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05096-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA OTORGADA AL ACTOR RESULTA ARREGLADA A DERECHO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACTOR NACIÓ EL 21 DE ENERO DE 1949, POR LO QUE CUMPLIÓ LOS 55 AÑOS DE EDAD EL 21 DE ENERO DE 2004, CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL DECRETO SUPREMO 099-2002-EF, LO QUE IMPLICA QUE EL CÁLCULO DE SU PENSIÓN ADELANTADA SE EFECTÚE DE CONFORMIDAD CON DICHO DISPOSITIVO LEGAL, CONFORME HA PROCEDIDO LA EMPLAZADA SEGÚN SE OBSERVA DE LA HOJA DE LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR LA ONP.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 762/2023
EXP. N.º 05096-2022-PA/TC
LIMA
FRUCTUOSO FLORES YAPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fructuoso
Flores Yapo contra la resolución de fojas 113, de fecha 19 de enero de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, con el objeto de que se deje sin efecto la
Resolución 004373-2009-ONP/DPR/DL199900, de fecha 4 de noviembre
de 2009; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
administrativa, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación
adelantada de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y se le
otorgue el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional, con fecha 18 de diciembre
de 2017, contesta la demanda señalando que la pretensión del actor debe ser
tramitada en la vía ordinaria a través del proceso contencioso administrativo
y no a través del presente proceso constitucional de amparo; y que, por otro
lado, se debe tener en cuenta que la Administración previsional ha actuado
con arreglo a derecho al otorgar al accionante su pensión de jubilación
adelantada.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de
setiembre de 2018 (f. 55) declaró fundada la demanda, por considerar que la
pensión de jubilación adelantada otorgada al actor debió ser calculada en
aplicación del artículo 2 del Decreto Ley 25967, esto es, teniendo en cuenta
las 48 remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral.
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LIMA
FRUCTUOSO FLORES YAPO
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que la pensión de jubilación adelantada del régimen
general regulado por el Decreto Ley 19990 otorgada por la emplazada a
favor del accionante ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 004373-
2009-ONP/DPR/DL19990, de fecha 4 de noviembre de 2009; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución administrativa, se efectúe
un nuevo cálculo de su pensión de jubilación adelantada de
conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y se le otorgue el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia
emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo.
3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio
deben tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades
en la intervención de este derecho, por lo cual en el presente caso solo
se evaluará la vulneración del derecho a la pensión.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de
aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen
derecho a una pensión de jubilación adelantada.
5. De autos se advierte que la emplazada mediante la Resolución 004373-
2009-ONP/DPR/DL19990, de fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 6), le
reconoció al actor 27 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de
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Pensiones y le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de
S/ 415.00 mensuales, a partir del 21 de enero de 2004, señalando que
dicho beneficio pensionario fue calculado teniendo en cuenta el
promedio de las remuneraciones percibidas en el últimos 60 meses
anteriores a su cese laboral, de conformidad con lo prescrito por el
Decreto Supremo 099-2002-EF.
6. Al respecto, cabe precisar que del documento nacional de identidad que
obra a fojas 2 de autos se advierte que el actor nació el 21 de enero de
1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el 21 de enero de 2004,
con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto
Supremo 099-2002-EF, lo que implica que el cálculo de su pensión
adelantada se efectúe de conformidad con dicho dispositivo legal,
conforme ha procedido la emplazada según se observa de la hoja de
liquidación presentada por la ONP. Por tanto, la pensión de jubilación
adelantada otorgada al actor resulta arreglada a derecho.
7. En consecuencia, no advirtiéndose vulneración de derecho
constitucional alguno en agravio del demandante, corresponde
desestimar la demanda interpuesta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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