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02811-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA REVISIÓN DE AUTOS ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA EN RAZÓN A QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 05-2010/CJ-116 ALEGADO POR EL RECURRENTE DEBE SER DISCUTIDO EN UN PROCESO PENAL Y NO EN EL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 755/2023
EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA y
OTRO, representados por DINA
ARCE GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Arce
Guzmán, en representación de don Bernardino Arias Lima y don Leónidas
Arias Lima, contra la resolución de foja 171, de fecha 1 de junio de 2022,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2022, doña Dina Arce Guzmán interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Bernardino Arias Lima y don
Leónidas Arias Lima (f. 2) contra don Óscar Vizcarra Mercado, juez del
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, y el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser detenido sin
mandamiento judicial motivado, a la defensa, a la motivación de las
resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y de los
principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La recurrente solicita que (i) se declare la nulidad o la ineficacia de la
prueba obtenida durante la intervención fiscal policial de fecha 7 de
noviembre de 2020 y que, en consecuencia; (ii) se ordene al juez del Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta que no le otorgue valor
probatorio penal a las pruebas obtenidas en la citada intervención en el
proceso que se les sigue a los favorecidos por la presunta comisión del
delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad de
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trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma agravada (Expediente 0158-
2020-40-1004-JR-PE-01).
La recurrente afirma que el día 7 de octubre del año 2020 la policía
dirigida por el fiscal provincial penal Robert Cusihuallpa ingresó en un
corral ubicado en la comunidad campesina de Chaccacurqui, en el que los
beneficiarios poseían ganado porcino y en el cual don Jhuliño Quizado
Quispe (agraviado en el proceso penal) era el cuidador. Allanado dicho
inmueble, se efectuaron registros domiciliarios y corporales, incautaciones y
verificaciones de las comunicaciones, así como la toma de muestras para
exámenes periciales entre otros, y con estos elementos de convicción se
solicitó la prisión preventiva de los favorecidos.
Señala que en la intervención de fecha 7 de noviembre de 2020 se
obtuvieron los siguientes medios de convicción:
• Acta de intervención, en la que se detalla el estado en el
que se encontró a la persona de Jhuliño Quizado
Quispe.
• Actas de constatación y verificación de habitación, en
las que se detalla las condiciones de la habitación que
ocupaba Jhuliño Quizado Quispe.
• Acta de constatación y verificación de carpa y
construcciones, en la que se detalla que las
construcciones no contarían con los servicios de agua,
luz y desagüe.
• Acta de registro personal, incautación y lacrado, en la
que se detalla los objetos incautados en dicha
intervención, entre ellos, el DNI del agraviado en el
proceso penal, que estaba en poder de uno de los
favorecidos.
Añade que estas actas supuestamente se realizaron ante una situación
de flagrancia, por lo que, conforme a lo normado por el artículo 203, inciso
3, del Nuevo Código Procesal Penal, se debió solicitar su confirmación
judicial, según las exigencias temporales desarrolladas por el Acuerdo
Plenario 05-2010/CJ-116; esto es, que cuando el fiscal, ante supuestos de
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urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación,
restrinja derechos fundamentales de las personas, debe solicitar
“inmediatamente” la confirmación al juez y esta confirmación debe ser
solicitada sin mediar solución de continuidad entre la culminación de la
diligencia y la petición al juez. Sostiene que estos elementos de convicción
nunca fueron objeto de control, por lo que, hasta la conclusión de la
investigación preparatoria, la Fiscalía no solicitó al Juzgado su
confirmación; por ende, estos elementos de convicción son ilegales por
haber sido obtenidos violando derechos fundamentales.
Refiere que se ha solicitado la cesación de la prisión preventiva, pues
los graves y fundados elementos de convicción que motivaron la prisión
preventiva han devenido en una prueba ilegal. Sin embargo, el Juzgado de
Investigación Preparatoria de Anta y la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, a su turno, ha declarado infundado
este pedido de cesión de prisión preventiva, con el argumento de que la
prueba ilegal no necesariamente es nula, recurriendo para ello al Acuerdo
Plenario 05-2010/CJ-116.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante
Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2022 (f. 82), declaró la incompetencia
por razón del territorio y dispuso que se remita el expediente al juzgado
penal competente de la ciudad de Anta.
