un
tiempo prolongado, y la enfermedad de neumoconiosis que padece, conforme
al precedente vinculante formulado en la sentencia recaída en el Expediente
00419-2022-PA/TC.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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