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02422-2022-PHC/TC
Sumilla: DE LA REVISIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO SE HA ACREDITADO LA AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL NI EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR ENDE DEBE DESESTIMARSE LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 725/2023
EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC
PUNO
LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Krishna Julio
Espinoza Pérez, abogado de Luis Adoniram Ronquillo Atencio, contra la
Resolución 6, de fojas 263, de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia
de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2021, Luis Adoniram Ronquillo Atencio
interpone demanda de habeas corpus (f. 124) contra el juez del Tercer
Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puno, Róger
Fernando Istaña Ponce; contra los magistrados de la Sala Penal de
Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de
la Corte Superior de Justicia de Puno, Reynado Luque Mamani, Penélope
Nájar Pineda y Milagros Núñez Villar; y contra el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, en su
vertiente a obtener una resolución fundada en derecho, y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria contenida
en la Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018 (f. 10), mediante la cual
se condena al recurrente a seis años y seis meses de pena privativa de la
libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de
colusión agravada (Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03); y (ii) la
Sentencia de vista 134-2018, contenida en la Resolución 30-2018, de fecha
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24 de setiembre de 2018 (f. 40), mediante la cual se confirma la sentencia
condenatoria.
Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por el delito
contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada ha
sido sentenciado a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad,
decisión que considera indebida porque i) ha sido sentenciado como autor
de un delito especial atribuyéndosele una competencia funcional que no le
correspondía; ii) ha soslayado la jurisprudencia y doctrina de los delitos
especiales contra la administración pública; iii) se basó en una prueba
(Informe 068-2015-CG/GAES-EE) que arbitrariamente desencajó la
realidad y no demostró la defraudación; iv) los jueces lo sentenciaron
haciendo un juicio anticipado de su culpabilidad; y, v) no se ha demostrado
objetivamente la defraudación.
Por otro lado, en relación con los hechos que se le imputan, referidos a
la contratación de profesionales para que elaboren cinco ponencias para el
proyecto de desarrollo de capacidades humanas para la conservación y uso
sostenible de los recursos naturales de la región Puno, alega que no ha
existido concertación alguna, razón por la cual considera que lo vertido en la
sentencia condenatoria sobre la presunta concertación entre el recurrente y
los profesionales ganadores de la buena pro no se ajusta a la verdad.
Sostiene que ha sido sentenciado con el argumento de que el actor
tenía una competencia funcional específica, sin advertir que tal competencia
no existía en el rol que desempeñaba como jefe de proyectos, en la medida
en que no podía otorgar el documento denominado conformidad. Afirma
que el Juzgado no valoró el Informe 004-2012-GR-PUNO-
GRRNyGMA/JLRC, emitido por el coordinador del proyecto, documento
que fue el sustento para dar la conformidad de servicios por el funcionario
competente; además de obviar la contradicción generada por lo señalado por
la Contraloría General de la República respecto de la competencia para la
emisión de la conformidad del servicio.
Asimismo, expresa que tanto el Juzgado como la Sala Penal
demandados lo han condenado indebidamente basándose en el
quebrantamiento de la infracción del deber, sin advertir que el deber
funcional es personalísimo y que ha de ser estipulado por mandato legal,
además de emitir la decisión judicial soslayando el desarrollo
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jurisprudencial y teórico referido a los delitos de infracción del deber. Al
respecto, señala que la Fiscalía y el juez penal invocaron la teoría de la
infracción del deber funcional para calificar y sentenciar a los partícipes
como complicidad única; que, sin embargo, la Sala Penal invocó la teoría
del dominio del hecho para calificar a los partícipes como complicidad
primaria. Por esta razón considera que ambas instancias judiciales eludieron
resolver observando la imputación objetiva.
