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04289-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL MATERIA DE CUESTIONAMIENTO SÍ JUSTIFICÓ DEBIDAMENTE SU DECISIÓN, ANALIZANDO LOS HECHOS INVESTIGADOS Y EFECTUANDO UNA VALORACIÓN CONJUNTA DEL ACERVO PROBATORIO ACTUADO EN EL PROCESO SUBYACENTE, APLICANDO LAS NORMAS PENALES Y PROCESALES PERTINENTES. ASÍ PUES, NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA EN EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 727 /2023
EXP. N.º 04289-2022-PA/TC
LIMA ESTE
CELESTINO ERWIN CORNEJO
ALLEMANTH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sain Robledo
García, abogado de don Celestino Erwin Cornejo Allemanth, contra la
resolución de fojas 111 (expediente de segunda instancia), de fecha 5 de
agosto de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021 (f. 5 del
expediente de segunda instancia), subsanado el 2 de noviembre de 2022
(f. 17 del expediente de segunda instancia), don Celestino Erwin Cornejo
Allemanth promovió el presente amparo contra los jueces superiores de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que se declare la nulidad
de la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 64 del expediente
de primera instancia), que revocó la Resolución 30, de fecha 30 de octubre de
2020 (f. 93 del expediente de segunda instancia), en el extremo que condenó
a don Felipe Antonio Reyes López y, reformándola, lo absolvió; y la confirmó
respecto al monto de la reparación civil de S/ 6 000.00, pero condenando a su
pago solo a don Rufino Reyes Salinas (Expediente 08317-2019-0-3207-JR-
PE-05). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
obtener una resolución fundada en derecho y que se ha transgredido el
principio de congruencia procesal.
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El recurrente aduce, en líneas generales, que el 1 de octubre de 2017
fue víctima de una agresión física por parte de don Felipe Antonio Reyes
López y don Rufino Reyes Salinas, por lo que se instauró un proceso penal
que concluyó con una sentencia que condenó a ambos procesados y ordenó el
pago solidario de una reparación civil de S/ 6 000.00. Esta decisión fue
apelada por ambas partes y motivó la expedición de la sentencia de vista
materia de cuestionamiento, la cual, a decir del actor, se encuentra afectada
de vicios en la motivación, pues los hechos denunciados están debidamente
acreditados y las referencias a ocurrencias suscitadas en la comisaría de La
Huayrona no constan en el expediente ni en el certificado médico, por lo que
se trata de hechos distintos a los investigados en el proceso subyacente.
Arguye que no se habrían valorado los certificados médicos legales de las
evaluaciones que se le practicaron, ni el informe pericial de investigación de
la escena del crimen. En el escrito de subsanación de la demanda precisó que
se violó el principio de congruencia procesal, porque se absolvió a uno de los
procesados con base en conjeturas y pese a que a lo largo del proceso no alegó
inocencia, incurriéndose en una sentencia ultra petita y extra petita. Agrega
que no se ha fundamentado cabalmente los motivos por los que se fijó la
reparación civil en la suma de S/ 6 000.00, efectuándose una copia y pega de
la sentencia.
Mediante Resolución 2, de fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 24 del
expediente de segunda instancia), la Sala Civil Descentralizada y Permanente
de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este
admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a audiencia única.
Con fecha 24 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia única
(f. 26 del expediente de segunda instancia), en cuya acta se dejó constancia
de que la parte demandada no contestó la demanda, quedando la causa
expedita para dictar sentencia.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 28 del
expediente de segunda instancia), la citada Sala Superior declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, la decisión judicial
cuestionada fue expedida resolviendo el recurso de apelación interpuesto
tanto por los encausados como por el agraviado, encontrándose debidamente
motivada, pues se expuso de manera clara, precisa y objetiva las razones o
justificaciones que determinaron su decisión, valorando los medios
probatorios actuados. Concluye que no se aprecia irregularidad o
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arbitrariedad que importe una afectación de sus derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso.