El Primer Juzgado Unipersonal de Anta, mediante Resolución 2, de
fecha 21 de abril de 2022 (f. 88), admitió a trámite la demanda.
A foja 124 de autos, don Óscar Vizcarra Mercado, juez del Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, se apersona al proceso y
solicita que se desestime la demanda, toda vez que lo que pretende la parte
demandante en este caso es que en sede constitucional se revise la decisión
de los órganos jurisdiccionales sobre la apreciación y valoración que
habrían otorgado a los elementos de convicción en el momento de evaluar el
requerimiento fiscal de prisión preventiva y el pedido de cesación de prisión
preventiva formulado por la defensa de los investigados, y que,
indirectamente, se impugne o cuestione las decisiones de los órganos
jurisdiccionales expedidas en atención a los respectivos pedidos de las
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partes procesales referidos a la libertad de los procesados, lo cual, a juicio
del suscrito, no es de alcance en un proceso constitucional como el habeas
corpus, sino que debe hacerse valer al interior del proceso penal.
Por lo tanto, estima que la demanda debe ser declarada improcedente.
Concluye que, si bien en el caso de autos, el Ministerio Público no ha
solicitado la confirmatoria judicial de la incautación, conforme al Acuerdo
Plenario 05-2010/CJ-116, no importa su nulidad ni su insubsanabilidad,
pues esto puede darse durante todo el proceso y no solo en la etapa de
investigación, máxime si se tiene en cuenta que no se denuncia o cuestiona
una infracción de un precepto que determina la procedencia legítima de la
incautación, sino solamente se señala indirectamente que estas medidas y
todos los actos de investigación de fecha 7 de octubre de 2020 se habrían
dado fuera de un supuesto de flagrancia delictiva, lo cual no está acreditado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada
improcedente. Alega que los cuestionamientos expuestos no son
susceptibles de ser resueltos dentro de un proceso constitucional, sino por la
judicatura ordinaria, teniendo en cuenta que es el propio órgano
jurisdiccional ordinario el encargado de evaluar la trascendencia de los
elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio
Público, lo cual es de exclusiva competencia del juez ordinario, en tanto que
la intervención del juez constitucional implicaría que se emita
pronunciamiento sobre la validez o no de los medios probatorios valorados
en el proceso regular. Por ello, los cuestionamientos de carácter penal solo
pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer
mediante los medios previstos al interior de cada proceso, de manera que no
puede ser utilizada la vía constitucional como una vía de revisión de temas
estrictamente vinculados a temas ordinarios (f. 129).
El Primer Juzgado Unipersonal de Anta mediante sentencia contenida
en la Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 136), declaró
improcedente la demanda, por considerar que la prisión preventiva ha sido
dictada por el ente superior y no por el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Anta, quien ahora es demandado, pues en dicha oportunidad
el a quo demandado ha resuelto declarar improcedente el pedido de prisión
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preventiva formulado por el Ministerio Público y recién en vía de recurso de
apelación es admitido y declarada fundada la prisión preventiva por el lapso
de nueve meses.
Además, se advierte que, en el pedido de cesación de prisión
preventiva, si bien es cierto que el demandado declaró infundado dicho
pedido, este fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco; en consecuencia, en definitiva, el ente
superior, y no el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta,
emitió pronunciamiento y en segunda instancia fue confirmado dicho
pedido. De otro lado, en la Audiencia de Control de Acusación no se habría
aceptado la teoría del caso y la exclusión o declaración de ineficacia de los
medios probatorios que han sido obtenidos mediante las diligencias
preliminares de incautación y que estos no han sido confirmados por el
Poder Judicial, los que han sido objeto de análisis y verificación. Ahora
bien, la defensa técnica de los favorecidos se ha mostrado conforme con la
admisión de dichos medios probatorios y ha dejado consentir
manifiestamente la licitud, pertinencia, conducencia y legalidad de dichos
medios de prueba. Cabe mencionar que la defensa técnica del acusado ha
advertido y postulado una excepción de improcedencia de acción que ha
sido declarada infundada y se encuentra pendiente de revisión ante la
segunda instancia. Por consiguiente, de manera correcta y dentro del
derecho penal se ha procedido con los recursos expresamente señalados para
hacer valer su derecho.