Afirma que se ha afectado el principio de congruencia procesal, dado
que a) el Ministerio Público acusó al actor de no haber cumplido la totalidad
de las capacitaciones y en primera instancia se determinó que el actor
realizó solo cinco capacitaciones, validando con ello la tesis fiscal. Sin
embargo, la Sala Superior demandada confirmó la apelada con el argumento
de que los ponentes no realizaron las capacitaciones, apartándose así de la
tesis fiscal y de lo resuelto en primera instancia; b) el Ministerio Público
denuncia la contravención de las bases administrativas con el objeto de
beneficiar indebidamente a los extraneus; empero, ambas instancias
judiciales no verificaron en la fuente formal las condiciones o criterios del
servicio de ponencias para el cual fueron contratados los extraneus; c) la
Sala Penal se pronuncia sobre si los extraneus presentaron sus respectivos
informes aun cuando esto no era una premisa postulada; d) los juzgadores
resolvieron sobre hechos no planteados respecto a la concertación; e) la Sala
Penal confirmó la condena del actor con base en una norma distinta a lo
postulado en la acusación y en la sentencia de primera instancia.
Finalmente aduce que los emplazados han emitido la sentencia
condenatoria sin la objetividad y razonabilidad necesaria, dado que no han
valorado debidamente las pruebas testimoniales que obran en autos,
obviando las contradicciones entre los testimonios de las autoras de la
prueba documental y la prueba ofrecida por el actor, como el informe
supervisor del proyecto, situación que se ha concretado con la emisión de la
Resolución 7, de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se
declara improcedente el ofrecimiento de prueba nueva.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 199, 212) y solicita
que se la declare improcedente, dado que la decisión judicial cuestionada no
tiene la calidad de firme en la medida en que el demandante no planteó en el
recurso de apelación de sentencia los argumentos de la demanda de habeas
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corpus para cuestionar la sentencia de primera instancia y que por ello no
pueden analizarse vía el presente proceso constitucional.
Asimismo, expresa que las decisiones judiciales cuestionadas han sido
emitidas en el marco de un proceso regular respetuoso de las garantías del
debido proceso. Por otro lado, aprecia que los actos lesivos invocados en la
demanda constitucional no tienen relevancia constitucional para tutelarse en
la vía constitucional de habeas corpus, pues el cuestionamiento de la no
responsabilidad penal y la valoración de la prueba excede de la competencia
de la jurisdicción constitucional para ser reexaminado, máxime si la
motivación efectuada por los magistrados demandados cumple los
estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia
de Puno, mediante Resolución 03-2021, de fecha 29 de diciembre de 2021
(f. 223), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el
argumento de que no pueden discutirse o ventilarse en el proceso de habeas
corpus aspectos de responsabilidad criminal, dado que ello es competencia
exclusiva de la judicatura ordinaria. Adicionalmente se aprecia que los
fundamentos de la demanda de habeas corpus corresponden a aquellos
alegados en la etapa de apelación y que, como se tiene señalado, estos ya
han sido absueltos oportunamente mediante la sentencia de vista; por ende,
no debe perderse de vista que el objeto del proceso constitucional de habeas
corpus no es convertir las instancias de la jurisdicción constitucional en
suprainstancias de la jurisdicción ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte
Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia
condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 15 de febrero de
2018, mediante la cual se condena a don Luis Adoniram Ronquillo
Atencio a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad por el
delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión
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agravada (Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03); y su
confirmatoria, Sentencia de vista 134-2018, contenida en la Resolución
30-2018, de fecha 24 de setiembre de 2018.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la
libertad individual, en su vertiente a obtener una resolución fundada en
derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional
proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a
la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez
constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas
corpus.