Por escrito ingresado el 28 de junio de 2022 (f. 49 del expediente de
segunda instancia) el procurador público adjunto del Poder Judicial se
apersonó al proceso.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 5
de agosto de 2022 (f. 111 del expediente de segunda instancia), confirmó la
apelada fundándose en que no hubo indefensión en el proceso penal
subyacente y que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra
debidamente fundamentada.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 64 del
expediente de primera instancia), que revocó la Resolución 30, de fecha
30 de octubre de 2020 (f. 93 del expediente de segunda instancia), en el
extremo que condenó a don Felipe Antonio Reyes López;
reformándola, lo absolvió, y la confirmó respecto a la reparación civil
de S/ 6 000.00, que deberá pagar don Rufino Reyes Salinas (Expediente
08317-2019-0-3207-JR-PE-05). Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho
y por haberse transgredido el principio de congruencia procesal.
Cuestión procesal previa
2. Si bien se aduce en el escrito de subsanación de la demanda que se violó
el principio de congruencia procesal por cuanto se emitió una sentencia
ultra petita y extra petita (lo cual constituye un elemento de la debida
motivación), no se advierte mayor especificación sobre dicho aspecto
más allá de mencionar que se absolvió a uno de los procesados sobre la
base de conjeturas y pese a que a lo largo del proceso no alegó
inocencia. En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal sobre la
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alegada vulneración de la debida motivación no versará sobre la
congruencia.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
4. En la sentencia recaída en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan dichas normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
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6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
7. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre
de 2021 (f. 64 del expediente de primera instancia), que revocó la
Resolución 30, de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 93 del expediente de
segunda instancia), en el extremo que condenó a don Felipe Antonio
Reyes López y, reformándola, lo absolvió. Además de ello, la confirmó
respecto a la reparación civil de S/ 6 000.00, que deberá pagar don
Rufino Reyes Salinas (Expediente 08317-2019-0-3207-JR-PE-05). Se
alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
obtener una resolución fundada en derecho.
8. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento
se aprecia que en ella los jueces demandados, tras analizar los
fundamentos de los recursos de apelación formulados tanto por los
procesados como por el recurrente en su condición de actor civil,
resolvieron en resumen: a) confirmar la sentencia apelada en el extremo
que condenó a don Rufino Reyes Salinas por el delito de lesiones leves
a dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida; b)
revocar la sentencia apelada en el extremo que condenó a don Felipe
Antonio Reyes López y, reformándola, lo absolvieron; y c) revocar la
sentencia apelada en el extremo que determinó el pago solidario de la
reparación civil de S/ 6 000.00, y, reformándola, dispusieron que su
abono correspondía únicamente al condenado don Rufino Reyes
Salinas.
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9. Para arribar a la decisión de absolver a don Felipe Antonio Reyes López
de los cargos imputados, los jueces demandados empezaron su análisis,
tal como se aprecia de los fundamentos 11 a 19 de la decisión
cuestionada, haciendo referencia a la existencia de dos eventos de
agresiones físicas acaecidos el 1 de octubre de 2017. El primero de
ellos, ocurrido aproximadamente a las 18:45 horas, en la calle Bórax,
cuadra 5, de la urbanización Inca Manco Cápac, distrito de San Juan de
Lurigancho, en el que participaron el agraviado (ahora amparista) y los
procesados don Rufino Reyes Salinas y don Felipe Antonio Reyes
López. El segundo de ellos sucedió en la comisaría de La Huayrona, a
las 20 horas aproximadamente, entre el amparista y don Felipe Antonio
Reyes López. Así, fue materia de investigación en el proceso
subyacente solamente el primero de dichos sucesos al haberse
desestimado el pedido de acumulación de las investigaciones formulado
por el referido procesado.
