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03299-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL HABERSE CONSTATADO QUE EL DEMANDANTE PASÓ A LA SITUACIÓN DE RETIRO EN EL AÑO 1999, NO LE CORRESPONDE PERCIBIR EL BENEFICIO DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO REGULADO POR EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1132, SINO EL REGULADO POR EL DECRETO SUPREMO 213-90-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 745/2023
EXP. N.° 03299-2022-PA/TC
LIMA
ALFREDO FORTUNATO MEJÍA
JARAMILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo
Fortunato Mejía Jaramillo contra la resolución de fojas 159, de fecha 31 de
agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2017, interpone demanda de
amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, el director
de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución Jefatural 6089-2017-DIVPEN-PNP, de fecha 25 de
julio de 2017, y la nulidad de la resolución ficta de su recurso de apelación de
fecha 15 de setiembre de 2017, y que, en consecuencia, se le reconozca el
pago de dos (2) remuneraciones consolidadas del grado de suboficial técnico
de 1.ª de la PNP, por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar de
conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132.
Refiere que, al haberse acreditado el fallecimiento de su señor padre
don Tomás Mejía Pérez en el año 2017, le corresponde percibir el subsidio
por fallecimiento reclamado, y no el monto ascendente a S/ 92.26, el cual ha
sido calculado conforme al artículo 10 del Decreto Supremo 213-90-EF,
motivo por el cual alega la vulneración de su derecho a la seguridad social.
La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda
manifestando que el actor no cumple los requisitos para percibir el subsidio
por fallecimiento regulado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132.
EXP. N.° 03299-2022-PA/TC
LIMA
ALFREDO FORTUNATO MEJÍA
JARAMILLO
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 28 de marzo de 2019 (f. 58), declaró infundada la demanda, por
considerar que el recurrente pasó a retiro durante la vigencia del Decreto Ley
19846, por lo que no le corresponde percibir el subsidio regulado por el
Decreto Legislativo 1132, puesto que este se aplica para el personal militar y
policial en actividad.
La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda en el extremo referido a la solicitud de reintegro de
subsidio por fallecimiento en virtud del Decreto Legislativo 1132 por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le reconozca el pago de dos (2)
remuneraciones consolidadas del grado de suboficial técnico de 1.ª de la
PNP, por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar de
conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132.
Análisis de la controversia
2. El artículo 14 del Decreto Legislativo 1132, vigente desde el 9 de
diciembre de 2012, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Subsidio por fallecimiento
El subsidio por fallecimiento se asigna en los casos de fallecimiento del
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en situación
de actividad, así como del cónyuge, hijos o padres.
En caso de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú, el monto del subsidio será equivalente a tres (3)
Remuneraciones consolidadas del grado correspondiente a la fecha del
deceso del efectivo, y se otorgará en el siguiente orden excluyente:
cónyuge, hijos, padres y hermanos.
En el caso de fallecimiento de cónyuge, hijos o padres del efectivo, el
monto equivale a dos (02) remuneraciones consolidadas en el grado
correspondiente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.
[…].
3. Por su parte, el artículo 2, párrafo 3, del Decreto Legislativo 1133,
vigente desde el 9 de diciembre de 2012, que establece el Ordenamiento
EXP. N.° 03299-2022-PA/TC
LIMA
ALFREDO FORTUNATO MEJÍA
JARAMILLO
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial,
refiere lo siguiente:
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno
los derechos y beneficios de personal activo y pensionista de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezca al
régimen del Decreto Ley 19846, manteniéndose para ellos las mismas
condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas
modificatorias y complementarias.
4. En ese sentido, se aprecia que el subsidio por fallecimiento regulado por
el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132 solo se otorga al personal que
se encuentra en situación de actividad. Asimismo, se advierte que las
personas que hubieran cesado o que se encontraban en la situación de
retiro bajo el amparo del Decreto Ley 19846 continuarán percibiendo los
beneficios del mencionado decreto ley y que no son aplicables a los
pensionistas del Decreto Ley 19846 los beneficios y derechos
mencionados en el Decreto Legislativo 1133.
5. En el presente caso, de la Resolución Jefatural 6089-2017-DIVPEN-
PNP, de fecha 25 de julio de 2017 (f. 3), se desprende que el recurrente
tiene la condición de suboficial técnico de segunda PNP en situación de
retiro (su pase al retiro ocurrió el 8 de junio de 1999) y que, según el Acta
de defunción 5000613755, de fecha 6 de marzo de 2017, se acreditó que
el fallecimiento de su padre don Tomás Mejía Pérez habría sucedido el
24 de febrero de 2017. Por ello, advirtiéndose que el actor pasó a la
situación de retiro con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo
1132, solo corresponde otorgarle el subsidio por fallecimiento en
atención al artículo 10 del Decreto Supremo 213-90-EF, el cual se
efectuó conforme se observa de la Hoja de liquidación 2070-2017, de
fecha 3 de agosto de 2017 (f. 5).
6. Por consiguiente, habiéndose constatado que el demandante pasó a la
situación de retiro en el año 1999, no le corresponde percibir el beneficio
del subsidio por fallecimiento regulado por el artículo 14 del Decreto
Legislativo 1132, sino el regulado por el Decreto Supremo 213-90-EF, el
cual se le otorgó como se observa del fundamento supra.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda.
EXP. N.° 03299-2022-PA/TC
LIMA
ALFREDO FORTUNATO MEJÍA
JARAMILLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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