Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03667-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE EL ACTOR SE HA BENEFICIADO DE LA FINALIDAD PARA LA CUAL HA SIDO CREADO EL FOVIPOL, AL HACER USO DE SUS FONDOS, PUES OBTUVO UN PRÉSTAMO PARA CONSTRUCCIÓN O MEJORAMIENTO DE UNA VIVIENDA, OPORTUNIDAD EN LA QUE HA MANIFESTADO EXPRESAMENTE Y MEDIANTE DOCUMENTO NOTARIAL SU VOLUNTAD DE PARTICIPAR DE DICHO FONDO, SOMETIÉNDOSE A LAS NORMAS QUE LO RIGEN, INCLUIDO EL PAGO DE LAS APORTACIONES Y EL RESPECTIVO DESCUENTO DE SUS REMUNERACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 735/2023
EXP. N.° 03667-2022-PA/TC
LIMA
WILLIAM DIONI RIVERA
ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Dioni
Rivera Arteaga contra la resolución de fojas 413, de fecha 16 de junio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2020, don William Dioni Rivera Arteaga
interpuso demanda de amparo (f. 14) contra el Fondo de Vivienda Policial
(Fovipol) y la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando su exclusión como
asociado del Fovipol y la devolución de los descuentos realizados a su
remuneración mensual por concepto de aportaciones desde el mes de
septiembre de 2018, fecha en que se le otorgó un préstamo para la
remodelación de su vivienda, hecho que ya no le obliga a seguir aportando la
cuota mensual, por cuanto se ha cumplido la finalidad de bienestar otorgada
a su persona, quedando subsistente el descuento que tiene por concepto de
préstamo. Solicita, asimismo, el pago de los costos del proceso.
Alega ser asociado y aportante del Fovipol obligatoriamente desde que
egresó como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú (PNP y que
en septiembre de 2018 se le otorgó un préstamo para mejorar su vivienda, por
lo cual se le viene descontando, desde aquella fecha, la cuota del préstamo y,
además, la cuota de los aportes mensuales, por lo que no se debería seguir
descontando el concepto del aporte mensual, debido a que ha solicitado su
exclusión como asociado. Sostiene que se atenta contra su derecho de libre
asociación y contra la intangibilidad de las remuneraciones, al no existir
autorización para los descuentos realizados.
La Procuraduría a cargo del sector Interior, con fecha 24 de febrero de
2021 (f. 154), dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia
y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o
improcedente porque no cuenta con sustento fáctico ni jurídico que
EXP. N.° 03667-2022-PA/TC
LIMA
WILLIAM DIONI RIVERA
ARTEAGA
fundamente su pretensión. Asimismo, refiere que no existe vulneración
alguna a los derechos constitucionales invocados, ya que todo descuento se
efectuó dentro de los márgenes establecidos por la Ley N° 24686, y que se
dejará de descontar el aporte al Fovipol una vez que el demandante haya
cancelado el monto total del préstamo otorgado.
El 19 de febrero de 2021 (f. 225), la representante del Fovipol contestó
la demanda expresando que el Fovipol tiene la calidad de un fondo creado y
regido por ley para cumplir un fin determinado. Añade que el personal de la
PNP dejará de ser miembro de Fovipol cuando haya cancelado el monto de la
vivienda o préstamo correspondiente. Así, el demandante podrá desafiliarse
luego de haber cumplido con el pago total de su préstamo. Finalmente, afirma
que los fondos del Fovipol tienen carácter intangible, por lo que no son
susceptibles de devolución.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, Mediante Resolución 7, de
fecha 12 de marzo de 2021 (f. 264), declaró infundada la excepción deducida
y mediante la Resolución 8, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 267), declaró
fundada la demanda, tras considerar que el actor solicitó su exclusión como
aportante del Fovipol, solicitud que no fue contestada por la parte demandada,
recayendo en el silencio administrativo negativo, por lo que la entidad
demandada no ha cumplido con acreditar la inscripción del demandante en la
asociación. Asimismo, refiere que su exclusión como asociado no exime al
demandante de continuar pagando el préstamo que le otorgara la emplazada.
