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03574-2022-PHD/TC
Sumilla: SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, TODA VEZ QUE DE AUTOS SE APRECIA QUE LA EMPLAZADA SÍ CONTABA CON LA INFORMACIÓN DE LOS APORTES MENSUALES DESCONTADOS A LA RECURRENTE. CONSECUENTEMENTE, SU NEGATIVA DE ENTREGA, MANIFESTADA MEDIANTE LA CARTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2021, LESIONÓ EL MENCIONADO DERECHO, POR CONSIGUIENTE, CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA EN ESTE EXTREMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 733/2023
EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
ALIDA MARÍN ISUIZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alida Marín
Isuiza contra la resolución de fojas 195, de fecha 17 de junio de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio 2021, la recurrente interpuso demanda de habeas
data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Moyobamba [cfr. fojas 2]. Solicitó, además de los costos procesales, lo
siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del
descuento firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la
accionante para la convocatoria de la elección de los miembros
del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de
los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el
periodo descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el
1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho,
Cusco, Ica, Moquegua, Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de la
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planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de
marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicada frente a la oficina
de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en
donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla
de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Ica, Piura, Chiclayo,
Trujillo y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama
Magisterial, sea de la nacional, y de la región San Martín, así
como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la
mencionada región.
En resumen, argumentó que en su calidad de asociada, tiene el
,
derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es
necesario acceder a la información solicitada.
Mediante Resoluciones 2 [cfr. fojas 27], de fecha 2 de agosto de 2021,
y 3, de fecha 24 de agosto de 2021 [f. 31], el Juzgado Civil – Sub Sede
Moyobamba admitió a trámite la demanda.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 26
de agosto de 2021 [cfr. fojas 55], dedujo excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva alegando que las oficinas desconcentradas únicamente
cumplen la función de recepcionar documentos facilitando el trámite
documentario, careciendo de personería jurídica propia, por lo que la
demanda debió dirigirse a la Derrama Magisterial y no a la Oficina
Desconcentrada. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada, al estimar que la Derrama Magisterial es una
institución privada que no brinda servicios públicos, por lo que no tiene
obligación alguna de brindar la información sensible solicitada.
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Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2021 [f. 86], la
recurrente absolvió la excepción propuesta e interpuso denuncia civil contra
la Derrama Magisterial, a fin de que comparezca al proceso.
El juez a quo, a través de la Resolución 7, de fecha 12 de octubre de
2021 [f. 91], incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de
litisconsorte necesario pasivo y dispuso la notificación de la demanda y sus
anexos para los fines de ley.
La Derrama Magisterial, con fecha 12 de noviembre de 2021 [cfr.
fojas 125] dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de
la Oficina Desconcentrada y contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Argumentó ser una persona jurídica de derecho
privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo
atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como brindar
servicios sociales, en tal sentido la calidad de asociado se adquiere cuando
la persona es nombrada como docente dentro del servicio fiscalizado del
país, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco
normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por
autonomía privada del propio asociado. Agregó que, la Derrama Magisterial
no se encuentra entre uno de los sujetos obligados en brindar información
sensible de índole financiero privado, dado que se encuentra dentro de las
excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política.
El Juzgado Civil sede Moyobamba mediante Resolución 10, de fecha
26 de enero de 2022 [cfr. fojas 154], declaró infundadas las excepciones
planteadas y saneado el proceso.
Mediante Resolución 11, de fecha 27 de enero de 2022 [cfr. fojas
159], el a quo, declaró infundada la demanda tras considerar que la Derrama
Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta
servicios públicos, de modo que, toda la información requerida por la
accionante no constituye información pública. Además, que la demandante
podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la
Sunarp, Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 16, de fecha 17 de
junio de 2022 [cfr. fojas 195], revocó la apelada y reformándola, declaró
improcedente la demanda, al advertir que la parte demandada no se
encuentra obligada ni legal ni constitucionalmente a brindar la información
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solicitada, toda vez que, no se encuentra dentro de los alcances de
protección del proceso de habeas data, pues existen otras vías igual de
idóneas para acceder a esa información, por lo que la demanda debe
rechazarse en los términos del artículo 7, inciso 1 y 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del
descuento firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la
accionante para la convocatoria de la elección de los miembros
del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de
los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el
periodo descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina
de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka
donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla
de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
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vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Ica, Piura, Chiclayo,
Trujillo y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional y de la región San Martín, así como la relación
de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada
región.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 22 y del petitorio de la demanda
se aprecia que la pretensión vii, referida a la región San Martín, no fue
requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue
respecto de la región Apurímac. Siendo ello así, no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí
cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas
22. Por tanto, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.
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5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. Su artículo 2 señala expresamente que es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-
financiera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la
seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento
de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión
social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento
normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse
de públicos.
6. El artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de
interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento
como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina
el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5
incluye a todos los docentes nombrados.
7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a
fojas 141 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año
2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a
propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a
la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente
escrito”. Tal afirmación se confirma con el documento de fojas 125, que
demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la
emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la
autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este
extremo debe ser estimado.
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación
del requerimiento previo y de la demanda, precisaba que los asociados
tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de
la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de
Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de lo
actuado que la notificación y convocatoria para la elección del
directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados,
por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta
pretensión debe desestimarse.
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9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es
información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su
demanda ingresó en el magisterio el 1 de agosto de 1991 [Cfr. f. 3]. En
consecuencia, la entrega de dicha información constituye parte del
ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6,
de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de
aportes al 31 de julio de 2021 [ff. 117 a 123] se aprecia que la
emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su
negativa de entrega, manifestada mediante la carta de fecha 30 de
marzo de 2021 (f.23), lesionó el mencionado derecho; por consiguiente,
corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la
entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su
ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de
sus aportaciones a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. Por ello, dichas
pretensiones se deben solicitar en la vía procesal correspondiente, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-
ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece
que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y
manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama
Magisterial.
11. Conforme hemos expresado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda
parte del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago
del costo de reproducción que ello suponga.
12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
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disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. En consecuencia, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de
la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por
la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo
el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos
7, 9 y 11, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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