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que si bien, en un extremo
de la demanda, el demandante denuncia la afectación al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales en puridad se advierte
que cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración
probatoria de las pruebas aportadas al proceso penal. En efecto, de la
literatura contenida en el escrito de demanda se aprecia que el actor
cuestiona hechos referidos a que no tenía la condición de funcionario
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para emitir el documento de conformidad. Además, sostiene que no
hubo defraudación; que no existió concertación y que no se toman en
consideración medios probatorios que no acreditan su responsabilidad,
entre otros aspectos objetivos que no son competencia de la judicatura
constitucional, sino de la ordinaria. Por ende, tales cuestionamientos
exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado
7. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye
un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco
de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio
Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitir sentencia. Al respecto, cabe precisar que el juez se
encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la
acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación —sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito
acusado—, así como el derecho de defensa y el principio contradictorio
(sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-
2006-PHC/TC).
8. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al
hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte
per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el
ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un
tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la
variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos puede
comportar la indefensión del procesado.
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9. Sobre la denunciada afectación al principio de congruencia procesal, se
aprecia que el demandante expresa lo siguiente: a) el Ministerio Público
acusó al actor de no haber cumplido la totalidad de las capacitaciones y
en primera instancia se determinó que el actor realizó solo cinco
capacitaciones, validando con ello la tesis fiscal. Sin embargo, la Sala
Superior demandada confirmó la apelada con el argumento de que los
ponentes no realizaron las capacitaciones, apartándose de la tesis fiscal
y de lo resuelto en primera instancia; b) el Ministerio Público denunció
la contravención de las bases administrativas con el objeto de beneficiar
indebidamente a los extraneus; empero, ambas instancias judiciales no
verificaron en la fuente formal las condiciones o criterios del servicio
de ponencias para el cual fueron contratados los extraneus; c) la Sala
Penal se pronunció sobre si los extraneus presentaron sus respectivos
informes, cuando esto no era una premisa postulada; d) los juzgadores
resolvieron sobre hechos no planteados respecto a la concertación; e) la
Sala Penal confirmó la condena del actor con base en una norma
distinta a lo postulado en la acusación y en la sentencia de primera
instancia.
10. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido
de los actos procesales, a efectos de examinar la denuncia realizada por
el actor:
a) A fojas 2 del Tomo acompañado I obra el requerimiento de
acusación fiscal (f. 2) presentado por la Fiscalía de la Nación de
la Fiscalía Provincial Corporativa en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Puno, Segundo Despacho, en el que se señala
sobre la conducta atribuida a los imputados lo siguiente:
RESPECTO AL SERVIDOR Y FUNCIONARIO PÚBLICO:
• Luis Adoniram Ronquillo Atencio, Jefe del Proyecto «Desarrollo de
Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los
Recursos Naturales de la Región Puno», designado mediante Memorándum
N° 253-2011-GRPUNO/GRRGNMA de fecha 26 de agosto de 2011, en el
periodo comprendido del 26 de agosto de 2011 al 31 de marzo de 2012,
teniendo la calidad de servidor público; quien durante el ejercicio de sus
funciones, emitió en forma anticipada la información respecto al
cumplimiento de las actividades (ponencias), indicando que deberán ser
canalizadas a la Oficina de Administración para su trámite de pago,
mediante el informe N° 024 GR-PUNO-GRRNyGMA/PDCHPCyUSRNRP,
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de fecha 22 de diciembre de 2011, dirigido al Gerente Regional de
Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente.
Posteriormente, otorgó la conformidad a la prestación del servicio,
mediante documento único para cada ponente, de fecha 29 de diciembre de
2011, el cual adjunta el Informe denominado «Informe para conformidad
de servicios – Actividad 1.7. Desarrollo de conversatorios y capacitaciones
con participación de la población», a pesar que, hasta la fecha los
ponentes no habían presentado los informes de capacitación que acrediten
el cumplimiento de la prestación del servicio.
Asimismo, recepcionó los informes de los ponentes el 31 de diciembre de
2011, con los cuales sustenta la actividad realizada, en los que se señalan
fechas anteriores al otorgamiento de la buena pro; precisando que, dichos
informes cuentan con un número de folios que no coincide con la totalidad
de los folios que se anexaron posteriormente a dicho informe, con el fin de
realizarse el pago respectivo.