La Sala superior revisora a través de la Resolución 12, de fecha 16 de
junio de 2022 (f. 413), confirmó la Resolución 7, que declaró infundada la
excepción propuesta, revocó la Resolución 8 y, reformándola, declaró
infundada la demanda, tras considerar que el actor acudió al Fovipol e hizo
uso de sus fondos al gestionar y obtener un préstamo para remodelar su
vivienda; por tanto, cabe concluir que el demandante tácitamente ha
manifestado su voluntad de integrar el Fovipol y someterse a las normas que
lo rigen.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso
constitucional tiene por objeto que se permita al recurrente su exclusión
como asociado del Fovipol y la devolución de los descuentos realizados
a su remuneración mensual desde el mes de septiembre de 2018, fecha
EXP. N.° 03667-2022-PA/TC
LIMA
WILLIAM DIONI RIVERA
ARTEAGA
en que se le otorgó un préstamo para remodelar su vivienda, hecho que,
según alega, ya no le obliga a seguir aportando la cuota mensual, por
cuanto se ha cumplido su finalidad de bienestar otorgado a su persona,
quedando subsistente el descuento que tiene por concepto de préstamo.
Asimismo, solicita que se condene a la parte emplazada al pago de los
costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales
a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
2. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el derecho a la remuneración,
como todo derecho, individual, social o económico, positivo o negativo,
puede ser limitado o restringido; por lo tanto, puede realizarse y
optimizarse en una medida gradual, sin tener que aceptar la alternativa
del todo o nada. No obstante, cualquier limitación que se imponga al
ejercicio o el disfrute de los derechos fundamentales ha de respetar el
contenido esencial.
3. Así, uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la
remuneración es su intangibilidad, en tanto no es posible la reducción
desproporcional de una remuneración, lo que fluye del carácter
irrenunciable de los derechos de los trabajadores (Cfr. sentencia emitida
en el Expediente 04188-2004-AA/TC).
4. No obstante, es necesario precisar que la intangibilidad de las
remuneraciones no es absoluta, en tanto puede ser reducida en ciertos
supuestos que cumplan los requisitos de excepcionalidad y
razonabilidad, como es el caso de la reducción consensuada.
5. Aclarado lo anterior, lo alegado por el recurrente, para este Tribunal,
evidencia la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, dada
la necesidad de tutela de urgencia, pues la manifestación de la
vulneración de los derechos invocados se vincula a una presunta
limitación compulsiva materializada en la capacidad de uso y disfrute de
la remuneración del actor, que se constituye en su medio de subsistencia
y en el de su familia, razón por la cual el proceso de amparo sí constituye
la vía idónea para el análisis de la presente controversia.
Análisis de la controversia
6. El Fovipol no es una persona jurídica de derecho privado constituida por
una pluralidad de personas dispuestas a asociarse, sino un fondo creado
por ley sujeto a la administración de un organismo especial que forma
parte de la propia PNP (cfr. artículo 7 de la Ley 24686, modificada por
EXP. N.° 03667-2022-PA/TC
LIMA
WILLIAM DIONI RIVERA
ARTEAGA
el Decreto Legislativo 732). Por otro lado, conforme a lo prescrito por el
inciso “a” del artículo 3 de la Ley 24686, que crea el Fovipol, modificado
por la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley
27801, constituyen recursos financieros de dicho fondo, entre otros, los
siguientes: “El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las
situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o
terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación
de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa”. (Cfr.
Sentencia 225/2022, emitida en el Expediente 3463-2021-PA/TC,
fundamento 4, Sentencia 421/2021, recaída en el Expediente 00585-
2020-PA/TC, fundamento 4)
7. Por tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se vulnere el
derecho del recurrente a desvincularse de una asociación, dado que tal
participación se ha dispuesto por mandato legal para cumplir un fin social
(realización del programa de vivienda para el personal militar y policial).