Añade que, desde el inicio de las investigaciones desde el 7 de octubre
de 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus,
la defensa técnica de los favorecidos no ha interpuesto las medidas correctas
y pertinentes que, de ser el caso, habrían podido solucionar la incertidumbre
y el pedido de ineficacia que ahora pretende vía acción constitucional, pues
desde el inicio de las diligencias preliminares, prisión preventiva y cesación
de prisión preventiva ambos en primera y segunda instancia, formalización
de la investigación preparatoria e incluso auto en control de acusación no
han hecho valer la acción penal pertinente para pretender dejar sin efecto
alguno los medios de prueba que creen son ilegales y, en consecuencia, no
serían parte del proceso, sino excluidos de este, habiéndose determinado
como vía idónea la tutela de derechos tal y como lo señala el artículo 71 del
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Nuevo Código Procesal Penal. Además, el Juzgado de Investigación
Preparatoria demandado no puede declarar de oficio su ineficacia de los
medios probatorios o rechazar las incautaciones, pues su solicitud debe ser
función exclusiva del Ministerio Público y, en caso de demora o dilación
justificada o injustificada, dicho comportamiento acarrea sanción de
naturaleza administrativa y funcional; empero, no debe repercutir en la
actuación procesal.
Finalmente, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 05-
2010/CJ-116, en su fundamento jurídico 13, si bien la confirmación judicial
de la incautación debe solicitarse inmediatamente, pues constituye un
requisito de validez, también indica que la confirmación judicial constituye
un requisito más de la incautación como actividad compleja que persigue
dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que
pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan
de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación
judicial —al no importar la infracción de un precepto que determine la
procedencia legítima de la incautación— no determina irremediablemente la
nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad.
Por consiguiente, los medios de prueba objeto del pedido de ineficacia
no han sido obtenidos de manera ilegal o ilícita, sino conforme a lo
establecido por el Nuevo Código Procesal Penal en flagrancia delictiva. La
incautación no ha sido realizada de manera ilegal o vulnerando los derechos
de los favorecidos e incluso la falta del pedido de confirmatoria de
incautación no puede determinar la ilicitud o ineficacia de los medios de
prueba adquiridos por dicho medio, pues únicamente debe ser considerado
como un acto que refuerza la calidad probatoria y su ausencia no lo declara
ilegal ni mucho menos ineficaz.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Cusco confirmó la apelada, por estimar que, si bien se alega que se
vulneró el derecho de inviolabilidad de domicilio y el secreto de
comunicaciones, entre otros, de autos se advierte que la intervención
realizada el 7 de octubre de 2020 se produjo en flagrancia, situación en la
que existe una necesidad urgente de poner término a la comisión del delito,
y es dicha urgencia la que establece la imposibilidad de obtener orden
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judicial previa. En ese sentido, el que haya ocurrido los hechos en flagrancia
delictiva no determina la vulneración de algún derecho fundamental en el
recabo de los elementos de convicción. Además, no se advierte que la
defensa técnica de los favorecidos haya cuestionado dicho aspecto en el
proceso penal, pues conforme al Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-l 16, mediante
la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio
obtenido ilícitamente. Finalmente, se debe tener en cuenta que el no haber
solicitado la confirmatoria de incautación no hace que esta sea ilícita, pues
la propia norma regulativa no establece su nulidad en caso de que no se
haya desarrollado, conforme se estipula en el Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-
116.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que (i) se declare la nulidad o la
ineficacia de la prueba obtenida durante la intervención fiscal policial de
fecha 7 de noviembre de 2020; y que, en consecuencia; (ii) se ordene al
juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta que no le
otorgue valor probatorio penal a dicha prueba en el proceso que se le
sigue a don Bernardino Arias Lima y don Leónidas Arias Lima, por la
presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de
violación de la libertad de trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma
agravada (Expediente 0158-2020-40-1004-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser
detenido sin mandamiento judicial motivado, a la defensa, a la
motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la libertad
personal y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro
reo.
