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03078-2022-PHC/TC
Sumilla: NO SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN 2, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2019, HAYA SIDO NOTIFICADA MEDIANTE CÉDULA AL FAVORECIDO. ES MÁS, DICHA SITUACIÓN DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN FÍSICA SE ACREDITA EN LA RESOLUCIÓN 3, PUES PARA DECLARAR CONSENTIDA LA SENTENCIA CONDENATORIA EL JUZGADO PENAL CONSIDERA QUE SE HA NOTIFICADO DEBIDAMENTE A LAS PARTES PROCESALES CONFORME AL CARGO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 723/2023
EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN CARLOS CHUMPITAZ
VIVANCO, representado por
HANSEL SALINAS MONCADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hansel Javier Salinas
Moncada a favor de Juan Carlos Chumpitaz Vivanco contra la resolución de
fojas 229, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2022, Hansel Javier Salinas Moncada interpone
demanda de habeas corpus a favor de Juan Carlos Chumpitaz Vivanco contra
los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chiclayo
y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Shilling
Castañeda Salazar, Ingrid Merino Gonzáles y Ronald Ruiz Vásquez (f. 1).
Alega la vulneración de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la libertad
personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 14 de
mayo de 2019 (f. 71), que declaró consentida la sentencia contenida en la
Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019 (f. 15), que condenó a Juan Carlos
Chumpitaz Vivanco por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de
tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de
menores de edad, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad
efectiva, y que, como consecuencia de ello, se ordene retrotraer el plazo
correspondiente para que una defensa eficaz tenga el derecho de apelar
(Expediente 09377-2018-68-1707-JR-PE-01).
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VIVANCO, representado por
HANSEL JAVIER SALINAS
MONCADA
El recurrente aduce que la defensa técnica, ejercida por Juan
Crisóstomo Eche Purizaca, no apeló en el plazo de ley la Resolución 2,
sentencia que condenó al favorecido, por lo que esta quedó consentida; que
encontrándose el favorecido recluido y alegando su inocencia, aun cuando
tenía una defensa con la cual podía recurrir su sentencia condenatoria, esta no
apeló; que no había acabado el proceso penal ni había culminado la instancia
—por lo que era convencional su estado de indefensión—; y que el imputado
no estaba en condiciones suficientes de satisfacer las necesidades de su
defensa por falta de capacidad, de conocimientos técnicos o por su situación
personal. Arguye que no se puede sostener que su decisión fue no apelar si él
afirmó su inocencia en el fundamento 2.4 de la sentencia.
A fojas 54 de autos, el Tercer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 8 de junio de 2022,
admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda alega que de los actuados y de la propia
demanda se aprecia que el beneficiario en el proceso penal que se le sigue no
ha impugnado la Resolución 3, que declaró consentida la sentencia emitida
en su contra, dejando consentir las resoluciones que causan agravio, de lo cual
se concluye que no ha cumplido con agotar los recursos que la ley franquea
para reparar los derechos presuntamente conculcados, y que se advierte de la
Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019, que la defensa técnica fue
subrogada por los abogados Sabina Marlene Camacho Pérez y Haydé Soriano
Romero, quienes se limitan a apersonarse y señalar casilla, mas no formulan
cuestionamiento alguno a la presunta decisión unilateral del abogado
patrocinante anterior de impugnar la sentencia en contra del ahora favorecido.
Agrega que el ahora favorecido tenía pleno conocimiento de la sentencia
emitida en su contra; que, por ende, al designar una nueva defensa debió
comunicar el estado actual del proceso; y que, habiendo sido notificados de
la Resolución 3, esta no fue cuestionada por la nueva defensa. Además, no
menciona haber presentado ante el Colegio de Abogados la queja
correspondiente (no anexa cargo de ello) (f. 60).
A fojas 74 obra el Acta de Registro de la Audiencia Única de Habeas
Corpus realizada el 15 de junio de 2022.
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HANSEL JAVIER SALINAS
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El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Flagrancia,
OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante resolución de fecha 17 de junio de 2022 (f. 76), declaró
improcedente la demanda. El Juzgado observa que no se ha producido
afectación al derecho de defensa del beneficiario, ya que los sujetos
procesales habrían sido debidamente notificados de la sentencia emitida
conforme al cargo de notificación electrónica y que habría transcurrido el
plazo de ley sin que se haya presentado recurso de apelación. Advierte que,
si bien la parte actora señaló que el favorecido consideró que era inocente y
que la defensa técnica, en el plazo de ley, no apeló la Resolución 2, con lo
cual quedó consentida sin más oportunidad, los argumentos que expuso el
demandante están referidos a cuestiones de orden legal, mas no
constitucional, y que, además, no se ha enervado la aseveración de la parte
emplazada respecto a que “el beneficiario contó con defensa técnica a lo largo
del proceso penal”.