10. Por otro lado, en el fundamento 20 de la decisión cuestionada, el ad
quem refirió que en los Certificados Médicos Legales 01248 3-L (de
fecha 2 de octubre de 2017), 014338-PF-AR (de fecha 25 de noviembre
de 2017) y 01561 9-PF-AR (de fecha 28 de diciembre de 2017),
correspondientes a don Celestino Erwin Cornejo Allemanth, constan las
lesiones que sufrió el día de los hechos en diversas partes del cuerpo,
como el cuero cabelludo, rostro, tabique nasal, extremidades, entre
otros, indicándose en el último de dichos documentos que requería de
“Atención facultativa: 05 días, Incapacidad Médico Legal 15 días”. No
obstante ello, los jueces demandados consideraron, según se lee del
fundamento 21, que si bien existe una “comunidad probatoria sólida
que sustentaría la tesis imputativa” contra don Felipe Antonio Reyes
López, la misma también presenta falencias que debilitan la postura
fiscal. Así, por ejemplo, que “los exámenes médicos practicados a la
víctima fueron ulteriores a ambos eventos de violencia”, es decir, los
certificados médicos legales muestran “un resultado unívoco” de las
lesiones producto de dos reyertas y no de una, lo que desnaturaliza el
objeto de la actividad probatoria, no quedando claro si los daños
corporales que presenta el agraviado se deben a las agresiones del
primer evento o a los hechos de violencia suscitados al interior de la
comisaría de La Huayrona. Los jueces revisores penales consideraron,
además, que, si bien el fiscal provincial en la audiencia de presentación
de cargos desestimó el pedido de acumulación procesal arguyendo que
el hecho investigado es independiente, “ello no implica que las lesiones
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sufridas por el agraviado al interior de la comisaría sumen al examen
pericial en detrimento de la parte acusada o para sustentar solo la tesis
acusatoria por el primer hecho”.
11. Así, para los jueces demandados, lo señalado precedentemente “erige
la duda por sobre la convicción en lo relacionado al nivel de lesiones
causadas por el procesado Felipe Antonio Reyes López al agraviado
Celestino Erwin Cornejo Allemanth”, según se lee del fundamento 22
de la resolución cuestionada, por no haberse podido determinar con
precisión el nivel de las lesiones que se le habría causado durante cada
uno de los eventos de agresión, esto es, el suscitado en la cuadra 5 de la
calle Bórax y el ocurrido en el interior de la comisaría de La Huayrona,
o si en el primer evento habría utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
En el mismo fundamento se agregó que, en el caso específico del
procesado Rufino Reyes Salinas, si bien su participación se constriñe
únicamente a los hechos acaecidos en la primera reyerta, del acta de
visualización de fotogramas advirtió que él sí usó un fierro para
perpetrar la agresión contra el amparista, impactándolo en el rostro
cuando se encontraba en el suelo. A ello se suma, según se indica en el
fundamento 23, que el propio agraviado incurre en contradicciones en
su versión a nivel preliminar, pues en su primera manifestación policial
en torno a la participación del procesado Felipe Antonio Reyes López
indicó «que sin decir palabra alguna y sin mediar ningún motivo me
empezó a golpear en el rostro a la altura del tabique, aceleradamente».
Posteriormente, en su manifestación ampliatoria con relación al mismo
hecho dijo que «[…] de ahí sale su hijo Felipe Antonio Reyes López y
de la nada, mientras yo le llamaba la atención a su padre él me propina
un puñete en el ojo». Además de ello, se precisa que, según las tomas
fotográficas que obran en el Informe Pericial de Investigación de la
Escena del Crimen 056-2019-JUS/DGDP-DDPAJLIMA, el procesado
Felipe Antonio Reyes López “sujetó” a su coprocesado Rufino Reyes
Salinas, quien venía premunido de un fierro, de lo que se colige que lo
estaba deteniendo para evitar la agresión a la víctima con el objeto
contundente que tenía en su poder.
12. Aparte de lo señalado, los jueces demandados también tuvieron en
cuenta la declaración testimonial del S2 PNP Richard Cristhian Gómez
Quispe, en sede judicial, quien manifestó que el agraviado se comunicó
con él para pedirle que declarara que las lesiones reveladas en los
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exámenes médicos eran producto únicamente de las agresiones sufridas
en la cuadra cinco del jirón Bórax, es decir, que emitiera una versión
favorable a su postura, pero basándose en hechos tergiversados, lo que
no solo fue considerado por el ad quem como una conducta antiética
del agraviado, sino que ello incrementó la duda en torno a las lesiones
cuya comisión se le atribuía al imputado Felipe Antonio Reyes López
(fundamento 24).
13. Todo lo expuesto llevó a los jueces demandados a concluir que, pese a
la prueba actuada, no se logró enervar la presunción de inocencia en
favor del procesado Felipe Antonio Reyes López, por lo que tras
revocarse la apelada fue absuelto y se ratificó el fallo condenatorio para
el imputado Rufino Reyes Salinas, por haberse derrotado la presunción
de inocencia.
