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05227-2022-PHC/TC
Sumilla: E VISLUMBRA DE AUTOS QUE LA ACUSACIÓN FISCAL TIPIFICO LA CONDUCTA EN EL CÓDIGO PENAL, POR LO QUE EL JUICIO DE SUBSUNCIÓN Y CORRECTA TIPIFICACIÓN EN LA CIRCUNSTANCIA QUE TRASGREDE EL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y SENTENCIA Y NO SE HA GENERADO INDEFENSIÓN EN EL ENCAUSADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 740/2023
EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC
PUNO
LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rosario
Mamani Quispe contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora
y Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2022, don Luis Rosario Mamani Quispe
interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores Meneses
Gonzales, Ayestas Ardiles y Navinta Huamani, integrantes de la Sala Penal e
Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración
de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la
debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad
penal, presunción de inocencia e indubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de octubre de
20053, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como
autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución
suprema de fecha 23 de mayo 20064, que declaró no haber nulidad en la
condena, haber nulidad respecto a la pena, la reformó y precisó que el tipo
penal de la condena es el inciso 3 y el último párrafo del artículo 173 del
Código Penal; por lo que se le impuso treinta años de pena privativa de la
libertad5; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento y se le
otorgue inmediata libertad.
1 Fojas 892 del tomo V del expediente.
2 Fojas 17 del tomo I del expediente.
3 Fojas 3 del tomo I del expediente.
4 Fojas 24 del tomo I del expediente.
5 Expediente 2004-0029-21-2101-JP-01 / RN 4501-2005.
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Sostiene que la sentencia condenatoria carece de argumentos sólidos
que acrediten de manera indubitable que él haya cometido el delito imputado.
Asevera que en la citada sentencia se consideró que habría atacado a la menor
agraviada (proceso penal), lo cual resulta poco creíble, pues conforme a las
máximas de la experiencia no resulta lógico que se haya determinado que,
antes de cometer el delito imputado, haya amarrado las manos de la menor
agraviada, para posteriormente agredirla sexualmente.
Añade que la menor aseveró que fue ultrajada en el lugar denominado
Inchupalla, pero que de las pruebas actuadas en el plenario no se ha logrado
acreditar que este hecho haya ocurrido. Además, resulta ilógico que, en
octubre del mismo año, diera a luz, supuestamente producto de la violación
cuando habrían transcurrido alrededor de seis a siete meses de ocurrido ese
acto. En tal sentido, cuestiona que, si él la hubiese ultrajado en abril de 2002,
cómo se explica el nacimiento de la menor en octubre del mismo año, cuando
un embarazo en promedio es de treinta y nueve semanas o nueve meses.
Además, no se ha acreditado su entroncamiento familiar con el nacido vivo,
puesto que no se practicó la prueba de ADN. Por tanto, para el dictado de una
sentencia condenatoria se debe tener la certeza de que los hechos han ocurrido
conforme se fundamenta en la sentencia; y que, en caso de duda sobre los
hechos, corresponde sobreseer la causa.
Afirma que la menor tiene doble inscripción en el Reniec, por lo que no
existe certeza de su identidad ni de su fecha de nacimiento, por lo que, al no
haberse determinado la edad de la menor no existe fundamento para haberse
dictado la cuestionada sentencia, pues no hay alguna otra prueba científica
para verificar su edad al momento de la comisión del delito.
Asevera que cuando la agraviada prestó declaraciones referenciales
señaló haber sufrido actos de agresión sexual de su parte, pero no se demostró
que haya cometido el delito. Afirma que, respecto a sus lesiones traumáticas
recientes, la menor refirió haber sido objeto de agresión sexual en el mes de
marzo de 2000. Al respecto, se debe considerar que el certificado médico fue
expedido el 28 de enero de 2004; es decir, casi dos años (sic) después de la
violación sexual, por lo no se debió haber considerado la conclusión referida
a que las lesiones traumáticas eran recientes. En tal sentido, el certificado
médico carece de fundamento legal para ser valorado.
Agrega que hubo contradicción entre la denuncia y los hechos
expuestos por la menor, referidos a que le amarró las manos, sobre el tipo de
amenaza que le dirigió y que si sabía que la vecina estaba presente por qué no
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gritó o pidió ayuda, hechos que no resultarían creíbles, por lo que para su
condena debió existir certeza y no duda razonable respecto a la comisión del
delito. Afirma que el haber registrado a la menor con un nombre distinto para
poder ingresarla al Hospital Regional Manuel Núñez Butron no es una prueba
directa que lo vincule con el delito.
Alega que no se ha demostrado que la denunciante sea su descendiente.