Remitió los documentos en copias, que fueron anexados a los informes de
los ponentes, con el fin que se ejecute el pago del mismo, mediante informe
N° 004-2012-GR-PUNO-GRRNyGMA/JLRC., de fecha 10 de enero de
2012, al Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio
Ambiente, con el cual nuevamente se otorga la conformidad al servicio, a
pesar que dicho pago ya se encontraba devengado al 30 de diciembre de
2011.
Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por Luis Adoniram
Ronquillo Atencio y Zenon Roger Cahua Villasante, en los hechos
observados, generaron que se pagara a favor de los profesionales David
Danz Cruz, Hugo Llano Mamani, Beatriz Cutipa Llanque, Cesar
Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, el
importe total S/. 52,000.00 Soles, por servicios que no fueron prestados y/o
que no fueron realizados en su totalidad, ocasionando al Estado Peruano
un perjuicio de S/. 49,400.00 Soles.
Normatividad Infringida: Las acciones expuestas en las que ha incurrido el
citado Jefe de Proyecto, contravinieron los artículos 10°, 12,° 26°, 35°, 55°
de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobada por Ley
N.° 28411 de fecha 06 de diciembre de 2004; artículo 9° de la Directiva de
Tesorería N.° 001-2007-EF/77.15, aprobada con Resolución Directoral N.°
002-2007-EF/77.15, de fecha 24 de enero de 2007; numeral 3 de las
Normas del Sistema Administrativo de Contabilidad, aprobada con
Resolución Ministerial N.° 801-81-EFC/76, de fecha 17 de setiembre de
1981.
Incumpliendo sus funciones establecidas en el cuadro N.° 4.- Funciones y
ubicación del personal en el Proyecto del Expediente Técnico «Desarrollo
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de capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los
recursos naturales de la Región Puno», que establece; «Jefe de Proyecto:
El Jefe del proyecto dirige, organiza y monitorea la ejecución del proyecto
en su integridad es responsable de cada uno de los componentes.
Asimismo, de la ejecución física y financiera del proyecto».
b) A fojas 219 del Tomo acompañado I obra la sentencia
condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 5 de
febrero de 2018, la cual señala lo siguiente:
El señor Fiscal formula acusación contra Luis Adoniram Ronquillo Atencio
que en su condición de Jefe del Proyecto: «Desarrollo de Capacidades
Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales
de la Región Puno», durante el ejercicio de sus funciones, en el periodo
comprendido del 26-08-2011, teniendo la calidad de servidor público;
emitió en forma anticipada la información respecto al cumplimiento de las
actividades (ponencias), indicando que deberán ser canalizadas a la
Oficina de Administración para su trámite de pago. Mediante el Informe N°
024-GR-PUNO, de fecha 22-12-2011, dirigido al Gerente Regional de
Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, Zenón Roger Cahua
Villasante. Con posterioridad otorgó la conformidad a la prestación del
servicio, mediante documento único para cada ponente, de fecha 29 -12-
2011, el cual adjunta el Informe denominado «Informe para conformidad
de Servicios-Actividad 1.7. Desarrollo de conversatorios y capacitaciones
con participación de la población», a pesar que, hasta la fecha los
ponentes no habían presentado los informes de capacitación que acrediten
el cumplimiento de la prestación del servicio. Asimismo, recepcionó los
informes de los ponentes el 31-12-2011, con los cuales sustenta la
actividad realizada, en los que se señalan fechas anteriores al
otorgamiento de la buena pro; precisando que, dichos informes cuentan
con un número de folios que no coincide con la totalidad de los folios que
se anexaron posteriormente a dicho informe, con el fin de realizarse el
pago respectivo. Remitió los documentos en copias, que fueron anexados a
los informes de los ponentes, con la finalidad de que se ejecute el pago del
