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03424-2022-PHD/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON OTORGAR MAYORES DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA, POR LO QUE, SE CONCLUYE QUE EL REQUERIMIENTO PREVIO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2021 RESULTA IMPRECISO Y GENÉRICO, PUES NO SE EXPRESA NINGÚN DATO ADICIONAL QUE CONDUZCA A QUE TANTO LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA (EN SU MOMENTO) COMO EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL PUEDAN DETERMINAR CUÁLES FUERON LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE SE EMITIERON RESOLUCIONES RESPECTO DE RECURSOS IMPUGNATIVOS QUE EL RECURRENTE INTERPUSO Y DE LOS CUALES SOLICITA INFORMACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
S ala Segunda. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03424-2022-PHD/TC
LIMA
ERYC DANNY AQUINO HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eryc Danny
Aquino Hurtado contra la resolución de fojas 68, de fecha 12 de mayo de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2021 (foja 8), el demandante interpuso
demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, con el respectivo emplazamiento a su procurador público. Solicita
que la emplazada le entregue la información solicitada mediante la petición
N.º 102492-2021 al costo de reproducción que corresponda, más el pago de
los costos procesales. Alega la afectación de su derecho de acceso a la
información pública.
Manifiesta haber solicitado un “reporte detallado de deuda por
contribuyente (cobro de impuestos, predial y arbitrios) en la que no solo
aparezca mi deuda, si no también información referida a los recursos
impugnativos interpuestos, resoluciones emitidas, y otros datos”,
“resoluciones o documentación a mi nombre” y un “video de grabación de
las cámaras ubicada en el Jirón Ismael Bielich cuadra 9 o cercada a ella,
todo lo grabado”, en ejercicio de su derecho de acceso a la información
pública, por lo que no corresponde el trámite indicado en la Carta 88-2021-
SGGD-SG-MSS. Alega que el costo de reproducción del TUPA resulta
excesivo, por lo que debe ordenarse con un costo real.
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El 17 de junio de 2021, la Procuraduría Pública de la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco contestó la demanda (foja 29) y solicitó que
sea declarada infundada, argumentando que la solicitud del demandante ya
ha sido atendida por las unidades orgánicas correspondientes.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3,
de fecha 21 de julio de 2021 (foja 41), declaró fundada la demanda, por
considerar que el actor tiene derecho a conocer la información que ha
solicitado, en tanto está referida a su persona y no existe ninguna norma que
exceptúe el acceso a dicha información.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 12 de
mayo de 2022 (fojas 68), revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, al estimar que lo solicitado por el demandante resulta ser muy
general y no es suficientemente preciso.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se aprecia del documento de fojas 1, el recurrente cumplió
con el requisito especial de procedencia de la demanda contenido en el
artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la
demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, recibió su
solicitud el 15 de febrero de 2021.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, se advierte que el recurrente pretende que se le
entregue la información solicitada mediante la petición N.º 102492-
2021 al costo de reproducción que corresponda, más el pago de los
costos procesales.
Básicamente, en su requerimiento previo solicitó lo siguiente: “reporte
detallado de deuda por contribuyente (cobro de impuestos, predial y
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arbitrios) en la que no solo aparezca mi deuda, si no también
información referida a los recursos impugnativos interpuestos,
resoluciones emitidas, y otros datos”, “resoluciones o documentación a
mi nombre” y un “video de grabación de las cámaras ubicada en el
Jirón Ismael Bielich cuadra 9 o cercada a ella, todo lo grabado”.
Análisis del caso concreto
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6, del artículo
2 de la Constitución Política del Perú, que son el derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la autodeterminación informativa.
Dichos apartados disponen que toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. Asimismo, este Tribunal ha señalado que
… el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido
constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que
con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los
organismos públicos entregasen cualquier tipo de información,
independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se
afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin
existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que, si en su faz positiva el
derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración
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pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que
se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Y es que, si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso,
conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y
mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la
transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales,
entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan
cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara (Cfr. sentencia emitida
en el Expediente 01797-2002-HD/TC fundamento 16).
5. También se ha precisado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la información pública no releva, a
quien realiza tal solicitud, del deber de presentar un pedido lo
suficientemente específico que permita individualizar la información
que se necesita. (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02258-
2013-PHD/TC, 00523-2019-PHD/TC, 01647-2020-PHD/TC y autos
dictados en los Expedientes 00288-2022-PHD/TC y 00123-2022-
PHD/TC, entre otros).
6. Dicho lo anterior, y evaluando la petición de información del
recurrente, este Tribunal aprecia que cuenta con varios aspectos, ante
los cuales se requiere de un análisis individual para resolver el presente
proceso.
7. Así, en cuanto al “reporte detallado de deuda por contribuyente (cobro
de impuestos, predial y arbitrios) en la que no solo aparezca mi
deuda”, se advierte que es una petición específica y directa respecto de
la deuda tributaria propia que el recurrente mantendría vigente con la
parte emplazada, es decir, el reporte de aquellos impuestos o tributos
municipales que estarían pendientes de pago y de los cuales el
recurrente es el obligado y además tiene un interés particular en conocer
su monto —ya sea de manera informativa o para proceder a su
cancelación—. Sin embargo, lo requerido forma parte de la información
tributaria propia que le atañe al recurrente y a cuyo acceso tiene
derecho, pero en ejercicio de su derecho a la autodeterminación
informativa regulado por el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y
la Ley 29733.
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8. En tal sentido, aun cuando el recurrente inició un trámite invocando
erróneamente su derecho —dado que esta información específica no es
información de naturaleza pública—, tal situación no resultaba un
impedimento para que la municipalidad emplazada pudiese brindar la
información requerida. Por esta razón, la variación del trámite para su
atención y su falta de acreditación respecto de su entrega al recurrente
—más allá de los alegatos referidos a que las unidades orgánicas
cumplieron con atender el pedido del accionante, sin documentación
que así lo compruebe–— evidencian la lesión del derecho a la
autodeterminación informativa del demandante. Por ello, este extremo
de la demanda debe ser estimado.
9. Respecto de “la información referida a los recursos impugnativos
interpuestos, resoluciones emitidas, y otros datos”, “resoluciones o
documentación a mi nombre” y un “video de grabación de las cámaras
ubicada en el Jirón Ismael Bielich cuadra 9 o cercada a ella, todo lo
grabado”, se aprecia que el recurrente no ha cumplido con otorgar
mayores datos que permitan identificar la información requerida. Así,
no se puede más que concluir que, parcialmente, el requerimiento
previo de fecha 15 de febrero de 2021 (foja 1) resulta impreciso y
genérico, pues no se expresa ningún dato adicional que conduzca a que
tanto la entidad administrativa (en su momento) como el juzgador
constitucional puedan determinar cuáles fueron los procedimientos
administrativos en los que se emitieron resoluciones respecto de
recursos impugnativos que el recurrente interpuso y de los cuales
solicita información. Tampoco precisa qué tipo de “otros datos” o
“documentación a su nombre” viene requiriendo. En cuanto a los videos
de la cámara ubicada en la cuadra 9 del Jirón Ismael Bielich, de manera
muy genérica solicita que se le proporcione “todo lo grabado”, sin
especificar un periodo concreto, lo cual evidencia una indeterminación
en lo solicitado.
10. Siendo ello así, estos extremos de la demanda deben ser desestimados.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el
derecho a la autodeterminación informativa.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que
entregue al recurrente el reporte detallado de su deuda tributaria.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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