Tampoco existe prueba científica ADN que demuestre el entroncamiento
familiar. Además, resulta poco creíble que la madre de la menor la inscribiera
con un apellido paterno distinto al del padre. Asimismo, más allá de la
confrontación, no se ha probado que el actor tenga vínculo parental con la
menor. Añade que las versiones de su madre son poco creíbles.
Asimismo, el actor ratifica la declaración prestada en el plenario,
referida a que, en el año 2002, tenía cincuenta y seis años y que a esa edad es
difícil que haya podido mantener relaciones sexuales de forma reiterada o
continuada conforme lo ha narrado la denunciante, pese a lo cual se encuentra
recluido en un establecimiento penal desde hace más de diecisiete años.
Finalmente, sostiene que las sentencias condenatorias resultan
defectuosas por carecer de fundamentos jurídico sólidos, porque al contener
incoherencia narrativa, convierte en confusa la decisión adoptada, por lo que
la motivación debe ser lógica y coherente.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante
Resolución 01-2022, de fecha 22 de julio de 20226, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega
que el actor no señala de qué manera se vulneró los derechos invocados en la
demanda, pues solo menciona jurisprudencia y doctrina. A su consideración,
del petitorio de su demanda no se evidencia vulneración a los derechos objeto
de protección en sede constitucional. Además, de la revisión de las sentencias
condenatorias cuya nulidad pretende, no se advierte que se haya producido
vulneración alguna. Agrega que en las citadas resoluciones se ha establecido
la comisión del delito y la responsabilidad penal del actor.
6 Fojas 33 del tomo I del expediente.
7 Fojas 51 del tomo I del expediente.
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El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante
Resolución 05-2022, de fecha 1 de setiembre de 20228, declaró infundada la
demanda, al considerar que los jueces demandados de primera instancia han
explicado por qué están probados el delito y la responsabilidad del
demandante, para lo cual realizaron una valoración individual y conjunta de
los medios probatorios actuados en el juicio oral que se citan detalladamente
en la resolución judicial. Además, se ha justificado la decisión adoptada, pues
se explicaron las razones por las cuales corresponde emitir sentencia
condenatoria. Asimismo, las alegaciones del recurrente están destinadas a
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces demandados.
Considera que no advierte cuestionamiento alguno referido a que la
resolución suprema no se encuentre debidamente motivada, por lo que este
extremo también debe ser desestimado. Asimismo, no se aprecia de autos que
se le haya impedido al actor presentar medios probatorios que posibiliten
crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos y que
tampoco se advierte de la demanda alegación alguna relacionada con la
imposibilidad de ofrecer pruebas. También se considera que la valoración de
los medios de prueba es un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de
la judicatura constitucional, por lo que no corresponde analizarla a través del
habeas corpus.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y
Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha
19 de octubre de 2005, que condenó a don Luis Rosario Mamani Quispe
a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha
23 de mayo 2006, que declaró no haber nulidad en la precitada condena,
haber nulidad respecto a la pena, la reformó y precisó que el tipo penal
de la condena es el inciso 3 y el último párrafo del artículo 173 del
Código Penal; por lo que se le impuso treinta años de pena privativa de
8 Fojas 845 del tomo V del expediente.
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la libertad como autor del delito de violación sexual9; y que, en
consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento y se le otorgue
inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y
de los principios de legalidad penal, presunción de inocencia e indubio
pro reo.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo
plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que
son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que se consideró que
habría atacado a la menor agraviada (proceso penal), lo cual resulta poco
creíble, pues conforme a las máximas de la experiencia no resulta lógico
que se haya determinado que, antes de cometer el delito imputado, haya
amarrado las manos de la menor agraviada, para posteriormente agredirla
sexualmente. Añade que ella aseveró que fue ultrajada en el lugar
denominado Inchupalla, pero que de las pruebas actuadas en el plenario
no se ha acreditado este hecho. Además, resulta ilógico que la menor
agraviada diera a luz, supuestamente, producto de la violación cuando
habrían transcurrido alrededor de seis a siete meses de ocurrido ese acto.
En tal sentido, afirma que, si él la hubiese ultrajado en abril de 2002,
cómo se explica el nacimiento de la menor en octubre del mismo año,
9 Expediente 04-0029/RN 4501-2005
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cuando un embarazo en promedio es de treinta y nueve semanas o nueve
meses. Añade no se ha acreditado su entroncamiento familiar con el
nacido vivo, puesto que no se practicó la prueba de ADN. Afirma que la
menor tiene doble inscripción en el Reniec, por lo que no existe certeza
de su identidad ni de su fecha de nacimiento; y que se debió tener
presente el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, entre otros
cuestionamientos.
6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo
plenario al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…) pormenorizada, todas las alegaciones que
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las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…)10.