mismo, mediante INFORME N° 004-2012-GR de fecha 10-01-2012, al
Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente,
con el cual nuevamente se otorga la conformidad al servicio, a pesar que
dicho pago ya se encontraba devengado al 30-12-2011. Con esas
actuaciones desplegadas Luis Adoniram Ronquillo Atencio generó que se
pagara a favor de los profesionales: David Danz Cruz, Hugo Llano
Mamani, Beatriz Cutipa Llanque, Cesar Concepción Rodríguez Aguilar y
Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, el importe total de S/. 52,000.00 soles,
por servicios que no fueron prestados y/o que no fueron realizados en su
totalidad, ocasionado al Estado Peruano un perjuicio total de S/.49.400.00
soles. Por las acciones expuestas, el acusado Jefe del Proyecto, ha
infringido los artículos 10°, 12° 26°, 35°y 55° de la Ley General del
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Sistema Nacional de Presupuestos, aprobado por Ley N° 28411 de fecha
06-12-2004; articulo 9° de la Directiva de Tesorería N° 001-2007-
EF/77.15, aprobado con Resolución Directoral N°002-2007-EF/77.15, de
fecha 24-01-2007; numeral 3 de las Normas del Sistema Administrativo de
Contabilidad, aprobada con Resolución Ministerial N° 801-81-EFC/76, de
fecha 17-12-1981. Además, incumpliendo sus funciones establecidas en el
cuadro N°4.- Funciones y Ubicación del personal en el Proyecto del
Expediente Técnico «Desarrollo de capacidades humanas para la
conservación y uso sostenible de los recursos naturales de la región Puno»,
que establece: «El jefe del proyecto dirige, organiza y monitorea la
ejecución del proyecto en su integridad, es responsable de cada uno de los
componentes. Asimismo, de la ejecución física y financiera del proyecto.
2.2. Para establecer la responsabilidad o no, de los imputados como
autores, resulta trascendente determinar, si las ponencias se habían
realizado o no, por parte de los ponentes ganadores de la buena pro:
Beatriz Cutipa Llanque (acta de fojas 207), Cesar Concepción Rodríguez
Aguilar (acta de fojas 208), Edwin Nelson Mamani Vilcapaza (acta de fojas
209), David Danz Cruz (acta de fojas 206) y Hugo Llano Mamani (acta de
fojas 210). Todas las actas de otorgamiento de la buena pro son de fecha
11-11- 2011.
(…)
2.4. DE LAS PONENCIAS
2.4.1. Del acusado DAVID DANZ CRUZ, sólo ha realizado 3
capacitaciones de los 20. En juicio ha señalado que ha presentado su
informe el 22-12-2011, sin embargo, no tiene ningún cargo, señala que le
fue rechazado para que modifique algunas cosas y adjunte fuentes de
verificación. Ha señalado que subsanando las observaciones presentó su
informe en fecha 31-12-2011 de las 20 capacitaciones con sus anexos.
(…)
2.4.2. Del acusado HUGO LLANO MAMANI, de las 20 capacitaciones que
debía realizar, sólo hizo 2 capacitaciones. En el acto del juicio oral, ha
manifestado haber realizado 22 ponencias, señala haber presentado su
informe en fecha 22-12-2011, del cual no tiene ningún cargo, indica que le
fue observado por falta de la lista de participantes, luego subsanando las
observaciones presentó en fecha 31-12-2011.
(…)
2.4.3. Del acusado CESAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR, se
imputa no haber realizado ninguna ponencia. El acusado en el acto del
juicio oral manifestó haber presentado su primero informe el 22-12-2001.
fue rechazado por el señor Ronquillo por falta de evidencias, luego
adjuntado la lista de participantes presentó el 31-12-2011, empero en
dicho informe que obra a fojas 250-252, no aparece haberse adjuntado
alguna lista de participantes, puesto que tal como la señora Fiscal
evidencio al momento de examinar al acusado, el informe fue presentado
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en 3 folios, es decir, sin anexos. Manifestó que había recurrido a los
promotores para conseguir la lista, pero no supo precisar qué persona en
específico le ha facilitado.
