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03051-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE LA REVISIÓN DE AUTOS ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE, EN EL PRESENTE PROCESO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, POR LO QUE CORRESPONDE OTORGARLE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Se gunda. Sentencia 732/2023
EXP. N.° 03051-2021-PA/TC
JUNÍN
GAUDENCIO SABINO SINCHE
GUTIÉRRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaudencio
Sabino Sinche Gutiérrez contra la resolución de fojas 391, de fecha 23 de
agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 17 de diciembre de 20191, interpone
demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los
alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Alega que viene laborando desde el año de 1995 hasta la actualidad en la
actividad minera y que como consecuencia de ello padece de neumoconiosis
con 55 % de incapacidad permanente parcial, conforme lo acredita con el
Certificado Médico de Invalidez 318-2016, emitido por la Comisión Médica
del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA alega que el
certificado médico emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz no genera ningún efecto jurídico y que no cabe otorgarle
valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional, toda vez que ha
sido expedido por una Comisión Médica Calificadora de Incapacidades sin
autorización ni facultades para evaluar y calificar enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de abril de 20212,
declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente padece de la
1 Fojas 1
2 Fojas 269
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enfermedad profesional de neumoconiosis y que para tal efecto presentó el
Certificado Médico 318-2016, expedido por el Hospital Carlos Lanfranco
La Hoz, de fecha 16 de diciembre de 2016, que indica que el actor padecería
de neumoconiosis I estadio, con 55% de menoscabo global. En cuanto a las
labores del actor, refiere que de las constancias de trabajo se desprende que
el demandante se desempeñó como maestro carrilano, maestro y operador,
en el área de mina, expuesto a polvos, ruidos, gases y posturas
disergonómicas, conforme se observa del perfil ocupacional, por lo que
corresponde acceder a la pensión solicitada.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que de la revisión de los documentos
contenidos en la historia clínica se advierte que obra en ella una serie de
documentos y exámenes que harían referencia al padecimiento de
hipoacusia del demandante (examen de audiometría, entre otros), lo que
supone una situación de contradicción evidente respecto de la enfermedad
de neumoconiosis que alega padecer. Añade que también existe
contradicción entre el diagnóstico contenido en los documentos obrantes en
la historia clínica adjuntada y el diagnóstico contenido en los exámenes
médicos ocupacionales, por lo que la pretensión del actor debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
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GUTIÉRRREZ
Análisis de la controversia
4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la
Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
publicada el 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
8. El demandante para acreditar su estado de salud adjunta el Certificado
Médico n.° 318-2016, de fecha 16 de diciembre de 20163, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz que determina que el paciente, nacido el 27 de
octubre de 1969, padece de neumoconiosis I estadio que le genera una
incapacidad permanente parcial, con 55 % de menoscabo global.
9. A efectos de demostrar las labores realizadas, el recurrente ha
presentado el Certificado de Trabajo emitido por Reman E.I.R.L.
emitido con fecha 31 de diciembre de 20004, en el que se consigna que
laboró como maestro en extracción de mina-túnel del 16 de septiembre
del 2000 al 31 de diciembre de 2000 en la U. N. Yauricocha Centromín
3 Fojas 15
4 Fojas 28
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Perú S.A. y del 2 de enero de 2001 al 29 de julio de 2001; el Contrato
de Trabajo emitido por Compañía Minera Silacocha S.A5 emitida con
fecha 11 de octubre de 2001, del que fluye que laboró con el cargo de
maestro carrilano en la U. N. Yauricocha Centromín Perú S.A. del 2 de
enero de 2001 al 29 de julio de 2001; el Certificado de Trabajo emitido
por V&T Operaciones Mineras S.A.C. con fecha 10 de julio de 20076
del que fluye que laboró desempeñándose como operador Scoop
Dumper en labores de operación en mina del 4 de julio de 2002 al 30 de
junio de 2007; y con el Certificado de Trabajo de la indicada
empleadora7 emitido el 30 de junio de 2008, que realizó dichas labores
del 1 de julio de 2007 al 24 de junio de 2008; y, del certificado de
trabajo de la Compañía Minera Chungar S.A.C. emitido con fecha 3 de
octubre de 20188, se desprende que desde el 4 de junio de 2008, el actor
labora hasta la actualidad, como operador de equipo mina II en el área
de mina, lo cual se corrobora con sus boletas de pago del periodo 20169,
en las que figura que trabaja en la Superintendencia de Mina-División
Chungar, dentro de la categoría de empleado, en la posición de
operador de equipo pesado, con lo cual se adjunta el perfil ocupacional
que consigna como riesgos potenciales a polvos, ruidos, gases y
posturas ergonómicas.
10. En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de ninguno de
los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el
fundamento 35, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023,
en la que se resuelve emitir un nuevo precedente que establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por
comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de
Salud y de EsSalud, y que, deja sin efecto el vertido en el Expediente
00799-2014-PA/TC, conocido como “Flores Callo”.
11. Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la
actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario
verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones
que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la
enfermedad de neumoconiosis.
5 Fojas 29
6 Fojas 30
7 Fojas 31
8 Fojas 32
9 Fojas 47 a 57
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12. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que
“[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la
asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los
trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado
las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos».
13. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de
causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de
trabajo, conforme al documento detallado en el fundamento 9 supra, en
el que se aprecia que el demandante se desempeñó por más de 18 años
en área de mina y laboró períodos en mina subsuelo conforme fluye de
las fichas ocupacionales del 12 de julio de 2013, del 9 de julio de 2014
y 13 de julio de 201510. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad
profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo
causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es
implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el
presente caso.
14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente
parcial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 18.2 y 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su
remuneración mensual, en atención al menoscabo (55%) de su
capacidad orgánica funcional equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de
ocurrido el siniestro.
15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es 16 de diciembre de
2016— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y
es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo
003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas
correspondientes.
10 Fojas 154, 156 y 159
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16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante resolución
emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad
de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Mapfre Perú
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la
pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790, desde el 16 de diciembre de
2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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