De otro lado, indica que la resolución judicial cuestionada emite
pronunciamiento respecto de la nueva defensa del sentenciado beneficiario,
teniéndose “por designado a los letrados que autorizan el presente escrito
Abog. Sabina Marlene Camacho Pérez y Abog. Hayde Soriano Romero,
quienes asistirán al sentenciado a partir de la fecha”, por lo que no se ha
acreditado de ninguna manera que la resolución judicial cuestionada cuya
nulidad se pretende haya vulnerado los derechos invocados por el actor. Y,
en cuanto al cuestionamiento de la actuación de los demandados, quienes
debieron realizar alguna actividad por un supuesto abandono de la defensa,
estima que se trataría de una aseveración no acreditada de ninguna forma y
que implicaría una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos (f. 229).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3,
de fecha 14 de mayo de 2019, que declaró consentida la sentencia
contenida en la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019, que condenó
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a Juan Carlos Chumpitaz Vivanco por el delito contra la libertad sexual
en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos
libidinosos en agravio de menores de edad, y le impuso nueve años de
pena privativa de la libertad efectiva, por lo que se solicita retrotraer el
plazo correspondiente para que una defensa eficaz tenga el derecho de
apelar (Expediente 09377-2018-68-1707-JR-PE-01). Se alega la
vulneración de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la libertad
personal.
2. Asimismo, se advierte de la demanda y otros documentos obrantes en
autos que lo cuestionado también estaría relacionado con la presunta
vulneración del derecho de defensa y a la pluralidad de instancias por la
falta de notificación en el domicilio real del procesado. Por lo tanto, esta
Sala del Tribunal Constitucional efectuará el análisis correspondiente
sobre dicho aspecto en aplicación del principio procesal de suplencia de
queja deficiente, el cual reconoce la facultad de los jueces
constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se
advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se
sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las
formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el
cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (sentencia
emitida en el Expediente 00612-2013-PA/TC, fundamento jurídico 9).
Análisis del caso concreto
Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa por la defensa
ineficaz de su abogado defensor
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección
de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de
las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales,
de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
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derechos e intereses legítimos (sentencias recaídas en los Expedientes
00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
4. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa
técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del
derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el
derecho a no quedar en un estado de indefensión (sentencia emitida en el
Expediente 02028-2004-HC/TC).
5. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte
de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias
de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al
interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un
abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del
contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe
analizarlas vía el habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes
01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
6. El recurrente alega que la defensa técnica, el señor Juan Crisóstomo Eche
Purizaca, en el plazo de ley, no apeló la Resolución 2, sentencia que
condenó al favorecido, por lo que quedó consentida sin más oportunidad.
7. Al respecto, a fojas 71 obra la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de
2019, que declaró consentida la sentencia que condenó al favorecido a
nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra
la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación
sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad. De dicha
resolución se desprende que el favorecido mediante escrito posterior a la
sentencia condenatoria solicitó la designación de los letrados Sabina
Marlene Camacho Pérez y Haydé Soriano Romero, a fin de que lo asistan
“quedando subrogados los abogados defensores que han venido
asesorando”.
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8. En ese sentido, la defensa técnica del recurrente en el proceso penal
subyacente estuvo a cargo de abogados de su libre elección; sin embargo,
lo referido a la alegada negligencia al ejercer una defensa ineficaz no está
relacionado con el contenido protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1),
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la afectación del derecho a la defensa y a la pluralidad de
instancias por la falta de notificación en el domicilio real del imputado
9. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a
la pluralidad de la instancia, ha dejado establecido que se trata de un
derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro
del plazo legal” (sentencias recaídas en los Expedientes 05108-2008-
PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad
de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución.
10. Complementando lo señalado en el fundamento 3 supra, el Tribunal ha
dejado establecido en la sentencia del Expediente 04303-2004-AA/TC
que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía
no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva, toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable
la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la
violación del debido proceso de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de
defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso
concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco
pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de
defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso
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judicial. Por otro lado, el recurrente manifiesta que el abogado defensor
de su elección que lo estuvo patrocinando no interpuso recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual no le permitió que
recurra a las instancias superiores, y que no le comunicó el contenido de
la sentencia.
11. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, cabe
mencionar, en primer lugar, lo previsto en el Texto Único de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación precisa que cuando se trate
de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán
ser necesariamente notificadas mediante cédula (artículo 155-E):
12. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido en calidad de
precedente lo siguiente:
35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como
la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e
inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en
domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en
el ámbito penal.
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los
casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como
precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base
en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido,
este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes
normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias
penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de
todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es
aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que
produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada debe
realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-
E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real
señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto)
haya sido leída en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la
casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal
(en caso de que este no coincida con el domicilio real) [énfasis agregado].
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá
contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio
real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior,
desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda
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darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a
través de cédula, caso en el que la notificación realizada —es decir, aquella
previa a la notificación mediante cédula— habrá cumplido con su finalidad
y se dará por válida.
13. En el caso de autos se aprecia lo siguiente:
a) En la Resolución 7, de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 102), se
declaró infundado el requerimiento de sobreseimiento planteado por
el abogado del favorecido. En ella se consigna que a la fecha el
demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario
de Chiclayo.
b) El auto de citación a juicio oral contenido en la Resolución 1, de fecha
7 de diciembre de 2018 (f. 122), señala en el considerando cuarto que
mediante Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2018, se dispuso el
ingreso del beneficiario en el Establecimiento Penitenciario de
Chiclayo al declararse fundada la solicitud fiscal de requerimiento de
prisión preventiva por cinco meses.
c) En la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019 (f. 15), se condenó
al demandante a nueve años de pena privativa de la libertad por el
delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos
de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de
edad.
d) Finalmente, a efectos de declarar consentida la Resolución 2, la
Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 71), señala en el
considerando tercero que “habiendo sido debidamente notificados los
sujetos procesales con la sentencia de autos conforme se colige del
cargo de notificación electrónica que se adjunta el presente proceso
(…)”.
14. De lo expuesto no se advierte que la Resolución 2, de fecha 24 de enero
de 2019, haya sido notificada mediante cédula al favorecido. Es más,
dicha situación de la falta de notificación física se acredita en la
Resolución 3, pues para declarar consentida la sentencia condenatoria el
juzgado penal considera que se ha notificado debidamente a las partes
procesales conforme al cargo de notificación electrónica.
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15. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor del
recurrente se encuentra consignado en la diligencia de lectura de
sentencia (f. 63). Dicha situación no puede convalidar en absoluto la
omisión de la notificación física al domicilio real del propio recurrente,
por las siguientes razones: i) la ventaja de contar con el texto físico de la
sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior
impugnación que se formule; ii) la notificación directa al imputado
elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo
decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica.
16. Siendo ello así, el plazo para impugnar la sentencia condenatoria debía
contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio
real del recurrente, esto es, en el establecimiento penitenciario donde se
encuentra recluido, pues esa también era su situación al condenarlo; por
lo que corresponde estimar en parte la demanda por la vulneración al
derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que
producto de dicho vicio el demandante no pudo presentar correctamente
su recurso.
Efectos de la presente sentencia
17. Conforme a los fundamentos precedentes, corresponde estimar en parte
la demanda, por la vulneración de los derechos de defensa y a la
pluralidad de instancias, y declarar la nulidad de la Resolución 3, de fecha
14 de mayo de 2019 (f. 71), que declara consentida la Resolución 2, de
fecha 24 de enero de 2019, que condenó a don Juan Carlos Chumpitaz
Vivanco como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad
de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en
agravio de menores de edad, y le impuso nueve años de pena privativa
de la libertad efectiva; que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del
proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se
le conceda el tiempo de ley para presentar el medio impugnatorio
pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo indicado en el
fundamento 8 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la
Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 71), que declaró consentida
la Resolución 2.
3. ORDENAR al Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, o al órgano judicial que haga sus
veces, que efectúe en el establecimiento penitenciario donde se encuentre
recluido el demandante la notificación por cédula de la Resolución 2, de
fecha 24 de enero de 2019.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Emito el presente voto a fin de apartarme de los fundamentos 5 y 8 de la
sentencia, en el extremo que señalan que la defensa ineficaz de un abogado
de libre elección no está referida al contenido protegido del derecho de
defensa.
No obstante, coincido en que la demanda es FUNDADA en parte, porque no
se advierte de autos que la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019, haya
sido notificada mediante cédula al favorecido, conforme a lo dispuesto en el
precedente vinculante emitido en el Expediente 03324-2021-PHC/TC.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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