(…)
2.4.4. De la acusada BEATRIZ CUTIRA LLANQUE se imputa no haber
realizado ninguna ponencia. En el acto del juicio oral, su abogado
defensor hizo actuar la declaración del testigo CRISTIAN ERNESTO
TORRES CCUNO promotor del proyecto de la provincia de Carabaya,
manifestó que la acusada Beatriz Cutipa Llanque, hizo su ponencia en
Corani, no recordando la fecha de dicha actividad, es decir, nada objetivo.
Respecto a la lista de asistencia de participantes señala que se hacía al
ingreso o cuando ya estaban sentados, dicha lista adjuntaba al informe de
las ponencias para que el coordinador haga llegar al Gobierno Regional,
empero tampoco tiene algún respaldo objetivo, es decir, alguna copia
presentada por el testigo al coordinador.
(…)
3.1.4. Acción Típica (…)
En este caso, la concertación entre los acusados presuntos autores LUIS
ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO y ZENON ROSER CAHUA
VILLASANTE con los presuntos cómplices DAVID DANZ CRUZ, BEATRIZ
CUTIRA LLANQUE, CESAR CONCEPCIQN RODRIGUEZ AGUILAR,
CESAR EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA y HUGO LLANO
WIAMANI, tal como ha señalado la señora fiscal, se desprende de las
irregularidades que se vino dando desde la etapa de invitación de
ponentes, otorgamiento de la buena pro, según las actas de fojas 206-210
del anexo N° 5 de Contraloría, se otorgó a los cinco ponentes el mismo día
11-11-2011 a la misma hora 14:30, y lo más importante se indica en cada
uno de los casos, corno único postor, ello concatenado con las cartas de
invitación que son de la misma fecha a 10-11-2011, conforme se tiene de
fojas 60 y 61 de David Danz Cruz de fojas 102 y 103 de Beatriz Cutipa
Llanque; a fojas 135,136y 137 de Cesar Concepción Rodríguez Aguilar; a
fojas 153, 154 y 155 de de Edwin Nelson Mamani Vilcapaza; a fojas 164.
165 y 166 de Hugo Llano Mamani. Asimismo, sus propuestas económicas
formulado el mismo día 11-11-2011, son por la misma cantidad de S/.
10,400.00 soles, es decir, son los únicos invitados para participar como
ponentes, son los únicos postores que se presentaron, han pensado en la
misma cantidad para proponer por sus servicios. Los servicios de
capacitaciones tal como han señalado los peritos de la Contraloría, se
habrían iniciado antes que les inviten para ser ponentes. Incluso la defensa
de Edwin Nelson Mamani Vilcapaza en sus alegatos finales ha afirmado
que su patrocinado inició las capacitaciones el 07 de noviembre terminó el
27 del mismo mes, cuando la prestación de servicio según el contrato debía
cumplirse en el plazo de 60 días. (…) De todo ello, es lógico inferir, que los
acusados presuntos autores Ronqillo Atencio y Cahua Villasante han
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concertaron, para defraudar al Estado, con los particulares EDWIN
NELSON MAMANI VILCAPAZA, DAVID DANZ CRUZ, BEATRIZ
CUTIRA LLANQUE, CESAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR y
HUGO LLANO MAMANI, por lo que los terceros particulares tienen la
condición de cómplices.
c) A fojas 356 del Tomo acompañado II obra el recurso de
apelación interpuesto por el actor Ronquillo Atencio contra la
sentencia condenatoria.
d) A fojas 390 del Tomo acompañado II corre la Resolución 20-
2018, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se concede
el recurso de apelación del actor contra la sentencia condenatoria
y se dispone elevar los actuados a la Sala Penal de Apelaciones
de Puno.