14. Por otro lado, en relación con el monto en el que se fijó la reparación
civil, según se lee del fundamento 29 de la cuestionada resolución, el
ad quem sí tomó en consideración la copia simple del presupuesto de
gastos de recuperación presentado por el recurrente, expedido por la
clínica San Juan Bautista, ascendente a la suma de S/ 6 892.00, pero
señaló que al no existir certeza sobre los hechos que generaron los
daños físicos reflejados en los exámenes médicos practicados a don
Celestino Erwin Cornejo Allemanth, tal como se precisó en los
fundamentos supra, y habiendo quedado evidenciado el instrumento
utilizado por el sentenciado Rufino Reyes Salinas para atacar al
agraviado, se estimó “razonado y razonable” el monto de reparación
civil impuesto por la jueza de mérito, ascendente a la suma de
S/ 6 000.00, por lo que se decidió confirmar este extremo de la apelada,
pero disponiendo que dicha suma sea abonada íntegramente por don
Rufino Reyes Salinas.
15. Sentado lo anterior, este Alto Colegiado considera que la resolución
judicial materia de cuestionamiento sí justificó debidamente su
decisión, por un lado, de absolver a don Felipe Antonio Reyes López,
analizando los hechos investigados y efectuando una valoración
conjunta del acervo probatorio actuado en el proceso subyacente,
aplicando las normas penales y procesales pertinentes; y, por otro lado,
la decisión de confirmar el monto fijado como reparación civil y
disponer que sea sólo el condenado Rufino Reyes Salinas quien asuma
su pago, teniendo en consideración la falta de certeza que, a su criterio,
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existía con relación a los hechos que habrían causado el daño. Así pues,
no se advierte afectación alguna en el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
16. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados,
expido el presente voto singular, en tanto considero que la demanda resulta
improcedente en todos sus extremos.
1. En la presente causa, y como lo verifico de modo objetivo,
Celestino Erwin Cornejo Alemanth únicamente solicita que se
declare la nulidad de los extremos de la sentencia de fecha 14 de
setiembre de 2021 [cfr. fojas 65, vuelta], dictada por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, que: [i] absolvió a Felipe Antonio Reyes López de la
comisión del delito de lesiones leves en agravio suyo; y, [ii] fijó
únicamente S/ 6,000.00 por concepto de reparación que debe
pagarle el condenado Rufino Reyes Salinas —ya que Felipe
Antonio Reyes López fue absuelto—.
2. Ahora bien, en relación a la alegada conculcación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, alega
que la fundamentación de los extremos de la sentencia sometidos
a escrutinio constitucional incurre en un vicio o déficit de
incongruencia. Más concretamente, en cuanto al punto [i], alega
que la absolución de Felipe Antonio Reyes López se basa en meras
conjeturas, tanto es así que ni siquiera adujo ser inocente. Mientras
que, en lo relativo al punto [ii], sostiene que no se justificó la razón
por la que estableció una cifra tan ínfima.
3. Consecuentemente, no corresponde expedir pronunciamiento en
relación a la fundamentación del condenado Rufino Reyes Salinas,
en tanto ello no ha ido sometido a escrutinio constitucional. Mal
puede, entonces, evaluarse la constitucionalidad del extremo
referido a la confirmación de su condena.
4. Pues bien, en relación a lo aducido como lesivo a su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales,
considero que, aunque formalmente el actor denuncia la presencia
de un vicio o déficit de incongruencia, no puede soslayarse que
materialmente está impugnado lo concretamente decidido en
ambos extremos de la la sentencia de fecha 14 de setiembre de
2021, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los
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contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal en el que
pudiera revisarse, a modo de suprainstancia, la corrección de lo
determinado por la judicatura penal ordinaria en relación a una
absolución o al quantum de una reparación civil, pues, al fin y al
cabo, tanto lo uno como lo otro son asuntos que, en virtud de
principio de corrección funcional, solamente deben ser
dilucidados por la judicatura penal ordinaria, salvo que la
impartición de justicia realizada en sede ordinaria hubiera
comprometido el ámbito de protección de algún derecho
fundamental, en cuyo caso correspondería emitir un
pronunciamiento de fondo.
5. Precisamente por ello, entiendo que la demanda resulta
improcedente, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de
que el accionante no denuncia la alteración de la discusión
controvertida en el proceso penal subyacente, sino la incorrección
de lo determinado en sede ordinaria.
Por lo tanto, considero que la demanda resulta IMPROCEDENTE en todos
los extremos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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