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03349-2022-PHD/TC
Sumilla: SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EN EL PRESENTE PROCESO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, POR LO QUE SE ORDENA A LA DERRAMA MAGISTERIAL QUE ENTREGUE COPIA DE DECLARACIÓN DE ASOCIADO Y LA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO FIRMADO POR EL ACCIONANTE Y LA COPIA DE LOS APORTES MENSUALES DESCONTADOS POR TODO EL PERÍODO QUE HA APORTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230908
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 746/2023
EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
ARNOLD CASTRO PANAIFO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnold Castro
Panaifo contra la resolución de fojas 188, de fecha 3 de junio de 2022,
expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2021, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Yurimaguas (fojas 9). Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por el accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para
la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo
2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales
descontados al accionante por todo el periodo descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca,
Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual
y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de
cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
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v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama
Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden
electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los
trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y
Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de
la nacional. En relación con la región Loreto, solicita copia de la
relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada
región.
Alega que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la
gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la
información solicitada.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva en la medida en que las
oficinas desconcentradas no tienen personería jurídica propia, por lo que la
demanda debe dirigirse a la Derrama Magisterial. Asimismo, señala que la
Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios
públicos, por lo que no es posible brindar la información solicitada en tanto
no es una entidad pública y que, al ser una institución privada, se encuentra
protegida por el secreto financiero (fojas 44).
El Primer Juzgado Civil Sede Yurimaguas de la Corte Superior de San
Martín, mediante Resolución 5, de fecha 6 de octubre de 2021, declaró
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Oficina
Desconcentrada de la Derrama Magisterial – Yurimaguas y suspendió el
proceso hasta que se establezca una relación jurídica procesal con la Derrama
Magisterial (fojas 68). Asimismo, por Resolución 6 declaró la exclusión de la
Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas.
La Derrama Magisterial mediante escrito presentado el 7 de enero de
2021 señaló que con fecha 23 de diciembre de 2021 se presentó un escrito
donde contestó la demanda, por lo cual se remiten a todo lo expuesto en dicho
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documento (fojas 129).
El Primer Juzgado Civil Sede Yurimaguas, mediante Resolución 14, de
fecha 20 de abril de 2022, declaró infundada la demanda (fojas 148).
Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho
privado que no presta servicios públicos. En relación con la pretensión (i)
sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático
conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED. Sobre la
pretensión (ii) señaló que el demandante no podría ser notificado para
participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la
participación se hace a través del sindicato de trabajadores. Sobre las demás
pretensiones indicó que puede requerirlas a otras entidades públicas como la
Ugel, Sunarp, Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 18, de fecha 3 de junio
de 2022, revocó la apelada y la declaró improcedente. Si bien consideró los
mismos argumentos que el Primer Juzgado Civil, añadió que estos
demuestran que existe una vía igualmente satisfactoria para discutir las
pretensiones del recurrente, por lo que estimó que la demanda debía
rechazarse en los términos del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional (fojas 188).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por el accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso
mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo
de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
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iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de
cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama
Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden
electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los
trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura
y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de
la nacional. En cuanto a la región Loreto, solicita copia de la relación
de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y del petitorio de la demanda
se aprecia que la pretensión vii, referida a la región Loreto, no fue
requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue
respecto de la región Apurímac. En consecuencia, no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que el recurrente sí
cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas
2. Por tanto, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis de la controversia
4. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-
financiera. Entre sus objetivos se encuentra la atención de la seguridad y
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bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento de servicios
de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y
vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo.
En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
5. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de
interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento
como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el
ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a
todos los docentes nombrados.
6. Respecto a la pretensión (i), de fojas 3, se evidencia que el señor Arnold
Castro Panaifo es docente nombrado y, por ende, asociado de la Derrama
Magisterial. Aunado a ello, conforme se aprecia a fojas 119, la Derrama
Magisterial señala que: “(…) en el año 2007, el demandante suscribió una
autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por
mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que
adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación confirma que el
documento requerido sí existe en custodia de la emplazada. En ese
sentido, en atención a su derecho a la autodeterminación informativa,
corresponde que la demandada le entregue la declaración de asociado y
la autorización de descuento firmado por el accionante.
7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del
requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen
el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la
Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de
Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos
que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-
2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la
información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe
desestimarse.
8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados al recurrente, se advierte que es
información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de
la Constitución. Si bien se observa que en su escrito de contestación de
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la demanda se adjunta el “estado de aportes recaudados al 06/07/2021”
(fojas 39), también se constata que dicha información es incompleta,
puesto que la propia demandada reconoce que el recurrente fue
incorporado a la Derrama el 1 de mayo de 1990, pero la información
adjuntada es desde 1997, por lo que este extremo debe ser estimado.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal hace notar que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal del recurrente. Siendo ello así, tales
pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED,
modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que
uno de los derechos de los asociados es conocer y expresar su opinión
sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la
entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte
del punto (ii) del petitorio, en los términos requeridos previo pago del
costo de reproducción que ello suponga.
11. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por verse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de
declaración de asociado y la autorización de descuento firmado por el
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accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo
el período que ha aportado, conforme a lo señalado en los
fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA respecto a la primera parte de la pretensión
(ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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