En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, si bien la Ley 24686 ha
creado la obligación legal de participar del Fovipol al personal militar y
p policial en actividad y disponibilidad (en el caso del personal cesante
su participación es facultativa), dicho mandato solo es aplicable para el
personal que carezca de una vivienda o terreno propio. Esta obligación
fenece en caso de contar con un inmueble de su propiedad. Sin perjuicio
de ello y en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27801, con
posterioridad al fenecimiento de la obligación, su participación es
únicamente voluntaria.
9. Por otro lado, y con relación al extremo referido a la devolución de los
descuentos realizados a su remuneración desde el mes de septiembre de
2018, a propósito de los aportes del Fovipol, en el marco de una posible
afectación al derecho a la intangibilidad de su remuneración, que se
vincula a su derecho de propiedad, en tanto alega la imposibilidad de
disposición de parte de su remuneración, es importante recordar que el
Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia
expedida en el Expediente 00020-2012-PI/TC (fundamentos 38 a 40):
La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de
manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo,
expreso y motivado entre el trabajador y el empleador.
EXP. N.° 03667-2022-PA/TC
LIMA
WILLIAM DIONI RIVERA
ARTEAGA
La posibilidad de reducción consensuada no es nueva en el derecho
interno. A esta conclusión se puede llegar de la lectura del artículo
único de la Ley 9463, del 17 de diciembre de 1941, que señala que
«La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no
perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya
prestados (…), debiendo computársele las indemnizaciones por los
años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas,
hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores
se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas», sobre
lo cual este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar que la
posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada por la Ley
9463 siempre que medie la aceptación del trabajador (fundamento 3
de la sentencia recaída en el Expediente 00009-2004-AA/TC).
También se ha admitido jurisprudencialmente que puede existir una
reducción de la remuneración a través de un descuento aceptado por
el trabajador (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente
00818-2005-PA/TC).
10. Como se aprecia, el contenido del artículo 648, inciso 6, del Código
Procesal Civil sirve de parámetro para evaluar la posible afectación al
derecho invocado, por cuanto “Son inembargables: (…) 6) Las
remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de
Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte”.
11. Al respecto, a fojas 206 obra un contrato de mutuo con garantía
hipotecaria suscrito voluntariamente por el recurrente con el Fovipol el
25 de mayo de 2018, mediante el cual se otorgó a su favor la suma de
S/ 151,575.70. del documento de fojas 3 se aprecia que la remuneración
total sin descuentos del recurrente asciende a S/3 528.00, mientras que el
monto por el préstamo Fovipol que se le descuenta asciende a
S/ 739.65 y su aportación asciende a S/ 111.40. Siendo ello así, no se
observa que tales descuentos superen en su conjunto el contenido del
artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil. En tal sentido, no se
advierte lesión del derecho invocado.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que los datos antes
señalados permiten concluir que el actor se ha beneficiado de la finalidad
para la cual ha sido creado el Fovipol, al hacer uso de sus fondos, pues
obtuvo un préstamo para construcción o mejoramiento de una vivienda,
oportunidad en la que ha manifestado expresamente y mediante
documento notarial su voluntad de participar de dicho fondo,
sometiéndose a las normas que lo rigen, incluido el pago de las
aportaciones y el respectivo descuento de sus remuneraciones conforme
EXP. N.° 03667-2022-PA/TC
LIMA
WILLIAM DIONI RIVERA
ARTEAGA
se advierte de fojas 212. Tal manifestación de voluntad también aparece
a fojas 191, documento suscrito el 2 de diciembre de 2017 y mediante el
cual autorizó el descuento por planilla.
13. Por lo tanto, mientras el actor todavía mantenga una deuda con el
Fovipol, no es factible exonerarlo del pago de sus aportaciones o de su
devolución, más aún cuando la condición para ser beneficiario del
préstamo recibido es tener la calidad de aportante de la entidad
emplazada. Admitir lo contrario implicaría una interferencia judicial
irrazonable en los pactos entre privados, cuya garantía encuentra
resguardo en los artículos 2.14 y 62 de la Constitución, máxime cuando,
conforme se ha precisado en el fundamento 11 supra, no se ha
evidenciado agravio del derecho a la intangibilidad de las
remuneraciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.