Prueba ilícita y Constitución, sus efectos en el proceso penal
3. En la sentencia recaída en el Expediente 00445-2018-PHC/TC, se señaló
que
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21. El criterio consistente en que solo se puede cuestionar a través de la
justicia constitucional aspectos relativos a medios probatorios obtenidos en
violación de derechos fundamentales una vez que se haya emitido una
sentencia firme, se justificó en su momento en que, para cuestionar a través
del habeas corpus una presunta violación de derechos en el marco de un
proceso judicial, se debe evaluar en abstracto el proceso judicial, a fin de
determinar si hubo una violación del debido proceso y si la decisión sobre
la situación jurídica del demandante se basó en medios probatorios
obtenidos de manera ilícita (cfr. Expediente 655-2010-PHC/TC,
fundamento 21).
(…)
24. En este sentido, este Tribunal Constitucional debe reformular la regla
jurisprudencial establecida en la Sentencia 655-2010-HC, según la cual,
para que el Tribunal Constitucional evalúe un presunto caso de prueba
ilícita, se debe evaluar el conjunto del proceso penal. Al respecto, conforme
a lo ya mencionado, para el caso del habeas corpus o amparo contra
resolución judicial, basta que se trate de una resolución judicial firme, sin
que sea necesario que la resolución ponga fin al proceso. Para el caso del
habeas corpus, conforme a lo previsto en el Código Procesal Constitucional
y abundante jurisprudencia de este colegiado, la resolución judicial que se
cuestiona tiene que disponer algún tipo de restricción de la libertad
personal. De este modo, es posible hacer un control constitucional, en
materia de prueba ilícita, de resoluciones que disponen la prisión
preventiva, como en el presente caso, a través del habeas corpus.
4. En las sentencias recaídas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y
02054-2017-PHC/TC, se precisó que
Nuestra Constitución no prevé una cláusula de exclusión general de los
elementos de convicción obtenidos en violación de los derechos
constitucionales. Lo que se previene expresamente son determinados
supuestos de exclusión probatoria. Así cuando reconoce el derecho a la
integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo
siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido
a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en
responsabilidad.
Como se ve, las exclusiones probatorias explícitas que han previsto nuestra
Constitución y demás instrumentos internacionales en materia de Derechos
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Humanos se centran en medios probatorios obtenidos mediante coacción
(violencia, tortura) y que violen el secreto de las comunicaciones.
Más allá de este reconocimiento limitado de la exclusión de los medios
probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y tratados en materia
de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha ampliado la
comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las
comunicaciones (4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de
domicilio (3470-2018-HC, 3386-2011-HC) e intimidad (3485-2012-PHC,
354-2014-PA).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el
concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios
probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico”
(Expediente 6712-2005-PHC), y que constituye un principio de la actividad
probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (Expediente
2333-2004-PHC/TC).
De modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha
reconocido que esto implica una exclusión de los medios probatorios
obtenidos en violación de derechos constitucionales (Expedientes 2053-
2003-PHC, 655-2010-PHC). No obstante, la protección constitucional
contra los medios probatorios obtenidos ilícitamente, cabe señalar que este
Tribunal ha desestimado demandas constitucionales en las que el medio
probatorio presuntamente obtenido de manera ilícita no había sido utilizado
en la sentencia que se cuestiona (Expedientes 4574-2012-HC, 2880-2013-
HC, 3524-2013-PHC).
Análisis del caso concreto
5. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la resolución que impuso
prisión preventiva a los favorecidos y la que desestimó la cesación
preventiva son resoluciones judiciales firmes; esto es, Auto de Vista,
Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 2020, Expediente 158-2020-
24-1004-JR-PE-01 (f. 103); Resolución 2, de fecha 25 de junio de 2021
(f. 110 vuelta), y Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 2 de agosto de
2021, Expediente 158-2020-29-1004-JR-PE-01. Por consiguiente, se
encuentra habilitado el análisis constitucional a efectos de determinar si
las actas en cuestión se habrían obtenido violando derechos
fundamentales, por lo que no podrían haber sido consideradas como
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elementos de convicción para sustentar la resolución judicial que restringe
la libertad personal de los favorecidos.