10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En
la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales12.
11. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que las
sentencias condenatorias resultan defectuosas por carecer de
fundamentos jurídicos sólidos, porque al contener incoherencia narrativa
se convierte en confusa la decisión adoptada, por lo que la motivación
debe ser lógica y coherente. Al respecto, en los considerandos sexto y
séptimo de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, se advierte lo
siguiente:
Sexto.- De las declaraciones de la menor agraviada se tiene que en
el mes de marzo del año dos mil dos en horas de la tarde
aproximadamente a horas 17:00 y en circunstancias que mi señor
padre salió a una fiesta en compañía de su esposa e hijos y al cabo
de media hora aproximadamente retornó mi papá y en
circunstancias que me encontraba en mi habitación ubicado en el
jirón Primero de Mayo número cuatrocientos setenta de la ciudad de
Puno, me dijo “’me da flojera de ir a esa reunión, no tengo ganas de
ir y me ordenó que le pasara agua para lavarse los pies, haciendo
caso a su mandato cumplí con pasarle el agua y al querer salir de la
habitación mi papá cerró la puerta con seguro y me dijo a que
quieres salir y por la fuerza me agarró de las manos y me hizo echar
en la cama y no podía gritar por temor a las amenazas de mi padre,
pese a que sabía que mi vecina estaba, y por la fuerza me ha hecho
el acto sexual por espacio de unos veinte minutos”;
10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
11 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
12 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
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Séptimo.- Refiere además que la segunda vez fue en el lugar Inchupalla
, ubicado en la SAIS Puno en el mes de abril de1 año dos mil dos en
horas de la noche, donde le ha obligado a tener acto sexual; estos hechos
fueron en forma reiterada hasta que resultó embarazada; que esa versión
se corrobora con la informativa de la menor agraviada (…), donde varía
respecto al año de la primera violación, al decir que fue en el año dos
mil y no en el año dos mil dos versión unilateral que difiere de su
referencia inicial (…).
12. En los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución
Suprema de fecha 23 de mayo 2006, se señaló lo siguiente:
Tercero Que la menor D.M.M.C. en sede policial y en presencia del
representante del Ministerio Público (…) manifestó que fue ultrajada por su
padre acusado Mamani Quispe en el interior de su domicilio sito en el jirón
primero de Mayo número cuatrocientos setenta cuando tenía doce años de
edad; agrega que en el mes de septiembre de dos mil dos éste la sacó de su casa
y le alquiló una habitación para luego alumbrar a una niña como consecuencia
de los constantes abusos sexuales, sin embargo, falleció en el mes de enero del
dos mil tres; que en sede del sumario (…) reitera que fue ultrajada por el citado
encausado cuando tenía doce años de edad en su domicilio y posteriormente
éste la sacó de su casa para alquilar una habitación, dando a luz una niña en el
hospital Manuel Núñez Butrón; añade que cuando el referido encausado la
condujo al nosocomio se identificó como su tío y no denunció los hechos
porque fue amenazada de muerte por aquél; que dicha sindicación se mantuvo
firme en la diligencia de reconocimiento (…) que esta versión inculpatoria se
corrobora con las siguientes instrumentales: i) el informe psicológico (…) que
concluyó que en el área sexual evidencia signos de conflicto por vivencias de
abuso sexual, desarrollando sentimiento de odio hacia su padre -acreditan la
secuela que han dejado en la víctima las agresiones sexuales; la historia clínica
de la menor agraviada – emitirla por el Hospital Manuel Núñez (…) se
advierten dos datos concretos y relevantes: que dio a luz una niña el treinta y
uno de octubre de dos mil dos y que el acusado Mamani Quispe se identificó
como su tío; iii) diligencia de inspección ocular (…) en el domicilio ubicado
en el jirón Paula Vigil ciento ochenta y siete, oportunidad en que los
propietarios Elsa Flores Mamani y Sergio Mamani Yépez expresaron que la
menor agraviada vivió en este lugar -en uno de los cuartos- desde el mes de
octubre de dos mil dos hasta el mes de octubre de dos mil dos hasta el mes de
abri1 de dos mil tres y durante su permanencia dio a luz a una niña que falleció
en el mes de enero de dos mil tres; agregan que la habitación fue alquilada por
una persona mayor que se identificó como su padre, quien la visitaba una o dos
veces por semana; que efectuarse el reconocimiento físico (…) testigo Flores
Mamani sostuvo que el acusarlo Mamani Quispe es la persona que visitaba a
la menor cuando llegó a vivir a su domicilio; que, por consiguiente, la
sucesivas declaraciones de la agraviada se ven ratificadas en sus elementos
facticos por otras pruebas realizadas en sede preliminar y judicial -son creíbles
y congruentes y no aparecen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones
o generen duda que impida formar convicción sobre su culpabilidad -móviles
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espurios-. Cuarto: Que, por otro lado, es de puntualizar que el acusado
Mamani Quispe en su instructiva (…) expresó que no conoce a la menor
agraviada y a la madre de ésta; añade en su ampliatoria (…) que no tiene
ninguna relación con éstas; sin embargo dicha versión se desvirtúa con la
testimonial de Alicia Felipa Candía Maron en sede judicial (madre de la
agraviada) (…) quien relata de forma uniforme que mantuvo una relación
convivencial con el citado acusado y producto de ello nació 1a menor
agraviada, sin embargo, éste le dijo que era casado y que la inscriba con los
nombres del padre de su hija mayor Miguel Abel Espezua Gutiérrez; añade
que en el año de mil novecientos noventa y nueve se llevó a la menor – cuando
tenía once años de edad; que por lo demás se cuenta con elementos objetivos,
que aun cuando de carácter periférico otorgan credibilidad y sostenibilidad a
la relación parental entre el acusado y la menor agraviada y están constituidos
por: i) ficha de matrícula de la menor agraviada, donde se aprecia que el
mencionado acusado firma como su padre (…) ii) copia de un documento en
el cual se deja constancia que el encausado Mamani Quispe recoge el
certificado de estudios de D.M.M.C. iii) dictamen pericial grafotécnico sobre
las citadas instrumentales que concluye que las firmas corresponden al acusado
(…) ratificado en la vista del juicio oral (…) iv) declaración jurada de Miguel
Abel Espezua Gutiérrez (…) -figura como padre de 1a menor en la partida de
nacimiento (…) (que no suscribió, por medio del cual señala rotundamente que
no es el padre de la agraviada; que, en consecuencia, los elementos de prueba
acopiados son suficientes e idóneos para generar convicción judicial sobre las
relaciones parentales entre el acusado y la menor agraviada -de padre e hija-.
Quinto: Que es de enfatizar que la menor agraviada sostuvo en sede preliminar
que las relaciones sexuales datan del mes de marzo de dos mi dos cuando tenía
doce años; y en sede judicial señaló que ocurrieron en el mes de marzo del año
dos mil cuando tenía doce años -en igual sentido relató al practicársele el
examen psicológico (que ha sido objeto de abuso sexual por su padre desde
que tenía doce años de edad); que esta declaración concuerda -en su aspecto
periférico y como indicio de comisión del hecho delictivo- con la testimonial
de Alicia Felipa Candía Maron (…) quien manifestó que el acusado Mamani
Quispe se llevó a la menor agraviada en el año de mil novecientos noventa y
nueve cuando contaba con once años de edad; que, siendo así, es de concluir
que las declaraciones de la menor se desarrollan sin contradicciones internas y
de manera persistente en lo sustancial -que fue abusada desde que tenía doce
años-; es verdad que en su inicial sindicación en sede policial afirmó que la
agresión sexual ocurrió en el año dos mil dos, y sede judicial incorpora que las
violaciones sufridas datan del año dos mil; sin embargo’ esto más que una falta
de persistencia de su testimonio es un desarrollo en el relato fácilmente
explicable en una niña que superaba la lógica inhibición inicial completó su
declaración añadiendo lo inicialmente omitido; que, asimismo dicha versión
no es racionalmente absurda o inverosímil en términos de posibilidad y no está
exenta de datos objetivos de corroboración sobre lo declarado: que, en
consecuencia se determina fehacientemente que las agresiones sexuales
ocurrieron en el año dos mil cuando la menor contaba con doce años de edad
hasta el dos mil dos – según el acta de nacimiento (…) nació el uno de enero
de mil ochenta y ocho- y en tal virtud la conducta del acusado Mamani Quispe
se halla inmersa en el inciso tres y último párrafo del artículo ciento setenta y
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tres del Código Penal -texto según Ley veintisiete mil quinientos siete, del trece
de julio de dos mil uno, de aplicación al caso concreto por tratarse de un delito
continuado.
Sexto: Que, por lo demás es de precisar que la acusación fiscal tipifico la
conducta en el citado dispositivo legal, por lo que el juicio de subsunción y
correcta tipificación en la circunstancia que trasgrede el principio de
correlación entre la acusación y sentencia y no se ha generado indefensión en
el encausado – pues se ha defendido sobre la base de dicha tesis sostenida por
el Ministerio Público-.
13. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de
la resolución suprema en mención que se expresó de forma clara y precisa
la actuación del actor para la comisión delito de violación sexual y que,
luego de la valoración de los medios probatorios, en la resolución
suprema se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual
fue determinada en treinta años.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo
señalado en los fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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