e) A fojas 416 del Tomo acompañado II obra la Resolución 25, de
fecha 9 de mayo de 2018, mediante la cual la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno declara
nulo el concesorio contenido en la Resolución 22, de fecha 14 de
marzo de 2018 (número de resolución corregida con Resolución
número veintitrés, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho) y
renovando el acto procesal declara inadmisible por extemporáneo
el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia condenatoria.
f) A fojas 470 del Tomo acompañado II obra el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución que declara
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria.
g) A fojas 552 del Tomo acompañado III obra la Resolución 27, de
fecha 4 de junio de 2018, que declara fundado en parte el recurso
de reposición presentado por los sentenciados y bien concedido
el recurso de apelación.
h) A fojas 623 del Tomo acompañado III obra la Sentencia de vista
134-2018, contenida en la Resolución 30-2018, de fecha 24 de
setiembre de 2018, en la que se advierte lo siguiente:
EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC
PUNO
LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO
1.4. Fundamentos de las partes en la audiencia de apelación.
1.4.1. El señor abogado FELIPE MILTON IRURI DAVILA, defensa técnica
del sentenciado LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO, solicitó se
revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se absuelva a su
patrocinado, por los siguientes fundamentos:
a) Ocurre que su patrocinado emite informes el veintidós de diciembre de dos
mil once para canalizar el pago de cinco ciudadanos que iban hacer
ponencias y el veintinueve de de diciembre da conformidad, por lo que la
Fiscalía dice que ello se dio antes que los contratados hayan emitido su
informe, lo cual se dio el treinta y uno de diciembre; en consecuencia, el
Juzgado dice que hay colusión, lo que se entiende se ha afirmado como
consecuencia de la aplicación de la prueba indiciarla, cuyo peso probatorio
consistente en la conexión racional que existe ente el indicio y el hecho
consecuencia, el cual no existe. Para condenar, no se ha explicitado el
razonamiento mental, lo que vulnera el principio a la motivación.
b) El hecho deviene en atípico, dado que Luis Ronquillo emite un informe
para canalizar el pago y el veintinueve, dos días antes de que se presenten los
informes, da la conformidad, según ha indicado Ronquillo por ser fin de año,
pues, si no se hacía ello los señores quedaban impagos, posiblemente por un
año, y no se trata de perjudicar. El haber emitido dicho informe es un acto
unilateral y para sancionar un delito de colusión tiene que haber un acuerdo
colusorio ente el funcionario el interesado, por lo que no hay delito.
c) Es un acto unilateral, pues se habría dado una circunstancia colusoria, si
los señores hubiesen cobrado antes de que ellos presentaran su informe, el
cual se presenta el treinta y uno de diciembre y han cobrado en febrero del
dos mil doce, en consecuencia, no hay colusión.
d) Es atípico, porque el tipo base es un delito de resultado, solo se requiere
probar el concierto ilegal subrepticio o el acto colusorio entre el funcionario
e interesado, pero el tipo penal agravado es de resultado requiere un efectivo
perjuicio económico y en el presente caso ello no se dio, porque Ronquillo ha
referido que quiso canalizar no quiso perjudicar a los señores por ello se hizo
anticipadamente, los señores hicieron el cobro en febrero cuando 8 % i se
presento un informe de conformidad, dado por el Gerente Regional de
Recursos Naturales, 004-2012 del diez de enero del dos mil doce, con el
proceder de Ronquillo no hubo el cobro ni el perjuicio económico.
e) No estaba dentro de la competencia funcional de Luis Ronquillo el verificar
si hicieron o no la capacitación, solo ver si presentaron o no su informe.
(…)
EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC
PUNO
LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
(…)
Respecto al acusado Luis Adoniram Ronquillo Atencio, en su condición de
Jefe del Proyecto, ha firmado la hoja de Términos de Referencia, de folios
cuarent

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