6. El actor solicita que se deje sin efecto las resoluciones judiciales
precitadas, aduciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas en cuanto a los
elementos de convicción, por haber ingresado la policía en el domicilio
donde pernoctaban los favorecidos sin que exista flagrancia ni orden
judicial, afectando su derecho a la inviolabilidad del domicilio y la
legalidad de las pruebas recabadas en dicha diligencia.
7. Respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, en las sentencias
recaídas en los Expedientes 03386-2011-PHC/TC y 03470-2018-
PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha sostenido que […] nuestra
Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la
‘libertad de domicilio’ a través de la garantía de ‘inviolabilidad’ y, en ese
sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes
públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario
donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta,
exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de
flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho
ilícito sea una realidad (…)” (Cfr. sentencia recaída en el Expediente
04085-2008-PHC/TC, fundamento 5).
8. De otra parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-
HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “el derecho a la prueba
se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se
realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad,
oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad
probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio derivados de la
propia naturaleza del derecho”.
9. Sin embargo, cabe destacar que, si bien la garantía de la inviolabilidad del
domicilio se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no está exenta
de restricciones, como lo es la existencia de un flagrante delito o muy
grave peligro de su perpetración, conforme se señala en el artículo 2,
inciso 9, de la Constitución Política del Perú.
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10. En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este Tribunal
considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las
siguientes consideraciones:
a) A foja 39 de autos se consigna en relación con el Acta de recepción
de denuncia anónima, de fecha 6 de octubre de 2020, que
(…) se detalla las condiciones infrahumanas y antihigiénicas en
la que estaría viviendo y trabajando un joven de sexo
masculino, quien además no tendría los alimentos necesarios
para su subsistencia, situación que afectó gravemente su salud,
aunado a ello, no le pagaron la remuneración de S/. 350.00
soles que le prometieron; a quien además su empleador le habla
retenido el DNI arguyendo que tendría antecedente policiales y
requisitorias y que sería capturado en cualquier momento por
lo que, no debía salir de los alrededores de la carpa, ni
comunicarse con nadie, asimismo LEO, quien sería uno de sus
empleadores al estar en estado de ebriedad maltrataba al joven
generándole mucho miedo y pánico.
La mencionada denuncia que daba cuenta de la existencia de una
persona joven que trabajaba en condiciones inhumanas en la
comunidad de Chacacurqui del distrito de Anta, realizada en el
Departamento de Trata de Personas de la DIVINCRI Cusco, motivó
que se acudiera al domicilio de los favorecidos para verificar los
hechos materia de la denuncia.
b) Del Acta de la Intervención realizada con fecha 7 de octubre de 2020
(f. 53) se aprecia que el personal policial acudió junto con el
representante del Ministerio Público al lugar de los hechos y que al
ingresar se entrevistaron con don Leónidas Arias Lima. En dicha
acta no se consigna objeción alguna al ingreso de los efectivos
policiales. Además, en dicha diligencia en una “carpa rústica” se
encontró a don Jhuliño Quizado Quispe, quien se desempeñaba
como cuidador de los animales.
c) Como se aprecia, la denuncia anónima y la diligencia que se realizó
a partir de esta motivaron el levantamiento de las actas cuya nulidad
se pretende.
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d) Se advierte que en el transcurso de la investigación se ha procedido a
su formalización y que se ha realizado la Audiencia de Control de
Acusación (f. 25) en el proceso penal incoado contra los favorecidos
por la presunta comisión del delito contra la libertad de trabajo en la
modalidad de trabajo forzoso (Expediente 0158-2020-40-1004-JR-PE-
01). En dicha audiencia, mediante Resolución 8, de fecha 4 de marzo
de 2022, se resuelve admitir todos los medios de prueba ofrecidos por
el Ministerio Público, entre los que se encuentran las actas en
cuestión, decisión con la que la defensa técnica de los favorecidos
manifestó su conformidad.
e) En el contexto descrito, resulta evidente que la intervención de la
policía se realizó a efectos de verificar los hechos materia de la
denuncia anónima y que el representante del Ministerio Público
participó de la intervención como defensor de la legalidad. En todo
caso, es en el propio proceso penal donde se debe discutir sobre el
alegado incumplimiento del Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-116.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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